TA CUN - 110013335029201600205-02-(26-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201600205-02-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2016 – 00205
DEMANDANTE: MARÍA CHIQUINQUIRÁ MARTÍN HIDALGO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en calidad de llamado en garantía, contra el Auto del 19 de abril de 2018, proferido en Audiencia Inicial, mediante el cual, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, declaró no probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. ANTECEDENTES En el presente caso, la señora María Chiquinquirá Martín Hidalgo formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 005066 del 8 de febrero de 2016, mediante la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de factores devengados en el último año de servicio y ii) Resolución RDP 014279 del 31 de
cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de factores devengados en el último año de servicio y ii) Resolución RDP 014279 del 31 de marzo de 2016, a través de la cual, la Directora de Pensiones de la demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución y la confirmó en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la UGPP: i) Reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, ii) Pagar las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de la adquisición del status pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene, iii) Pagar los intereses contemplados en los artículosT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00205 188 y 193 del CPACA, iv) Realizar los ajustes de valor y v) Dar cumplimiento a la sentencia en el término establecido en el artículo 192 ibídem (Fols.24-37). El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, profirió Auto de fecha 26 de agosto de 2016, a través del cual, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Fols.4041). Notificada esta providencia, el apoderado de la demandada contestó el libelo y,
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Fols.4041). Notificada esta providencia, el apoderado de la demandada contestó el libelo y, en escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como empleadora de la demandante. Mediante proveído del 3 de febrero de 2017, el juez de instancia negó dicha solicitud, por considerar que, para que prospere el llamamiento en garantía, es necesario demostrar la existencia de una relación legal o contractual con el llamado, que, en el presente caso, no se advierte, o que el llamado en garantía sea quien eventualmente resulte responsable de reembolsar total o parcialmente lo que se llegue a pagar como resultado de la sentencia; lo cual tampoco se cumple en el sub lite (Fols.123-124). Esta decisión fue apelada por el apoderado de la UGPP (Fols.125130) y revocada por este Tribunal mediante providencia del 3 de mayo de 2017, en la que se ordenó al a quo aceptar el llamamiento en garantía solicitado (Fols.137-140). En virtud de lo anterior, el a quo profirió auto de fecha 12 de junio de 2017, a través del cual, admitió el llamamiento en garantía razón por la cual, el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó el llamamiento y en su escrito indicó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Solicito al señor juez tener como sustento de la presente excepción, además de los que
en su escrito indicó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Solicito al señor juez tener como sustento de la presente excepción, además de los que se expondrán a continuación los argumentos esbozados en el acápite denominada "4.1IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA-FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no está legitimado en la causa para intervenir en el objeto concreto de la litis (reliquidación pensional), por no hacer parte de la relación jurídica material entre el demandante y la UGPP, contingencias de naturaleza pensional como las pretendidas reliquidaciones de la mesada pensional, no están en la órbita obligacional del empleador por el hecho de la relación laboral sostenida con el demandante, sino en la del administrador o deudor de la pensión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no obstante ser considerado el empleador del demandante y vinculado con él en razón de esa relación laboral, descargó en la extinta CAJANAL, por efecto legal y en razón a los aportes pagados a dicha caja, la obligación pensional y con ella todo cuanto esté asociado a la misma, es decir todo cuanto refiera a las condiciones de reconocimiento y de pago de la pensión. Así las cosas, la extinta CAJANAL y ahora la UGPP son los sujetos legitimados para asumir la controversia y la consiguiente contingencia de reliquidación pensional, puesto que son de su exclusivo resorte todas las obligaciones derivadas de la relación netamente pensional.
asumir la controversia y la consiguiente contingencia de reliquidación pensional, puesto que son de su exclusivo resorte todas las obligaciones derivadas de la relación netamente pensional. (…)T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00205 Así pues, la legitimación en la causa es el factor que determina quiénes pueden ser objeto activo o pasivo de una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en una demanda, en otras palabras, permite establecer si quienes actúan en el litigio han debido hacerlo por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis. De igual manera, me permito reiterar las funciones legales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para señalar que el legislador no le atribuyó funciones en materia de reconocimiento y pago de obligaciones pensiónales ni la de operar como administradora de pensiones ni de sustituirlas en su función. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una entidad técnica a la que le compete, entre múltiples tareas, la coordinación de la política macroeconómica de la Nación, funciones entre la cuales no tiene atribuida la del reconocimiento o reliquidación de pensiones de jubilación, ni aun en el caso de sus propios servidores.” (Fols.146-158). EL AUTO APELADO El 19 de abril de 2018, en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el juez de instancia declaró no probada la excepción de “’falta de legitimación en la causa por pasiva” , propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en calidad de llamado en garantía, con los siguientes argumentos:
“’falta de legitimación en la causa por pasiva” , propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en calidad de llamado en garantía, con los siguientes argumentos: “Con relación a la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la entidad llamada en garantía, sustentada en que no debe responder en la presente Litis por tratarse de un asunto de naturaleza pensional que escapa a la órbita obligacional de su mandante en condición de empleador del hoy demandante; esta sede judicial recuerda que mediante auto del 03 de febrero de 2017 negó el llamamiento en garantía de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público exponiendo las argumentaciones pertinentes, sin embargo, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección D, mediante proveído del 03 de mayo de 2017, al resolver el recurso de Apelación interpuesto por la UGPP en contra de dicho auto, lo revocó y en su lugar, ordenó a esta sede judicial aceptar el llamamiento en garantía de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a que sería dable para la entidad demandada UGPP, en caso de una posible condena, solicitar al referido ministerio el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, si se llegare a probar que no realizó los aportes de pensión de los factores salariales solicitados por la parte demandante; habiendo esta sede judicial dado cumplimiento a lo ordenado por su superior mediante auto del 17 de junio de 2017.
resultado de la sentencia, si se llegare a probar que no realizó los aportes de pensión de los factores salariales solicitados por la parte demandante; habiendo esta sede judicial dado cumplimiento a lo ordenado por su superior mediante auto del 17 de junio de 2017. Por consiguiente, este Despacho concluye que la aludida excepción no está llamada a prosperar.” (Fols.168-171). EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del llamado en garantía interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, por considerar que: “Hay sentencias posteriores del Consejo de Estado en donde ha determinado, en casos similares, ha declarado probado el llamamiento en garantía y ha revocado decisiones del Tribunal. Dentro de esos manifiesto que en auto de fecha 1º de agosto de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado No. 15001233300020130078501 (…) estableció lo siguiente: “Llamamiento en garantía. No es procedente frente a la entidad empleadora obligada a hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social (…). De esta manera solicito al Honorable Tribunal que estudie la (sic). Si bien es cierto ya había estudiado antes el llamamiento en garantía que interpuso la UGPP manifiesto que como quiera que se me negó la falta de legitimación en esta oportunidad solicito que se revoque teniendo los argumentos ya del Consejo de Estado, entre otras sentencias la cual allegaré en su respectiva oportunidad procesal.”
oportunidad solicito que se revoque teniendo los argumentos ya del Consejo de Estado, entre otras sentencias la cual allegaré en su respectiva oportunidad procesal.” (Transcripción del audio contenido en CD obrante a folio 172).T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00205 CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 180, dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el Juez o Magistrado Ponente deberá ocuparse de los siguientes aspectos procesales a saber: saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas. Respecto a la decisión de excepciones previas, el citado artículo establece: “Artículo 180. Audiencia inicial. (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte , resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…)” (Subrayado fuera de texto).
Las excepciones han sido entendidas como todo medio de defensa que puede proponer el demandado o los sujetos procesales 1 que según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el proceso, más no el tercero que comparece como llamado en garantía (Art. 172 del CPACA), pues, no pueden confundirse los derechos procesales de las partes contendientes con las potestades que la ley otorga a los terceros.
que comparece como llamado en garantía (Art. 172 del CPACA), pues, no pueden confundirse los derechos procesales de las partes contendientes con las potestades que la ley otorga a los terceros. En tal sentido, debe tenerse presente que, el llamado en garantía que ha sido vinculado al proceso para concurrir en el pago total o parcial de la eventual condena que se llegare a imponer, tiene en el ámbito del derecho de defensa dos oportunidades a saber: I) Impugnar por vía de apelación el auto que acepta la solicitud de llamamiento en garantía (Art. 226 de la Ley 1437 de 2011) y, II) Contestar el llamamiento en garantía dentro de los quince días siguientes a la notificación personal del auto que aceptó el llamamiento (Art. 225 ibídem). Así lo señalan las normas anteriormente referidas: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. (…) El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia 1 Desde el punto de vista procesal la doctrina suele clasificar este instituto procesal en i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad, ii) excepciones de
1 Desde el punto de vista procesal la doctrina suele clasificar este instituto procesal en i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad, ii) excepciones de fondo o perentorias las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y iii) excepciones mixtas que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00205 será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. (Subrayado fuera de texto). Así entonces, como quiera que, en el presente caso el llamamiento en garantía fue negado por el a quo mediante Auto del 3 de febrero de 2017 (Fols.123124 ), era el llamante el legitimado para formular recurso de apelación (Art. 226 del CPACA), como en efecto ocurrió, lo cual posibilitó que esta corporación estudiara en segunda instancia el mencionado proveído, revocándolo mediante providencia del 3 de mayo de 2017, adquiriendo firmeza la decisión de vincular a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como llamado en garantía. Ahora bien, el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que, si bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como llamado en garantía. Ahora bien, el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que, si bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó el llamamiento en garantía, que en un principio había sido negado por el juez de instancia, esta decisión se tomó al margen de dicha entidad, razón por la cual, es procedente presentar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” para no menguar su derecho de defensa. Al respecto, considera el Despacho que, no le asiste razón al apelante, pues, admitir un nuevo debate relacionado con la decisión tomada respecto del llamamiento en garantía por el juzgador de segunda instancia implicaría romper el postulado de la cosa juzgada, según el cual, las decisiones judiciales una vez adoptadas y en firme, adquieren el carácter de inmodificables o inmutables, a efectos de garantizar la seguridad jurídica. En este orden, el alcance de los artículos 225 y 226 del CPACA, es habilitar al demandado para apelar la decisión que niega la solicitud del llamamiento en garantía o, permitir al llamado apelar el auto que acepta el llamamiento, sin que sea dable la interposición de recursos de forma sucesiva por los anteriores sujetos mencionados. Lo contrario implicaría que el superior se pronuncie dos veces sobre la misma materia, lo cual riñe con la firmeza de las decisiones judiciales. En consecuencia, advierte el suscrito Magistrado que, el a quo, no debió resolver en la Audiencia Inicial las argumentaciones formuladas en la contestación del llamamiento en garantía, por no ser la oportunidad procesal, toda vez que de
En consecuencia, advierte el suscrito Magistrado que, el a quo, no debió resolver en la Audiencia Inicial las argumentaciones formuladas en la contestación del llamamiento en garantía, por no ser la oportunidad procesal, toda vez que de conformidad con el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 172 de la misma obra procesal, las excepciones que allí se resuelven son las propuestas por la parte demandada o por los sujetos procesales que según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el proceso. En esa medida, las argumentaciones de defensa planteadas por el tercero en calidad de llamado en garantía, deben ser decididas en la sentencia de mérito.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00205 Por las razones expuestas se RESUELVE: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de llamado en garantía, contra el auto proferido en la Audiencia Inicial celebrada el 19 de abril de 2018, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado