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TA CUN - 110013335029201600205-03-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201600205-03-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP, Llamado en Garantía Ministerio de Hacienda y Crédito Público / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL – Al no ser factible, una liquidación pensional con base en todos los factores salariales percibidos por la accionante en el último año de servicios, sino únicamente, sobre aquellos emolumentos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ( …), como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factore s salariales devengados en el último año de servicio. Asimismo, establecer si la presente providencia hace tránsito a cosa juzgada respecto a la aplicación íntegra de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018?

Extracto: “(…) nació el 25 de marzo de 1942 (…) laboró como técnico operativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 16 de julio de 1971 al 31 de marzo de 1993 (…) La liquidada Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, a través de la Resolución No. 023889 del 9 de septiembre de 1998, le reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio, con la inclusión de asignación básica,

jubilación, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio, con la inclusión de asignación básica, bonificación por servicios y la prima de antigüedad, efectiva a partir del 25 de marzo de 1997 (…) la accionante el 1° de abril de 1994, tenía 52 años de e dad y más de 21 años de servicio, (…) es beneficiaria del régimen de transición. (…) prima facie se puede concluir que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo depreca la parte demandante, (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, actua ndo como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, zanjó cualquier discusión en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios del régimen de transición, en torno a la forma en que se debía obtener el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación o vejez, concluyendo que aquel será el resultado del promedio de los salarios y rentas devengados en los últim os 10 últimos años si le hicieren falta 10 o más años para adquirir el derec ho a la prestación o en su defecto, si le hicieren falta menos de 10 años, corresp onderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado sobre el tiempo que le hiciere falta para el reconocimiento de la pensión, que en cualquier evento, deberán ser debidamente actualizados anualmente con base en la variación

promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado sobre el tiempo que le hiciere falta para el reconocimiento de la pensión, que en cualquier evento, deberán ser debidamente actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) revisada la Resolución No. 023889 del 9 de septiembre de 1998, la entidad le reconoció la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio, con la inclusión de asignación básica, bonificación por servicios y la prima de antigüedad. (…) la demandante como beneficiaria de la transición regulada en la Ley 100 de 1993 y por haber causado el derecho a la pensión en vigencia de esta, se debía pensionar con la edad, el tiempo de servicios y el monto previsto en la Ley 33 de 1985, y con el período de liquidación y los factores salariales contenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. (…) la pensión de jubilación de la demandante debía liquidarse con el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de marzo de 1997, que fue el lapso entre la entrada en vigencia de la Ley 10 0 de 1993 para los empleados públicos del orden nacional y la causación del derecho a la pensión, lo cual da un total de 2 años, 11 meses y 25 días. (…) entre el 1° de enero de 1992al 31 de marzo de 1993 (archivo 01. Pág. 47), la accionante devengó: sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. (…) el

básico, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. (…) el auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, no puede incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto no constituye base de liquidación de los aportes. (…) la pensión de jubilación de la señora (…) debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el tiempo que le hacía falta para causar el derec ho a la pensión, en los términos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018, y no con la totalidad de los emolumentos devengados. (…) al no ser factible, una liquidación pensional con base en todos los factores salariales percibidos por la accionante en el último año de servicios, sino únicamente, sobre aquellos emolumentos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral deberá consecuentemente, confirmarse la sentencia proferida por el A - quo, que negó las pretensiones de la demanda. (…) que se aclare si la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, recuerda la Sala que, esa institución jurídica procesal, busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial, y solo los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente en relación con estos. (…) la causa petendi, entendida como la

impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial, y solo los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente en relación con estos. (…) la causa petendi, entendida como la razón o los motivos por los cuales se acude al aparato judicial, en el presen te proceso, consistió en resolver, si le asistía derecho o no a la señora (…) a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que, frente a esta pretensión la sentencia hará tránsito a cosa juzgada. (…) siendo el presente caso uno que estaba en discusión en vía judicial sin que existía decisión de fondo, razón por la cual la posición jurisprudencial aplicable es ésta y no la del 2010, al no observase la existencia de cosa juzgada anterior. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de ago sto de

2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691

33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-029-2016-00205-03

Demandante: María Chiquinquirá Martín Delgado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1001-33-35-029-2016-00205-03

DEMANDANTE: MARÍA CHIQUINQUIRÁ MARTIN DELGADO

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

LLAMADO EN

GARANTÍA:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

TEMA: Reliquidación pensión e indexación primera mesada pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0134

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

TEMA: Reliquidación pensión e indexación primera mesada pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0134

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por l a parte demandante, contra la Sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá D. C., que neg ó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 005066 de 8 de febrero de 2016, por medio de la cual, se negó la reliquidación de la pensión jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el úl timo año de servicios y la aplicación del IPC, según lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y RDP 014279 del 31 de marzo de 2016, con la que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.Radicación: 11001-33-35-029-2016-00205-03

Demandante: María Chiquinquirá Martín Delgado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuent a lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y por lo tanto se liquid e con base en el 75% del promedio de los factores de salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, además de los devengados por concepto de asignación básica, prima de antigüedad, la bonificación por servicios, también se debe tener en cuenta lo devengado por concepto de auxili o de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacacio nes y demás factores salariales devengados entre el 1° de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993 (Fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial) y la aplicación de la indexación de la primera mesada y el índ ice de precios del consumidor I.P. C., correspondiente al año 1993 para el año 1994 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC del año 1996 para e l año 1997 (puesto que cumplió su status pensional el día 25 de marzo de 1997), con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión por haber operado los distintos fenómenos inflacionarios y la necesidad de actual izar tal valor pensional entre la fecha del retiro definitivo del servicio y la fecha en que se adquirió el status por cumplimiento de la edad requerida.

Asimismo, pidió reconocer las diferencias resultantes por concepto de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional,

adquirió el status por cumplimiento de la edad requerida.

Asimismo, pidió reconocer las diferencias resultantes por concepto de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional, reconocer los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del C.P.A.C.A., se efectúen los ajustes de valor de que trata el artículo 193 ibidem y demás normas concordantes y dar cumplimiento a la sentencia en lo s términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta que mediante Decreto No. 593 de 1993, la señora María Chiquinquirá Martín Hidalgo, se retiró del servicio a partir del 31 de marzo de 1993.

Cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, a través de la Resolución No. 023889 del 9 de septiembre de 1998, le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $330.452.56, efectiva a partir del 25 de marzo de 1997, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio, únicamente por con cepto de asignación básica, bonificación por servicios y la prima de antigüedad.

Menciona que el día 29 de octubre de 2015, se solicitó ante la UGPP, la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985, juntoRadicación: 11001-33-35-029-2016-00205-03

Demandante: María Chiquinquirá Martín Delgado

reliquidación de la pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985, juntoRadicación: 11001-33-35-029-2016-00205-03

Demandante: María Chiquinquirá Martín Delgado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 con la aplicación de la indexación de la primera mesada, la aplicación del IPC del año 1993 para el año 1994 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC del año 1996 para el año 1997.

Relata que con la Resolución No. RDP 005066 del 8 de febrero de 2016, la entidad niega la reliquidación de la pensión jubilación. Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación y por medio de la Resolución No. RDP 014279 del 31 de marzo de 2016 se resuelve desfavorablemente e l recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Refiere que teniendo en cuenta las reglas sentadas en la provide ncia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, la cual, es obligatoria y vinculante, las pretensiones no encuentran camino de prosperidad , toda vez que la señora María Chiquinquirá Martin Hidalgo fue beneficiaria de la Ley 33 de 1985, y por ende, favorecida de la transición del artícul o 36 de la ley 100

vinculante, las pretensiones no encuentran camino de prosperidad , toda vez que la señora María Chiquinquirá Martin Hidalgo fue beneficiaria de la Ley 33 de 1985, y por ende, favorecida de la transición del artícul o 36 de la ley 100 de 1993, es decir que, el ingreso base de liquidación es el previsto en la ley 100 de 1993, por lo tanto, los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes o co tizaciones al Sistema de Pensiones.

Agrega que, sobre los emolumentos solicitados en la demanda, no se observa que se realizaron las cotizaciones al sistema de seguridad social, es decir, no son factores a tener en cuenta en la pensión, motivo por el cual, no deben ser computados como factores para efectos de establecer el IBL, por expre sa orden impartida por el Consejo de Estado.

Argumenta que procede la indexación de la primera mesada pensional, como garantía de las prerrogativas constitucionales y el respeto por l os derechos adquiridos, los derechos de las personas de la tercera edad y el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones

Concluye que para el caso concreto si bien la demandante se ret iró del servicio el 31 de marzo de 1993, y consolido el status hasta el 25 de marzo de 1997, de la lectura integral de la Resolución No. 023889 del 9 de septiembre de 1998 (fol. 28-30), por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación, se puede extraer que la mesada pensional fue traída a valor presente, desde el año 1993 hasta el año 1996. Así entonces, encuentra que

de jubilación, se puede extraer que la mesada pensional fue traída a valor presente, desde el año 1993 hasta el año 1996. Así entonces, encuentra que la entidad demandada actualizó las sumas reconocidas de conformid ad conRadicación: 11001-33-35-029-2016-00205-03

Demandante: María Chiquinquirá Martín Delgado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 las disposiciones normativas previstas. En consecuencia, niega las pretensiones y se abstiene de condenar en costas (archivo 16 pág.1-25)

4. El recurso de apelación.

La parte demandante, en el desarrollo de la audiencia ini cial interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primera in stancia (Minuto: 50:28 a 55:53), pues considera que, si bien comparte que no se debe desconocer la sentencia de unificación del Consejo de Estado, por ser obligatoria tanto en lo administrativo como en lo judicial, su discrepancia radica en que no se le permitió adecuar la demanda que quedó en tránsito entre la sentencia de unificación de 2010 y la del 28 de agosto de 2018, pues los dos fallos son contrarios y el Consejo de Estado no consagró una tran sición para aquellas demandas que ya tenían trabada la litis.

Agrega que la sentencia del Dr. Ardila permitía liquidar la pensión con el último año y con todos los factores salariales devengados y ordenaba efe ctuar los descuentos de aquellos factores sobre los cuales no se efectuó, mientras que

Agrega que la sentencia del Dr. Ardila permitía liquidar la pensión con el último año y con todos los factores salariales devengados y ordenaba efe ctuar los descuentos de aquellos factores sobre los cuales no se efectuó, mientras que la sentencia de 2018, modificó totalmente dicha decisión y en el sub examine no había etapa procesal para modificar la demanda o pedir nu evos documentos, por lo que, considera que no puede haber tránsito a cosa juzgada, pues no se puede privarse a la demandante, de solicitar la aplicación integral de la sentencia de unificación de 2018, pues, de lo contrario, sería inconstitucional y rompería con todos los principios del derecho humanitario y los acuerdos del gobierno colombiano con el derecho internacional.

Solicita que el Tribunal se pronuncie si en este tipo de procesos donde no se les dio la oportunidad del derecho de defensa ni el debi do proceso, se le permita en esta etapa procesal, oficiar al Ministerio de Hacien da para que allegue los certificados correspondientes, se le pida a la oficina de apoyo para que liquide la respectiva pensión y de ser superior se diga en el fallo que es obligatorio y si el monto es inferior no aplicarlo porque desfavorece la pensión de la demandante.

Finalmente pide tener en cuenta los alegatos de conclusión como fundamentos del recurso, los cuales, se consignan en el Minuto: 21:11 a 28:04 del CD.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

La parte demandante, presentó alegato de conclusión en memorial visible en el archivo 28 del expediente digital, en el cual, citó sentencias del Consejo de

del CD.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

La parte demandante, presentó alegato de conclusión en memorial visible en el archivo 28 del expediente digital, en el cual, citó sentencias del Consejo de Estado, respecto a la consolidación del status jurídico, de las cuales, seRadicación: 11001-33-35-029-2016-00205-03

Demandante: María Chiquinquirá Martín Delgado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 transcribe “el requisito de la edad solo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajado r, que no puede ser desconocido por el legislador”.

Expuso que “En cuanto a la aplicación para estos casos de la jurisprudencia de Unif icación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de Agosto de 2 018, proferida entorno al "Asunto: Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993" y su decisión contenida en el numeral Primero de "sentar como jurisprudencia del Consejo de estado frente a la interpre tación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional", es procedente recordar que igualmente la mencionada sentencia y los pronunciamiento posteriores sobre los alcances de la misma son c laros en precisar que se refieren al inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por lo tanto no puede hacerse extensiva en forma automática a los regímenes

y los pronunciamiento posteriores sobre los alcances de la misma son c laros en precisar que se refieren al inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por lo tanto no puede hacerse extensiva en forma automática a los regímenes pensiónales anteriores que conforman el régimen de transición y e n consecuencia las liquidaciones de sus pensiones de jubilación t ampoco deberán estar sometidas a lo desarrollado por los artículos 21 y 3 6 de la Ley 100 de 1993”.

Pidió revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Chiquinquirá Martin Hidalgo mediante la aplicación de la condición más favorable.

5.2. Parte demandada

La parte demandada, presentó alegato de conclusión en escrito visible en el archivo 26 del expediente digital, en el cual, solicitó con firmar la sentencia y sostuvo que la Unidad realizó la liquidación de la prestació n conforme a derecho, ya que para hacer los cálculos del reconocimiento pension al se incluyeron los factores salariales de ley y la totalidad de los tiempos laborados del demandante, por lo tanto, se considera que el derecho p ensional fue reconocido en debida forma y ajustado a los parámetros legales.

Explicó que la Corte Constitucional mediante sentencia 023 de 2018 estableció que no existe fundamento para extender un tratamie nto diferenciado y ventajoso, respecto del IBL, a beneficiarios de régimen de transición en relación con la aplicación del régimen preconstitucional, ventajas que no previo el legislador al expedir la Ley 100 de 1993. En razón de lo

diferenciado y ventajoso, respecto del IBL, a beneficiarios de régimen de transición en relación con la aplicación del régimen preconstitucional, ventajas que no previo el legislador al expedir la Ley 100 de 1993. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional determinó que el régimen d e transición establecido en la Ley 100 de 1993 solo cubrió la norma precon stitucional relacionada con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en lo referente al ingreso base de liquidación debía aplicarse lo establecido en la norma vigente, es decir, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación: 11001-33-35-029-2016-00205-03

Demandante: María Chiquinquirá Martín Delgado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Agregó que mediante sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 con Radicado 201200143, se rectificó la posición sentada en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y d eterminó que la interpretación correcta del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la siguiente:” i). El IBL establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte integral del régimen de transición. ii). El presupuesto sobre el cual deben liquidarse los derechos p ensionales, de acuerdo con el régimen de transición, debe ser el promedio de los salarios

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte integral del régimen de transición. ii). El presupuesto sobre el cual deben liquidarse los derechos p ensionales, de acuerdo con el régimen de transición, debe ser el promedio de los salarios devengados y sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años, iii). Los factores salariales que se deben tener en cuenta para determina r el IBL del derecho pensional son únicamente aquellos sobre los cuales se ha yan efectuado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones”.

Concluyó que no es procedente la reliquidación de la pensió n de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales, pues para determinar el periodo de liquidación se debe atener a lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados taxativamente y expresamente señalado por el legislador en el Decreto 1158 de 1994, norma que fue encontrada exequible por el Consejo de Estado en se ntencia del 28 de febrero de 2013, porque tiene como finalidad establecer la base de cotización para la seguridad social y no un régimen salarial, in dicando adicionalmente que el legislador tiene plenas facultades p ara establecer los factores salariales con incidencia pensional.

5.3. Llamado en garantía

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó alegato de conclusión en escrito visible en el archivo 30 del expediente digital, en el cual, solicitó se mantenga incólume la sentencia de primera instancia en sus parte s motiva, considerativa y resolutiva, en referente a la absolución de las pretensiones de la demanda, en razón a que los hechos fundamentos de la opo sición y los

mantenga incólume la sentencia de primera instancia en sus parte s motiva, considerativa y resolutiva, en referente a la absolución de las pretensiones de la demanda, en razón a que los hechos fundamentos de la opo sición y los medios probatorios allegados para su comprobación, se ajustan íntegramente a la normatividad vigente aplicable al caso particular.

5.4. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-35-029-2016-00205-03

Demandante: María Chiquinquirá Martín Delgado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Chiquinquirá Martin Delgado, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Asimismo, establecer si la presente providencia hace tránsito a cosa juzgada respecto a la aplicación íntegra de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

2. Normatividad aplicable al sub examine

La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social In tegral

respecto a la aplicación íntegra de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

2. Normatividad aplicable al sub examine

La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social In tegral estableció en su artículo 36 1 un régimen de transición, en virtud del cual se resolvió preservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior para quienes a la fecha de su entrada en vigencia2, contaran con 35 años, para el caso de las mujeres o, 40 años, en tratán dose de los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicios en los dos casos.

Posteriormente el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el anterior régimen de transición no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, tuvieran cotizadas más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les extendería dicho beneficio hasta el año 2014.

1 Artículo. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará e n cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hom bres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 añ os para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entr ar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entr ar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisit os aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposic iones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicier e falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con bas e en la variación del índice de precios al co nsumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley , el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devenga do en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -168 de 1995.

2 1 de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29

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