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TA CUN - 11001333502920160017201-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920160017201-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 12 de agosto de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación No. 1100-33-35-029-2016-00172-01.

Ejecutante: Teodoro Baquero.

Ejecutada: Caja de las Fuerzas Militares – CREMIL.

Controversia: Ejecutivo laboral.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (fol. 346), contra la sentencia proferida en audiencia el 15 de febrero de 2021 (fols. 342-345), por la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Oral Sección Segunda, rechazó la excepción de pago total de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito (fols. 342-345).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 1): 1) Librar mandamiento de pago contra CASUR por la suma de (i) $3.670.906 por concepto de la indexación de las diferencias de reajuste correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 y el 15 de julio de 2009 fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que ordenó el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC, dinero dejados de percibir desde el 1°

ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que ordenó el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC, dinero dejados de percibir desde el 1° de enero de 2005; y (ii) $2.883.35 7 por concepto de intereses moratorios causados a partir del 16 de julio de 2009 a la fecha y los que se generen hasta el cumplimiento de total de la obligación.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 2-5) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2008, confirmada parcialmente por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de junio de 2009, precisando que el reajuste ordenado debe reconocerse hasta el 31 de diciembre de 2004.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2016-00172-01.

EJECUTANTE: Teodoro Baquero.

EJECUTADA: CREMIL

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A través de la Resolución No. 0187 del 1° de febrero de 2010, CASUR reajustó la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y el pag o de las diferencias de reajuste de las mesadas pensionales desde el 13 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, la indexación a la misma fecha y los intereses ca usados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 20 de enero de 2010 por un valor de $10.569.570.

indexación a la misma fecha y los intereses ca usados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 20 de enero de 2010 por un valor de $10.569.570.

Mediante petición del 25 de febrero de 2013, la parte ejecutante solicitó a CREMIL se pagara el dinero correspondiente a la indexación de las diferencias de las mesadas de reajuste del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 y la ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA, igualmente solicit ó el pago de los intereses moratorios liquidados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de la misma.

Por medio de oficio No. 12859 de 2013 , CREMIL indicó que se encontraba revisando la liquidación de la pensión de conformidad con la orden de la sentencia del 1° de febrero de 2010 y de ser necesario se expediría un nuevo acto administrativo.

Finalmente indicó que la entidad ejecutada canceló por concepto de intereses moratorios e indexación de las diferencias de las mesadas $24.259.425, cifra que manifiesta es inferior a la que corresponde.

El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fols. 5-10) los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; 156 numeral 9, 192, 297 y 298 del CPACA; y 115 numeral 2 inciso 3, 306 y 488 del C. G. del P. Argumenta que la sentencia base de recaudo ejecutivo no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que la obligación que tiene CASUR de indexar los dineros a pagar en

la sentencia base de recaudo ejecutivo no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que la obligación que tiene CASUR de indexar los dineros a pagar en cumplimiento las sentencias judiciales está contem plada en el artículo 178 del CCA, adicionalmente los intereses se generaron desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.

II. MANDAMIENTO DE PAGOPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2016-00172-01.

EJECUTANTE: Teodoro Baquero.

EJECUTADA: CREMIL

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El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 27 de octubre de 2017 (fols. 234-235), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de CASUR y a favor del señor Teodoro Baquero, por la s sumas de $ 3.670.906 por concepto de indexación de las diferencias de reajuste correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 y el 15 de julio de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia), dejadas de cancelar por parte de CREMIL ; y (ii) $2.883.357 por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia (15 de julio de 2009) hasta el día anterior al pago.

III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia (15 de julio de 2009) hasta el día anterior al pago.

III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Adicionalmente, señaló que la entidad demandada ha realizado 3 desembolsos para dar cumplimiento al fallo del 27 de junio de 2008 confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de junio de 2009, así: (i) el 12 de febrero de 2010, $10.569.570 por concepto de reajuste de la sentencia (IPC) ; (ii) el 1° de febrero de 2021, $24.259.425 por concepto de reajuste de asignación de retiro; y (iii) el 4 de abril de 2014 $5.135.789. Finalmente, formuló las excepciones de “pago total de la obligación y cobro de lo no debido” (fols. 238-246).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – OralSección Segunda , mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 15 de febrero de 2021 (fols. 342-345), rechazó la excepción de pago total de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución y corr ió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C. G. del P.

Precisó que el ejecutante busca obtener el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia del 21 de noviembre de 2008, mediante la cual se

presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C. G. del P.

Precisó que el ejecutante busca obtener el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia del 21 de noviembre de 2008, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 y 178 del CCA.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2016-00172-01.

EJECUTANTE: Teodoro Baquero.

EJECUTADA: CREMIL

4 Finalmente, indicó que de conformidad con la liquidación allegada por la oficina de apoyo a los juzgados no hay lugar a declarar probada la excepción de pago ya que CREMI L debía cancelar a favor de la ejecutante $39.095.697 por los siguientes conceptos: (i) $28.970.605 por concepto de retroactivo de diferencias de mesadas de asignación de retiro, (ii) $5.168.294 por concepto de indexación de las diferencias de las mesadas hasta el 17 de julio de 2009, y (iii) $4.956,798 por concepto de intereses moratorios causados entre el 16 de julio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, y a la fecha la entidad ejecutada solo ha cancelado $34.828.995, es decir, que aún deberá cancelar a favor de la ejecu tante $4.266.702.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado sustituto de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 346) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no se puede

$4.266.702.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado sustituto de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 346) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no se puede solicitar el cobro de obligaciones que no se encuentran contenidas en los títulos ejecutivos, teniendo en cuenta que la acción ejecutiva no es el mecanismo idóneo para pretender derechos que no se encuentran reconocidos en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que un ejecutivo no es un proceso de carácter declarativo. En consecuencia, en el presente caso no hay lugar a entrar a reconocer suma alguna sobre intereses moratorios e indexación de las diferencias de la asignación de retiro causadas cuando ello no fue ordenado en la sentencia judicial, en ese orden de ideas estamos frente a una inexistencia de la obligación.

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación mediante auto del 8 de junio de 2021 (fol. 350).

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que rechazó rechazó la excepción de pago totalPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2016-00172-01.

sentencia de primera instancia que rechazó rechazó la excepción de pago totalPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2016-00172-01.

EJECUTANTE: Teodoro Baquero.

EJECUTADA: CREMIL

5 de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito.

1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, l a discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la CREMIL dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, ya que en la misma no se ordenaron los intereses moratorios ni la indexación de las diferencias de las mesadas de la asignación del retiro.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, es tablecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6)

vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, es tablecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a ti empo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de laPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2016-00172-01.

EJECUTANTE: Teodoro Baquero.

EJECUTADA: CREMIL

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RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2016-00172-01.

EJECUTANTE: Teodoro Baquero.

EJECUTADA: CREMIL

6 jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.

Con fundamento en lo anterior, queda claro que en aplicación del artículo 177 del C.C.A. se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La apoderada de la entidad ejecutada considera que la entidad ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 21 de noviembre de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda. En la parte motiva señaló, (fols. 42-61):

“…

Las diferencias en las mesadas causadas con posterioridad al 13 de enero de 2002 habrán de ajustarse a su valor con aplicación de la siguiente formula:

R=Rhx Índice Final Índice Inicial

“…

Las diferencias en las mesadas causadas con posterioridad al 13 de enero de 2002 habrán de ajustarse a su valor con aplicación de la siguiente formula:

R=Rhx Índice Final Índice Inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por la relación existente entre el índice final y el índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia. Por tratarse de pagos mensuales, la formula deberá aplicarse mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.

En la parte resolutiva de la sentencia primera instancia, se ordenó:

TERCERO: Como restablecimiento del Derecho también se CONDENA a La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a PAGAR a favor de TEODORO BAQUERO, … la diferencia en dinero que resulte entre la reliquidación de la asignación mensual de retiro liquidado conforme al IPC , y las sumas canceladas correspondientes a partir del 13 de enero de 2002 por cuanto las anteriores mesadas se encuentran prescritas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente

providencia.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2016-00172-01.

EJECUTANTE: Teodoro Baquero.

EJECUTADA: CREMIL

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CUARTO: Ala anterior condena se le dará cu mplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en la presente sentencia, en virtud de lo

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CUARTO: Ala anterior condena se le dará cu mplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en la presente sentencia, en virtud de lo ordenado por el Artículo 178 del C.C.A.”

La anterior decisión, fue confirmada parcialmente por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de junio de 2009, así (fols. 62-70):

“TERCERO: Como restablecimiento del Derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas M ilitares, a pagar a favor de TEODORO BAQUERO, la diferencia en dinero que resulte entre la reliquidación de asignación mensual de retiro liquidado conforme al IPC, y las sumas canceladas correspondientes a partir del 13 de enero de 2003, por cuanto las anteriores mesadas se encuentran prescritas.”

Así las cosas, contrario a lo expuesto por la recurrente, la indexación y los intereses moratorios operan de pleno derecho, sin embargo, los mismos fueron ordenados en las sentencias base de la ejecución (fol. 60-61), decisión que no puede ser escindida “pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral”.

Razón por la cual en el presente caso hay lugar a liquidar la indexación de las diferencias de las mesadas de la asignación de retiro y los intereses moratorios , ya que los mismos están ordenados en la sentencia objeto de ejecución y por lo tanto existe la obligación de liquidarlos, tal como lo consideró la a-quo.

diferencias de las mesadas de la asignación de retiro y los intereses moratorios , ya que los mismos están ordenados en la sentencia objeto de ejecución y por lo tanto existe la obligación de liquidarlos, tal como lo consideró la a-quo.

4. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto la indexación de las diferencias de las mesadas de la asignacion de retiro y los intereses moratorios operan de pleno derecho, y ademas fueron ordenados en la sentencia objeto de la ejecución.

5. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2016-00172-01.

EJECUTANTE: Teodoro Baquero.

EJECUTADA: CREMIL

8 Finalmente, se advierte que, en los términos de los artículos 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto Nº 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada.

Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto Nº 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VIII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Oral Sección Segunda , que rechazó la excepción de pago total de la obligación, ordenó la seguir adelante la ejecución y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C. G. del P., por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo antes expuesto.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

Salvo voto

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada lypt

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