TA CUN - 110013335029201600240-01-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201600240-01-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENÓ RELIQUIDAR UNA PENSIÓN – El Liquidador de CAJANAL EICE, reconoció y ordenó el pago a la parte actora de la pensión de jubilación en cuantía de $1.238.588, efectiva a partir del 26 de diciembre de 2005 / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Considera la Sala que la obligación deprecada se encuentra insatisfecha y, por lo tanto, hay lugar a seguir adelante con la ejecución / INTERESES MORATORIOS – Ordenó al área de nómina efectuar la liquidación, para efectos de determinar el valor a cancelar al accionante, la UGPP elaboró la liquidación de la condena, la cual fue allegada con la demanda ejecutiva y en ella consta que pagó la suma de $120.096.102,82 por concepto de mesadas atrasadas, canceló $10.535.127,10 por indexación, no se incluyó el valor de los intereses moratorios.
Problema jurídico: ¿Determinar si los intereses moratorios adeudados a la parte ejecutante deben liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o si, por el contrario, tiene que aplicarse la tasa prevista en el Decreto 2469 de 2015, que reglamentó el numeral 4º del artículo 195 del CPACA en concordancia con lo establecido en las Circulares 10 y 12 de 2014, expedidas por la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado?
Extracto: “(…) En el presente caso, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoado el 02 de abril de 2009 (…) y la sentencia allegada como título ejecutivo fue
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado?
Extracto: “(…) En el presente caso, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoado el 02 de abril de 2009 (…) y la sentencia allegada como título ejecutivo fue proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, el 9 de julio de 2010 (01 5-16) y confirmada por esta Corporación mediante proveído del 10 de marzo de 2011 (01 19-32). (…) quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2011 (01 35), por lo tanto, los intereses moratorios deberán liquidarse conforme a la norma vigente para la fecha de su causación, esto es, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia allegada como título de recaudo ejecutivo, inició y finalizó en vigencia de l Decreto 01 de 1984. (…) no le asiste razón al apelante al solicitar que se liquiden los intereses moratorios adeudados a la ejecutante con una tasa equivalente al DTF como lo dispone el Decreto 2469 de 2015, pues, como quedó visto, esta tasa de inte rés se aplica a las condenas impuestas a entidades públicas en procesos iniciados en vigenci a de la Ley 1437 de 2011, la cual empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012 . (…) refuerza esta tesis el parágrafo del artículo 2.8.6.6.1. del Decreto 2469 de 2015, que justam ente la entidad apelante solicita aplicar, el cual dispone que “ La liquidación se realizará con la
tesis el parágrafo del artículo 2.8.6.6.1. del Decreto 2469 de 2015, que justam ente la entidad apelante solicita aplicar, el cual dispone que “ La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva.”, lo cual ocurre en el sub examine, según se lee en la parte resolutiva de la sentencia allegada como título e jecutivo (…) respecto a las Circulares 10 (…) y 12 (…) de 2014, proferidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que acogieron el criterio expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto No. 11001-03-06-000-2013-0051700 del 29 de abril de 2014, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas, que fijó las reglas relacionadas con la aplicación de las tasas de interés en caso de pago de sentencias y conciliaciones. (…) Advierte esta Sala que no es necesaria su aplicación, teniendo en cuenta que, ante el tránsito de legislación, este concepto parte de la base de utilizar, por analogía , el principio según el cual, los intereses de mora deben liquidarse de confo rmidad con la norma vigente al momento de la infracción, lo cual se fundamenta en el artículo 38 numeral 2º de la Ley 153 de 1887 (…) en armonía con el carácter sancionatorio que caracteriza la mora, aplicable al pago de obligaciones en materia contractual , lo que difiere de la materia que aquí se estudia. (…) considera la Sala que no es preciso acudir
caracteriza la mora, aplicable al pago de obligaciones en materia contractual , lo que difiere de la materia que aquí se estudia. (…) considera la Sala que no es preciso acudir a esta regulación, de forma analógica, habida cuenta que el artículo 3 08 del CPACA, es una norma especial que establece la regla de transición procesal, según la cua l, la tasa de interés de mora que debe aplicarse, ante la existencia diferencial en los esta tutos procesales (CCA y CPACA), es aquella que rigió el proceso respectivo. (…) respecto a lo indicado por la UGPP en los alegatos de conclusión, referente a que ya realizó el pagode la obligación. La Sala observa que, en acatamiento a la orden judicial de las sentencias que hacen de título base de recaudo, el Liquidador de CAJANAL EICE, p rofirió la Resolución UGM 033745 del 17 de febrero de 2012 (01 37-42) , a través de la cual, reconoció y ordenó el pago a la parte actora de la pensión de jubilación en cuantía de $1.238.588, efectiva a partir del 26 de diciembre de 2005 y, en pu nto de los intereses moratorios, ordenó al área de nómina efectuar la liquidación. (…) Para efectos de determinar el valor a cancelar al accionante, la UGPP elaboró la liquidación de la condena, la cual fue allegada con la demanda ejecutiva (01 44 y 03 1-7) y en ella consta que pagó la suma de $120.096.102,82 por concepto de mesadas atrasadas. (…) canceló $10.535.127,10 por indexación. Sin embargo, se observa que no se incluyó el valor de
que pagó la suma de $120.096.102,82 por concepto de mesadas atrasadas. (…) canceló $10.535.127,10 por indexación. Sin embargo, se observa que no se incluyó el valor de los intereses moratorios, lo que significa que, los mismos no se pagaron . (…) considera la Sala que la obligación deprecada se encuentra insatisfecha y, por lo tanto, hay lugar a seguir adelante con la ejecución. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 5200123-31000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014; Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto No. 11001-03-06-000-2013-00517-00 del 29 de abril de 2014,
C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas .
FUENTE FORMAL: Ley 153 de 1887; CCA (Art. 136, 177 y 178); Decreto 2469 de 2015; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-029-2016-00240-01
Demandante: Martha Beatriz Ahumada Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-029-2016-00240-01
Demandante: MARTHA BEATRIZ AHUMADA ROJAS
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES - UGPP
Tema: Cumplimiento de sentencia judicial que ordenó reliquidar una pensión
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0046
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 11 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó las excepciones de caducidad, prescripción y genérica, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (01 46-51)
La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, “[…] Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.975.250)
apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, “[…] Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.975.250) MTC, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales proferidas por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, debidamente ejecutoriada(s), y los cuales se causaron en el periodo comprendido entre el 28 deRadicado: 11001-33-35-029-2016-00240-01
Demandante: Martha Beatriz Ahumada Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
2 abril de 2011 al 25 de junio de 2012, de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del CCA, suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma […]”
2. El mandamiento de pago (02 29-32)
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 2 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago, en favor de la señora Martha Beatriz Ahumada Rojas , para que la UGPP cancelara la suma de $33.339.382 “[…] por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por el tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 10 de marzo de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 12 de
derivados de la sentencia judicial Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por el tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 10 de marzo de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 12 de abril de 2011, intereses que se causaron en el periodo comprendido con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A (Decreto 01/84) […]”
3. La sentencia recurrida (06 5-13)
En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, resolvió:
“[…] PRIMERO.- Rechazar las excepciones denominadas por la entidad ejecutada como: “Caducidad de la acción ejecutiva”, “Prescripción” y “Genérica”, por improcedentes, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Declarar o probada la excepción de “pago total de la obligación” interpuesta por la UGPP, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO.- En firme ésta providencia practíquese la liquidación del crédito de acuerdo al artículo 446 del CGP, para tal efecto cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación con especificación del capital y de los intereses moratorios del 13 de abril de 2011 al 13 de octubre de 2011 y desde el 19 de enero de 2012 al 31 de mayo de 2012, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la presente audiencia. De la primera liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma dispuesta en el artículo 110 ibídem. […]”
Indicó que a través de la “Resolución UGM
a la celebración de la presente audiencia. De la primera liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma dispuesta en el artículo 110 ibídem. […]”
Indicó que a través de la “Resolución UGM del 17 de febrero de 2012 ”, no se dispuso el pago de los intereses moratorios, resultando evidente que existe una diferencia entre lo reconocido en las sentencias objeto de recaudo y lo pagado por la UGPP, es decir, únicamente realizó el pago del capital, por consiguiente, resulta procedente continuar con la ejecución.Radicado: 11001-33-35-029-2016-00240-01
Demandante: Martha Beatriz Ahumada Rojas
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4. Recurso de apelación (06 5-13 Min 22:39)
La apoderada de la parte ejecutada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que señaló que los intereses fueron calculados con los criterios establecidos en el Decreto 2469 de 2015, en concordancia con lo establecido en las Circulares 10 y 12 de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tal razón no es viable continuar con la ejecución, ya que existe carencia de objeto y por tal razón ya no existe obligación por parte de la entidad.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte ejecutante
No presentó alegatos de conclusión.
5.2. Parte ejecutada (11 1-2)
obligación por parte de la entidad.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte ejecutante
No presentó alegatos de conclusión.
5.2. Parte ejecutada (11 1-2)
Alegó que la UGPP canceló los valores que fueron liquidados en la Resolución UGM033745 del 17 de febrero de 2012, reportándose por mesadas atrasadas la suma de $120.096.102, y por concepto de indexación $10.535.127, para un total pagado en la cuenta del ejecutante un valor de $130.631.229, mediante consignación realizada en Bancolombia. Razón por la cual dio cumplimiento de manera íntegra al fallo judicial.
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala establecer los problemas jurídicos de la siguiente manera:
¿determinar si los intereses moratorios adeudados a la parte ejecutante deben liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o si, por el contrario, tiene que aplicarse la tasa prevista en el Decreto 2469 de 2015, que reglamentó el numeral 4º del artículo 195 del CPACA en concordancia con lo establecido en las Circulares 10 y 12 de 2014, expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado?Radicado: 11001-33-35-029-2016-00240-01
Demandante: Martha Beatriz Ahumada Rojas
Circulares 10 y 12 de 2014, expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado?Radicado: 11001-33-35-029-2016-00240-01
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2. Solución al problema jurídico
El recurrente alegó que la UGPP en lo referente a los intereses moratorios, solo cumple con los criterios establecidos en el Decreto 2469 de 2015, en concordancia con lo establecido en las Circulares 10 y 12 de 2014 emitidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, asimismo, lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la que advierte que la tasa de mora aplicable a los créditos judiciales reconocidos en sentencias condenatorios es el vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, a través del Decreto N° 2469 de 2015, el Gobierno Nacional adicionó la norma 1 que reglamenta el trámite para el pago de condenas impuestas en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones, mientras entra en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
“[…] Artículo 2.8.6.6.1. Tasa de interés moratorio. La tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a
“[…] Artículo 2.8.6.6.1. Tasa de interés moratorio. La tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. Para liquidar el último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior. Luego de transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”
Este Decreto reglamentario precisó el trámite de pago de obl igaciones dinerarias y la tasa de interés moratorio que debe aplicarse en caso de condenas impuestas a entidades públicas a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia durante los diez (10) meses con que cuenta la administración para dar cumplimiento a los fallos judiciales, la cual corresponde a la DTF y la que debe aplicarse con posterioridad a este término, esto es, la tasa comercial. Lo anterior, en desarrollo de lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, que rezan:
“[…] Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un
“[…] Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un
1 Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito PúblicoRadicado: 11001-33-35-029-2016-00240-01
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5 plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.” (Subrayado fuera de texto) (…) “[…] Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa
se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial .
[…]”
Ahora bien, en casos de tránsito de legislación, debe dilucidar la Sala, cuál es la tasa de interés aplicable a las sumas de dinero reconocidas en providencias judiciales, habida cuenta que el régimen previsto en la Ley 1437 de 2011, es distinto al señalado en el Decreto 01 de 1984. Para resolver este asunto, debe acudirse al artículo 308 del CPACA que dispone:
“[…]Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”.
entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”.
De lo anterior, se infiere que, la regla señalada por el legislador en punto a la transición y vigencia de este nuevo estatuto procesal, es aquella consistente en que los procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), continuarán rigiéndose hasta su culminación bajo las normas de este estatuto, en tanto que, los procesos iniciados bajo el amparo del Código de ProcedimientoRadicado: 11001-33-35-029-2016-00240-01
Demandante: Martha Beatriz Ahumada Rojas
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6 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se tramitarán conforme a las normas contenidas en esta última ley.
En este orden, como la actuación administrativa que debe adelantarse por parte de las entidades públicas para dar cumplimiento a las condenas judiciales, en cuyo ámbito se inscribe la norma que regula la tasa de interés moratorio aplicable por el pago tardío de las mismas, no constituye un procedimiento independiente o autónomo respecto del proceso que dio origen al título, se concluye que la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y la tasa de interés comercial para el periodo subsiguiente, solo se aplica para los
origen al título, se concluye que la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y la tasa de interés comercial para el periodo subsiguiente, solo se aplica para los procesos que se iniciaron en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En caso contrario, la tasa de los intereses comerciales 2 de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, se aplican a los procesos iniciados bajo su imperio.
Así lo precisó el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, con los siguientes argumentos3:
“[…] 8. Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA.
Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.
Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero -no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo4; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos
suma líquida de dinero -no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo4; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial5. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción.
2 Según el artículo 884 del Código de Comercio, equivale a una y media veces del interés bancario corriente. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp. No. 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG), Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros, Demandado: Instituto Nacional de VíasINVÍASy otro 4 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-188 de 1999. 5 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C604 de 2012.Radicado: 11001-33-35-029-2016-00240-01
Demandante: Martha Beatriz Ahumada Rojas
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7 De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en
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7 De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 18876, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva7.
No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”8 (…) En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a
el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA -, es la prevista en el art. 177 del CCA.
El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de morarigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso. (…)
6 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezará regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 7 “Art. 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 8 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”Radicado: 11001-33-35-029-2016-00240-01
Demandante: Martha Beatriz Ahumada Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
8 En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme
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8 En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados,
Sala concluye que:
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
- Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. […]”
(Subrayado fuera de texto)
En el presente
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