TA CUN - 110013335029201600227-01-(25-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201600227-01-(25-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335029-2016-00227-01
DEMANDANTE MARTHA MIREYA LÓPEZ MARTÍNEZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG, FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
CONTROVERSIA CESANTÍAS – SANCIÓN POR MORA – PRESCRIPCIÓN.
PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por
el JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., a través de la cual: (i) se declararon probadas las excepciones de prescripción del derecho y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiduciaria la Previsora S.A., (ii) se determinó la existencia del acto ficto surgido de la petición de 9 de junio de 2014 y (iii) se negaron las pretensiones de la demanda.
respecto de la Fiduciaria la Previsora S.A., (ii) se determinó la existencia del acto ficto surgido de la petición de 9 de junio de 2014 y (iii) se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la existencia y posterior nulidad del acto ficto, en razón a que FONPREMAG en el Oficio S-2014-94674 de 20 de junio de 2014, no hizo pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 9 de junio de 2014, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías estipulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al pago de los intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas y se condene en costas a la entidad demandada. Petición de reconocimiento de cesantías parciales para compra de vivienda, según se desprende de la Resolución No. 3809 de 25 de julio de 2011 14 octubre de 2010 (fls.2-4) Vencimiento de los sesenta y cinco (65) días 7 febrero 2011
Tres años para la prescripción 7 febrero 2014 Petición reconocimiento sanción mora 9 junio 2014 (fls.6-8) Presentó la demanda 10 agosto de 2016 (fl.44)Proceso: 2016-00227
Demandante: Martha Mireya López Martínez
Apelación Sentencia Página 2 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La Señora MARTHA MIREYA LÓPEZ MARTÍNEZ labora como docente desde el 8 de febrero de 1993. Con radicado No. CES-032993 de 14 de octubre de 2010, reclamó ante FONPREMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, siendo reconocidas con Resolución No. 3809 de 25 de julio de 2011. Entre la fecha de radicación de la petición y la que se expidió el acto de reconocimiento transcurrieron 281 días, configurándose la mora. El pago se produjo el 28 de noviembre de 2011, esto es, cuando habían transcurrido 404 días desde su solicitud, conformándose una mora de 364 días. El 9 de junio de 2014 con radicado No. E-2014-94674 radicó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la mora por el retardo en la cancelación de la cesantía. En respuesta a la petición el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con Oficio No. S-2014-94674 de 20 de junio de 2014 remitiendo la
la cesantía. En respuesta a la petición el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con Oficio No. S-2014-94674 de 20 de junio de 2014 remitiendo la petición a la Fiduciaria La Previsora S.A. El 29 de octubre de 2014 se expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad por parte de la Procuraduría General de la Nación.
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.
Luego de hacer un recuento normativo de la sanción mora, argumenta que las entidades demandadas desconocen la mora superior a los 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías al demandante, lo cual genera indemnización de carácter legal de 1 día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago de la misma, responsabilidad que es asumida con los recursos provenientes de la entidad pagadoraFiduciaria S.A.- a través del acto administrativo de reconocimiento que debe expedir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Secretaría de Educación de Bogotá. Precisa que los actos administrativos demandados violan expresamente la Constitución Política al violar los principios allí establecidos y al interpretar restrictivamente las normas que regulan la materia, al verificarse la existencia de la mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías del actor; así mismo, señala que las entidades incurren en falsa motivación con la expedición de los actos acusados.
1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA
y pago de las cesantías del actor; así mismo, señala que las entidades incurren en falsa motivación con la expedición de los actos acusados. 1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG indicó que en el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes a él afiliados, se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, y no por lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que se encuentra regulada por una norma especial, la cual no contempla la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. Manifiesta que las entidades territoriales certificadas, ostentan actualmente la calidad de nominadora y además administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, de más que expiden el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas. Así las cosas, el reconocimiento no está a cargo solamente de una entidad, sino que corresponde a la Secretaría de Educación del ente territorial al que pertenece el docente, elaborar el acto administrativo de reconocimiento y al Fondo le corresponde efectuar dicho pago.
1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Proceso: 2016-00227
Demandante: Martha Mireya López Martínez
Apelación Sentencia Página 3 A través de Sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
Apelación Sentencia Página 3 A través de Sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de prescripción del derecho y negó las pretensiones de la demanda. Precisó que la demandante solicitó ante FONPREMAG el reconocimiento y pago de su cesantías parciales el 14 de octubre de 2010, es decir que a partir del día hábil siguiente las entidades empleadoras y pagadoras contaban con un plazo máximo de 65 días para reconocer y hacer efectivo el pago, plazo que vencía el 20 de enero de 2011; sin embargo, la Resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía se profirió solo hasta el 25 de julio de 2011 y fue cancelada el 28 de noviembre de 2011. Es decir que la entidad incurrió en mora desde el 21 de enero de 2011 (día siguiente del vencimiento de los 65 días) al 27 de noviembre de 2011 (día anterior al pago), por tanto la mora fue de 307 días. Pese a lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN", toda vez que se constató que entre la causación del derecho el 21 de enero de 2011 y el reclamó que elevó la actora en sede administrativa el 9 de junio de 2014, transcurrió un término superior a tres años. Esto es, 3 años, 4 meses y 18 días después del inicio de la mora del empleador. Por tanto, no es posible reconocer la sanción moratoria, toda vez que por disposición legal operó la prescripción.
transcurrió un término superior a tres años. Esto es, 3 años, 4 meses y 18 días después del inicio de la mora del empleador. Por tanto, no es posible reconocer la sanción moratoria, toda vez que por disposición legal operó la prescripción. 1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, al considerar que el tiempo que se tenía para incoar la reclamación, vencía a los tres años de haber obtenido el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas. Asegura que la obligación se pago el 28 de noviembre de 2011, posteriormente el actor adelantó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante FONPREMAG el 9 de junio de 2014, esto es, antes de que operara el fenómeno de la prescripción, ya que según la fecha de pago, el afectado debía adelantar petición antes del 28 de noviembre de 2014, situación que ocurrió el 9 de junio del mismo año. Una vez se configura el fenómeno de la interrupción de la prescripción, inicia a contarse nuevamente el término de prescripción por un lapso igual para presentar la demanda, es decir, que tenía hasta el 8 de junio de 2017; sin embargo, la demanda fue radicada el 10 de agosto de 2016, es decir, más de 9 meses antes de que operará la prescripción. 1.3.5. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Mediante solicitud radicada el 14 de octubre de 2010 con el número 2010-CES-032993
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Mediante solicitud radicada el 14 de octubre de 2010 con el número 2010-CES-032993 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial para compra de vivienda, que le corresponden por los servicios prestados como docente de vinculación DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS. Por Resolución No. 3809 de 25 de julio de 2011 la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió reconocerle la suma de $20.243.936 por concepto de cesantía parcial para compra de vivienda (fls.2-4). La referida suma fue consignada el 28 de noviembre de 2011, conforme se evidencia en la certificación expedida por Fiduciaria la Previsora (fl.5) En derecho de petición radicado No. E-2014-96459 ante el al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 9 de junio de 2014 la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la mora por el retardo en la consignación de las cesantías reconocidas, en razón a un día de salario por cada día de retardo (fls. 6-8)Proceso: 2016-00227
Demandante: Martha Mireya López Martínez
Apelación Sentencia Página 4 Con Oficio No. S-2014-94675 de 20 de junio de 2014 la Oficina de Prestaciones Sociales de Bogotá – FONPREMAG remitió la solicitud a la Fiduciaria la Previsora por considerar
Página 4 Con Oficio No. S-2014-94675 de 20 de junio de 2014 la Oficina de Prestaciones Sociales de Bogotá – FONPREMAG remitió la solicitud a la Fiduciaria la Previsora por considerar que ella era la competente para dar respuesta de fondo a la solicitud (fls.9-10) Se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de septiembre de 2014, declarándose fallida el 29 de octubre de 2014 por falta de ánimo conciliatorio (fls.11-12). 2.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia jurídica por el pago tardío de sus cesantías parciales para compra de vivienda, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y si operó o no el fenómeno de prescripción extintiva del derecho.
2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
La Ley 244 de 19952 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca). La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 2006 3, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2 el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y
descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”. Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG. 2 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».Proceso: 2016-00227
Demandante: Martha Mireya López Martínez
Apelación Sentencia Página 5 Lo anterior, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los docentes estatales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto. La anterior situación conllevo a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto. La anterior situación conllevo a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ profiriera Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente número 73001-23-33-000-2014-00580-01(496115), donde fungía como demandante el Señor Jorge Luis Ospina Cardona y demandando el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Allí, se determinó que por mandato constitucional la educación es un servicio público esencial y un derecho fundamental, razón por la cual, al Estado se le impusieron obligaciones de protección, respeto, garantía, cumplimiento y continuidad en su prestación, pero adicionalmente, en atención a su finalidad relacionada con la paz, la democracia, el trabajo y todos los aspectos sociales del ser humano, se concluye, sin lugar a dudas, que los docentes oficiales desarrollan una actividad en aras de materializar el interés de la comunidad, cuya motivación está basada en un ideal de servicio público más que en el interés propio, y por ende, dirigida a la consecución de los fines esenciales del Estado. Así, con la expedición de la Ley 91 de 1989 « por la cual se crea el Fondo Nacional de
interés propio, y por ende, dirigida a la consecución de los fines esenciales del Estado. Así, con la expedición de la Ley 91 de 1989 « por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en cuyas disposiciones se encuentra materializado este principio de la administración pública, pues dicha normatividad diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 19754; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria5. Por lo anterior, determinó que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, la Sección Segunda de la alta corporación evidenció con relación al reconocimiento de la sanción moratoria tanto a docentes del sector oficial, como a la generalidad de los servidores públicos, que aún falta por precisar el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera tardía. 4 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 5 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se
establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Proceso: 2016-00227
Demandante: Martha Mireya López Martínez
Apelación Sentencia Página 6 Para ello, dispuso que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 8), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) (5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 10), y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611. Igualmente, manejó varias hipótesis para la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria,
exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía, así: (…) 97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente12 en los términos del artículo 6713 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos
escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 11 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)
[…] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 11 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 12 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer. 13 «ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.Proceso: 2016-00227
Demandante: Martha Mireya López Martínez
Apelación Sentencia Página 7 petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.
98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 14 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del
habrá de considerar el artículo 56 14 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía , vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.
99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 15 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 16 ibídem ; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» 14 «ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el intere
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