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TA CUN - 110013335029201600228-02-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201600228-02-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – No son de recibo los argumentos de la demandante, quien considera que su pensión debe ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – El “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas especiales, causados en los últimos 10 años de servicios, los cuales efectivamente fueron tenidos en cuenta, factores como el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, las vacaciones, la indemnización de vacaciones, y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, así como el bono extraordinario, devengados por la demandante, no pueden hacer parte del IBL de su pensión al no encontrarse dentro del listado del Decreto 1158 de 1994 ni contemplarse dentro de otras normas especiales como factores del Ingreso Base de Cotización o Liquidación del Sistema General de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevad a devengada durante el último año de servicios y con la totalidad de los fa ctores salariales percibidos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos Ley 546 de 1971 y 717 de 1978, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

salariales percibidos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos Ley 546 de 1971 y 717 de 1978, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) La demandante adquirió su status pensional el 7 de enero de 2008, momento en el que cumplió 50 años de edad, pues los 20 años de servicio requeridos los completó el 1º de agosto de 2001, (…) CAJANAL le reconoció a la señora (…) 2 de julio de 2010, una pensión de vejez con fundamento en el Decreto Ley 546 de 1971, (…) con una tasa del 75%, calculada sobre los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio. (…) el reconocimiento de su pensión con el Decreto Ley 546 de 1971 procede únicamente respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y tasa de reemplazo, pues como se explicó precedentemente, e l IBL no hace parte del régimen de transición, (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en cumplimiento de su artículo 36, a la accionante le eran aplicables las disposiciones del Decreto Ley 546 de 1971 en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo, adquiriendo su status pensional el día 7 de enero de 2008, momento en el que cumplió 50 años de edad, pues los 20 años de servicio requeridos los completó el 1º de a gosto de 2001, mas no la forma de calcular el ingreso base de liquidación. (…) no son de recibo los argumentos de la demandante, quien considera que su pensión

de edad, pues los 20 años de servicio requeridos los completó el 1º de a gosto de 2001, mas no la forma de calcular el ingreso base de liquidación. (…) no son de recibo los argumentos de la demandante, quien considera que su pensión debe ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta providencia, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas especiales, causados en los últimos 10años de servicios, los cuales efectivamente fueron tenidos en cuenta, como se mencionó en precedencia. (…) factores como el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, las vacaciones, la indemnización de vacaciones, y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, así como el bono extraordinario de que trata el Decreto 1483 de 2008, devengados por la demandante, no pueden hacer parte del IBL de su pensión al no encontrarse dentro del listado del Decreto 1158 de 1994 ni contemplarse dentro de otras normas especiales como factores de l Ingreso Base de Cotización o Liquidación del Sistema General de Pensiones. (…) la accionante también cumple los requisitos pensionales previstos en la Ley 797 de 2003, y realizada la liquidación de la pensión de la demandante aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, el porcentaje arrojado sería superior al reconocido actualmente mediante el Decreto Ley 564 de 1971, toda vez qu e

797 de 2003, y realizada la liquidación de la pensión de la demandante aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, el porcentaje arrojado sería superior al reconocido actualmente mediante el Decreto Ley 564 de 1971, toda vez qu e acredita un número de semanas cotizadas que le permite aumentar la tasa de reemplazo por encima del 75% contenido en el mencionado Decreto Ley, e sto es, 77%. (…) A juicio de la Sala este es un aspecto que escapa del ámbito de competencia en esta instancia, pues la tasa de reemplazo aplicando la L ey 797 de 2003 no hace parte de lo pretendido por la demandante, en virtud de los principios de justicia rogada, debido proceso y congruencia que aplican al proceso contencioso administrativo. (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…) y en su lugar se negarán. (…) contra la Resolución RDP 005770 del 10 de febrero de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de la demandante, procedía el recurso de apelación, cuyo ejercicio es obligatorio para poder acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, razón por la cual la Sala se inhibirá de decidir de fondo respecto de ese acto administrativo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de

2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecisiete ( 17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-029-2016-00228-02

Demandante: RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 , mediante la cual el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 005869 del 2 de julio de 2010, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión

PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 005869 del 2 de julio de 2010, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia por vejez, y la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Fls. 1 a 15.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2016-00228-01

Demandante: RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

2

  • Resolución No. PAP 25897 del 16 de noviembre de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.
  • Resolución No. RDP 30838 del 28 de julio de 2015, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante.
  • Resolución No. RDP 042961 del 19 de octubre de 2015, mediante la cual se revocó la Resolución RDP 30838 del 28 de julio de 2015 y se reliquidó la pensión.
  • Resolución No. RDP 005770 del 10 de febrero de 2016, que negó la reliquidación pensional de la accionante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, desde el 1º de enero de 2015, día siguiente al retiro del servicio, con el 75% de la asignació n mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.

2015, día siguiente al retiro del servicio, con el 75% de la asignació n mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.

También pidió el pago indexado de las diferencias que se generen con la reliquidación, desde el 1º de enero de 2015 hasta cuando esta se realice , así como el pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, así como de gastos costas procesales y agencias en derecho.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ nació el 7 de enero de 1958 y laboró como empleada pública por más de 20 años, al servicio de laNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2016-00228-01

Demandante: RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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Rama Judicial así:

Desde Hasta 01-08-1981 31-12-2001 01-01-2011 31-12-2014

La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y adquirió su status pensional el 7 de enero de 2008.

CAJANAL emitió la Resolución No. 005869 del 2 de julio de 2010, por la cual se reconoció la pensión de jubilación a la accionante, aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior,

cual se reconoció la pensión de jubilación a la accionante, aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, Decreto Ley 546 de 1971, pero con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 devengados en los últimos 10 años de servicio.

La demandante interpuso recurso de reposición en contra de ese acto administrativo para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales. A través de la Resolución No. 25897 del 16 de noviembre de 2010, se confirmó la decisión impugnada.

La parte actora solicitó el 26 de marzo de 2015 la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados, petición que fue decidida a través de la Resolución No. 030838 del 28 de julio de 2015, negándola.

Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición . A través de la Resolución No. RDP 042916 del 19 de octubre de 2015 se revocó el acto administrativo recurrido y se reliquidó la pensión indexando la primera mesada. No se incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sino que liquidó la pensión conNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2016-00228-01

Demandante: RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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el 75% del promedio de lo devengado en los último 10 años.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

. Sentencia de segunda instancia 4

el 75% del promedio de lo devengado en los último 10 años.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 53 y 58. - Decreto Ley 546 de 1971: artículo 6º. - Decreto Ley 717 de 1978: artículo 12. - Ley 100 de 1993: artículos 34 y 36. - Decreto 247 de 1997. - Decreto 2527 de 2000. - Ley 712 de 2001: artículos 2º y 8º. - Decretos 3131 y 3382 de 2005. - Decreto 403 de 2006. - Decreto 632 de 2007. - Decretos 671 y 3900 de 2008.

Para la apoderada de la parte actora, la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al ser cobijada por el régimen especial regulado en el Decreto Ley 546 de 1971, por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial por más de 10 años , tiene derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios.

Expuso que al aplicarse el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse la norma especial en su integridad y no solamente los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, por lo que deben incluirse como factores salariales en la liquidación pensional, todas las sumas que habitual y periódicamente

requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, por lo que deben incluirse como factores salariales en la liquidación pensional, todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, a menos que un factor determinado haya sido excluido expresamente, en aplicación de los artículos 6º del Decreto Ley 546 de 1971 y 12 del Decreto Ley 717 de 1978.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2016-00228-01

Demandante: RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . Explicó que la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , se realiza con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o con los últimos 10 años de servicio, y teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 19 94, quedando excluidos los que no se encuentran enunciados en esa norma.

Mencionó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo y el monto del régimen al que se venía cotizando.

Citó la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional para decir que, según esa providencia, la liquidación de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe incluir solamente los factores salariales que tengan carácter

que, según esa providencia, la liquidación de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe incluir solamente los factores salariales que tengan carácter remuneratorio y sobre los que se hayan hecho aportes al Sistema General de Pensiones.

Agregó que el IBL no hace parte de los beneficios del régimen de transición, debiendo aplicarse el inciso tercero del articulo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Mencionó que debe privilegiarse la aplicación de la interpretación de la

H. Corte Constitucional en torno al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

También citó la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, en la que se concluyó que el IBL no está cobijado por el régimen de transición y por lo tanto debe aplicarse la Ley 100 de 1993. Mencionó también la sentencia SU-427de 2016, de la misma Corporación.

2 Fls 95 a 111.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2016-00228-01

Demandante: RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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Propuso como excepciones las siguientes: “ prescripción”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “inexistencia de la obligación”, “innominada o genérica”, “pago”, y “compensación”,

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

A través de sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 2019 el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito de Bogotá

“pago”, y “compensación”,

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

A través de sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 2019 el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, accedió a las pretensiones de la demanda.

El A quo consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además, la demandante acreditó haber prestado sus servicios a la Rama Judicial por más de 10 años, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971.

Con base en la sentencia del H. Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2013, emitida en el proceso con radicado interno No. 0815-13, concluyó que para la liquidación de la pensión de la demandante se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo todas las sumas que haya percibido de manera habitual y periódica como retribución de su servicio.

Declaró la nulidad de la Resolución No. PAP 25897 del 16 de noviembre de 2010 y de la Resolución No. 030838 del 28 de julio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la pensión de vejez de la demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014, incluyendo los siguientes factores salariales: prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5%, subsidio de

mensual más elevada devengada entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014, incluyendo los siguientes factores salariales: prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de productividad, prima

3 Fls 237 a 244.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2016-00228-01

Demandante: RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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de servicios junio, prima de vacaciones, prima de servicios diciembre y prima de navidad, efectiva a partir del 1º de enero de 2015.

También ordenó el pago de las diferencias resultantes entre la nueva reliquidación y las sumas canceladas. Además, dispuso realizar los descuentos por concepto de aportes de los factores reconocidos en la sentencia, sobre los que no se hayan realizado. Así mismo, ordenó el ajuste de las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo 187 del CPACA.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Expuso que debe acatarse la interpretación de la H. Corte Constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre la del H. Consejo de Estado.

Mencionó que el régimen de transición solamente permite aplicar de manera ultractiva los elementos de edad, tiempo y monto de los regímenes pensionales anteriores. Pero el IBL debe ser el regulado por la

Mencionó que el régimen de transición solamente permite aplicar de manera ultractiva los elementos de edad, tiempo y monto de los regímenes pensionales anteriores. Pero el IBL debe ser el regulado por la Ley 100 de 1993 con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Al efecto citó las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, así como la sentencia del 28 de agosto del 2018 del H. Consejo de Estado, dentro del radicado 52001233300020120014301.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada de la UGPP 5 reiteró los planteamientos expuestos en el

4 Fls 273 a 282.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2016-00228-01

Demandante: RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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recurso de apelación interpuesto.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia , se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandada.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada presentó sus alegatos descorriendo el término, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios y con la totalidad de los factores salariales percibidos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos Ley 546 de 1971 y 717 de 1978, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5 Fls 303 a 308. 6 Fls 300.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2016-00228-01

Demandante: RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en las sentencias de unificación de

teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 7 de enero de 19587, por lo tanto, tenía más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994).
  • De acuerdo con las Resoluciones PAP 025897 del 16 de noviembre de 20108, RDP 030838 del 28 de julio de 2015 9 y RDP 042961 del 19 de octubre de 2015 10, la accionante laboró al servicio de la rama judicial en los

siguientes periodos11:

7 Fl 18. 8 Fls 19 a 26.

de 2015 10, la accionante laboró al servicio de la rama judicial en los siguientes periodos11:

7 Fl 18. 8 Fls 19 a 26. 9 Fls 32 y 33. 10 Fls 35 a 37. 11 Se acude a la prueba indirecta debido a que no fue all egado al expediente el documento correspondiente que certifique el tiempo de servicio de la demandante.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2016-00228-01

Demandante: RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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Periodo Entidad Desde Hasta Rama Judicial 01-08-1981 30-12-2014 Interrupciones 0 Total tiempo 33 años, 4 meses y 29 días (1.718 semanas) Último cargo Asistente Social

  • Previa solicitud presentada el 25 de enero de 2010 12, mediante la Resolución PAP 005869 del 2 de julio de 201013 CAJANAL le reconoció a la señora RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ una pensión de veje z por valor de $1.617.129,25, condicionada al retiro del servicio, teniendo en cuenta un IBL de $2.156.172,33 y una tasa de retorno del 75%, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 devengados en los último 10 años de servicios para obtener el IBL, a saber: asignación básic a, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad e incremento de 2,5%. En esa oportunidad la accionante acreditó ser beneficiaria del régimen de

servicios para obtener el IBL, a saber: asignación básic a, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad e incremento de 2,5%. En esa oportunidad la accionante acreditó ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tener el equivalent e a 1. 460 semanas cotizadas.

  • La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión el 22 de julio de 201014, para que su pensión fuera reliquidad de acuerdo con el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971.
  • CAJANAL emitió la Resolución PAP 025897 del 16 de noviembre de 201015, confirmando el acto administrativo impugnado.

Indicó que en el reconocimiento pensional se respetó la edad, tiem po y monto del Decreto Ley 546 de 1971, pero la forma de liquidar que se aplicó fue la regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

12 CD folio 11, archivo denominado “2-Formato o comunicacionde Solicitud de prestación económicaApoderado”. 13 Fls. 19 a 26. 14 CD folio 11, archivo denominado “22-Recurso de reposicion-Apoderado”. 15 Fls. 28 a 31.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2016-00228-01

Demandante: RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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Declaró improcedente el recurso de apelación.

  • Previa petición radicada por la accionante el 26 de marzo de 201516, a

. Sentencia de segunda instancia 11

Declaró improcedente el recurso de apelación.

  • Previa petición radicada por la accionante el 26 de marzo de 201516, a través de la Resolución No. RDP 030838 del 28 de julio de 2015 17 la UGPP negó la reliquidación solicitada, indicando que el IBL de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el regulado en los artículos 21 y 36 de esa norma.
  • Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición18, y la UGPP emitió la Resolución RDP 042961 del 19 de octubre de 2 01519, por la cual revocó el acto administrativo recurrido y dispuso la re liquidación de la pensión de la demandante, elevando la cuantía a $2.00 0.384, efectiva a partir del 1º de enero de 2015, condicionada al retiro definitivo.

La liquidación se realizó con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con los siguientes factores salariales: as ignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento 2.5%, prima de antigüedad y prima de productividad, esta última a partir del año 2009.

  • En respuesta a la petición realizada el 11 de noviembre de 201520, la UGPP profirió la Resolución RDP 005770 del 10 de febrero d e 201621, por la cual negó la reliquidación pensional solicitada por la demand ante al no haberse aportado nueva información.

Contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación, los

negó la reliquidación pensional solicitada por la demand ante al no haberse aportado nueva información.

Contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron presentados oportunamente, según se expuso por la UGPP en auto ADP 012689 del 6 de octubre de 201622.

16 Fl 39. 17 Fls 32 y 33. 18 Así se consignó en la Resolución RDP 042961 del 19 de octubre de 2015. No se aportó al expediente copia de esa solicitud. 19 Fls 35 a 37. 20 Así se consignó en la Resolución RDP 005770 del 10 de febrero de 2016. No se aportó al expediente copia de esa solicitud. 21 Fls 41 y 42. 22 Fls 61 y 62.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2016-00228-01

Demandante: RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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  • Tal como consta en las certificaciones de pago emitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 21 de diciembre de 200923, el 2 de julio de 2015 24, y el 12 de junio de 2018 25, la señora RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ entre enero de 2005 y diciembre de 2014 devengó: Sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de transp orte, auxilio de transporte especial, incremento del 2.5, subsidio de ali mentación, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prim a de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima

transporte especial, incremento del 2.5, subsidio de ali mentación, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prim a de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad (a partir de 2006) y bono extraordinario Decreto 1483 de 2008.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La

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