TA CUN - 11001333502920160024902-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920160024902-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 4 de abril de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-029-2016-00249-02.
Demandante: Yenny Cristina Arévalo Avellaneda.
Demandado: Hospital Mario Gaitán Yangua de Soacha , hoy E.S.E.
Región de Salud de Soacha.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (archivos 038 y 040 de la carpeta 1ra instancia del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 202 2 (archivo 36 ibid.), por la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (archivo 01 ibid.): 1) Declarar la nulidad de la comunicación G-773-2015 del 10 de noviembre de 2015, por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ; 2) declarar la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la ESE Hospital Mario Yanguas de Soacha y la señora Yenny Cristina
existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ; 2) declarar la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la ESE Hospital Mario Yanguas de Soacha y la señora Yenny Cristina Arévalo Avellaneda; 3) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha con la expedición del acto demandado, le generó a la demandante perjuicios en sus derechos ciertos e indiscutibles su rgidos por la existencia de un contrato de trabajo; 4) condenar a la demandada a reconocer y pagar todas las prestaciones sociales causadas del 1 de marzo de 2006 al 22 de junio de 2014, tales como: Prima legal de servicio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes al sistema general de pensiones ; 5) condenar al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa; 6) condenar a la sanciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2016-00249-02.
Demandante: Yenny Cristina Arévalo Avellaneda.
Demandado: Hospital Mario Gaitán Yanguas hoy E.S.E. Región de Salud de Soacha.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: 7) condenar al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no a ver consignado las cesantías al fondo respectivo; y 8) condenar al pago de costas y agencias en derecho.
al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no a ver consignado las cesantías al fondo respectivo; y 8) condenar al pago de costas y agencias en derecho.
A modo de pretensión subsidiaria, solicitó que, en caso de no proceder las pretensiones de condena tercera y cuarta, actualizarlas aplicando los ajustes de indexación desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
Como hechos (ibid.) expresó que mediante la Resolución 570 del 24 de mayo de 1999 el gerente del Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha nombró a la demandante como enfermera servicio social obligatorio del 28 de mayo de 1999 hasta el 5 de octubre del 2000; mediante la Resolución 1454 de 2000 fue removida del cargo.
Sostuvo que posteriormente, mediante orden de servicios fue vinculada la demandante al hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha el 31 de mayo de 2001 como enfermera jefe (consulta externa) ya desempeñado. Indicó que la demandante suscribió contrato con las cooperativas COOTRASER, COOTRAS, la Unión Temporal conformada por las Cooperativas de Trabajo Asociado COOTRAESCUN y COOPINTEGRA, COOTRAESCUN CTA, SIPROSALUD – Sistemas Productivos de Salud S.A.S., Empresa de Ser vicios Temporales SET , Soluciones de Trabajo S.A.S., hasta el 14 de febrero de 2014, pero en realidad trabajaba para el Hospital Mario Gaitán Yanguas.
De igual manera, indicó que durante toda la relación contractual que sostuvo la demandante con diferentes empresas contratantes del Hospital, cumplió con la
S.A.S., hasta el 14 de febrero de 2014, pero en realidad trabajaba para el Hospital Mario Gaitán Yanguas.
De igual manera, indicó que durante toda la relación contractual que sostuvo la demandante con diferentes empresas contratantes del Hospital, cumplió con la prestación personal del servicio, durante una jornada continua y diaria establecida por el Hospital, así como el cumplimiento de diferentes órdenes impuestas por s us jefes directos en estas instituciones. Afirmó que, durante el desarrollo de los contratos, a la demandante no le fue reconocida las prestaciones que se derivan de un contrato de trabajo.
Señaló que la demandante suscribió contrato de prestación de ser vicios con el Hospital el 19 de febrero de 2014. Adujo que la demandante recibió órdenes de un jefe directo que hacía parte de la planta de personal del Hospital Mario GaitánMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2016-00249-02.
Demandante: Yenny Cristina Arévalo Avellaneda.
Demandado: Hospital Mario Gaitán Yanguas hoy E.S.E. Región de Salud de Soacha.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Yanguas, así como estaba subordinada a todas las normas en materia de tiempo, modo y lugar en que debía prestar el servicio.
La demandante presentó petición el 5 de octubre de 2015 ante la entidad demandada, solicitando el pago de prestacionales sociales por todo el tiempo laborado. La petición fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio G.7732015 del 10 de noviembre de 2015.
demandada, solicitando el pago de prestacionales sociales por todo el tiempo laborado. La petición fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio G.7732015 del 10 de noviembre de 2015.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ibid.) los artículos 1, 2, 13, 25, 29, y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 64 de 1946; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 160 y 161, 195 de la Ley 100 de 1993; y 3 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de derecho (ibid.) Sostuvo que el acto demandado vulneró normas de rango superior en que debía fundamentarse, en tanto, no tuvo en cuenta el trabajo desarrollado por la demandante no era independiente y autónomo y se encontraba sujeta a la subordinación laboral ejercida por la entidad, desconociendo las acreencias laborales a las que tenía derecho. De igual manera, señaló que la demandante no tuvo el mismo trato laboral que recibía los demás funcionarios de planta, desconociendo la realidad contractual que regía entre las partes.
Expresó que la entidad demandada desconoció el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma. Precisó que la relación laboral con el Hospital Mario Gaitán Yanguas se extendió por más de 8 años en las instalaciones de la demandada, cumpliendo órdenes y funciones encomendadas por las enfermeras
primacía de la realidad sobre la forma. Precisó que la relación laboral con el Hospital Mario Gaitán Yanguas se extendió por más de 8 años en las instalaciones de la demandada, cumpliendo órdenes y funciones encomendadas por las enfermeras jefes y sujeta al horario administrativo del hospital.
Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumpl ieron en la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E., contestó la demanda ( archivo 09 ibid.) oponiéndose a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda y solicitó dictar sentencia exonerando de manera integral al Hospital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2016-00249-02.
Demandante: Yenny Cristina Arévalo Avellaneda.
Demandado: Hospital Mario Gaitán Yanguas hoy E.S.E. Región de Salud de Soacha.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Sostuvo que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con las pruebas que se aportaron con la contestación; adujo que no se generaron perjuicios, ni había lugar al pago de la prima legal de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y/o aportes al Sistema General en pensiones, a la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, a la sanción moratoria, derivadas de la relación contractual del 1 de marzo de 2006 al 22 de junio de 2014.
a la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, a la sanción moratoria, derivadas de la relación contractual del 1 de marzo de 2006 al 22 de junio de 2014.
Indicó que al no haberse configurado la supuesta violación por parte de la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha al demandante, demuestra que no se configuró una relación l aboral con la E.S.E. sino con las empresas frente a las cuales no se vincularon al proceso.
Señaló como excepciones “Prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva, inexistencia de vinculación laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 (archivo 36 ibid.), accedió parcialmente a las suplicas de la demanda y dispuso en la resolutiva:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS (i) prescripción; (ii) inexistencia de vinculación laboral; (iii) inexistencia de las obligaciones demandadas; iv) inexistencia del derecho reclamado; xi); cobro de lo no debido; respecto de las obligaciones surgidas del contrato 0188 del 19 de febrero de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del Oficio G-773-2015 del 10 de noviembre de 2015, proferida por el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del Oficio G-773-2015 del 10 de noviembre de 2015, proferida por el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales a favor de la señora YENNY CRISTINA ARÉVALO AVELLANEDA identificada con cédula de ciudadanía 52.551.670 la solicitud de pagarle las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir con ocasión de la labor desempeñada en virtud del contrato 0188 del 19 de febrero de 2014 desde el 19 de febrero 2014 hasta el 1 de junio de 2014 en el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS; de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la existencia de contrato realidad entre la señora YENNY CRISTINA ARÉVALO AVELLANEDA identificada con cédula de ciudadanía 52.551.670 y el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA, a reconocer y pagar en favor de la señora YENNY CRISTINA ARÉVALO AVELLANEDA identificada con cédula de ciudadaníaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-029-2016-00249-02.
Demandante: Yenny Cristina Arévalo Avellaneda.
Radicación N°: 11001-33-35-029-2016-00249-02.
Demandante: Yenny Cristina Arévalo Avellaneda.
Demandado: Hospital Mario Gaitán Yanguas hoy E.S.E. Región de Salud de Soacha.
Controversia: Contrato realidad.
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52.551.670 i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta que ejercían las mismas funciones liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios , ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante, dentro del periodo laborado por contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contrati sta y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó dur ante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo efectivamente trabajado entre desde el 19 de febrero 2014 hasta el 1 de julio de 2014, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por la señora YENNY CRISTINA ARÉVALO AVELLANEDA ya identificada, entre el 19 de febrero 2014 hasta el 1 de julio de 2014, se deben computar para efectos pensionales.
de prestación de servicios por la señora YENNY CRISTINA ARÉVALO AVELLANEDA ya identificada, entre el 19 de febrero 2014 hasta el 1 de julio de 2014, se deben computar para efectos pensionales.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la presente sentencia.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.
(…)”
Señaló que entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, pues la Empresa de Servicios Temporales contrata los servicios del trabajador en misión a través de in contrato laboral, que garantiza al trabajador que sus prestaciones sociales serán pagadas por esta, pues dicha empresa funge como su empleadora, conforme lo establecido en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. Sostuvo que en el expediente obra documentos donde evidencia que la demandante estuvo vinc ulada a través de contratos laborales con diversas cooperativas de trabajo asociado, que también se puede verificar con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, desprendibles de nómina, entre otros, propios de ese tipo de vinculación.
En consecuencia, consideró que durante el vínculo en los que la demandante firmó contratos de trabajo con las diferentes cooperativas de trabajo asociado para la prestación de servicios en el Hospital Mario Gaitán Yanguas, no existió vinculación laboral, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las referidas cooperativas fungen como su empleador, y en este sentido son ellas quienes deben cancelar los emolumentos que la ley impone, tal como se pudo verificar con los desprendibles de pago de nómina obrantes en el expediente.
referidas cooperativas fungen como su empleador, y en este sentido son ellas quienes deben cancelar los emolumentos que la ley impone, tal como se pudo verificar con los desprendibles de pago de nómina obrantes en el expediente.
De igual manera, sostuvo que no se logró probar el elemento de subordinación, respecto de los lapsos laborados por la demandante en el hospital, regidos por elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2016-00249-02.
Demandante: Yenny Cristina Arévalo Avellaneda.
Demandado: Hospital Mario Gaitán Yanguas hoy E.S.E. Región de Salud de Soacha.
Controversia: Contrato realidad.
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contrato de trabajo firmado con las cooperativas de traba jo asociado. En dichos términos, declaró únicamente la existencia del contrato realidad, respecto del número 0188 del 19 de febrero de 2014, el cual inició en esa fecha y terminó el 1 de julio de 2014, pues con la demanda fue aportada copia del mismo.
Como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, ordenó el pago de todos los emolumentos, incluidas las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como vacaciones, cesantías y primas de servicios y todas las que se encuentren previstas en la entidad, además, el pago proporcional de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, como la referida a los aportes en pensión.
Surge en el presente caso igualmente para la demandada, la obligación de pagar los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 19 febrero
referida a los aportes en pensión.
Surge en el presente caso igualmente para la demandada, la obligación de pagar los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 19 febrero de 2014 hasta el 1 de julio de 2014, tomando como ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante los honorarios pactados en los contratos y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Frente a la prescripción indicó que el contrato 0188 del 19 de febrero de 2014 terminó el 1 de julio de esa anualidad, la petición de reconocimiento la presentó el 5 de octubre de 2015 y la demanda el 2 de mayo de 2016, consideró que no sobre pasaron los tres años para que operará la prescripción.
Por otra parte, negó el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías; la devolución de los dineros pagados por la demandante por concepto de aportes a la seguridad social, retención en la fuente y riesgos profesionales; el pago por concepto de compensación familiar; la indemnización por despido sin justa causa; y no condenó en costas.
de aportes a la seguridad social, retención en la fuente y riesgos profesionales; el pago por concepto de compensación familiar; la indemnización por despido sin justa causa; y no condenó en costas.
Mediante auto del 4 de agosto de 2022, el a quo aclaró el numeral segundo de la sentencia del 24 de mayo de 2022, el cual quedó así (archivo 43 ibid.):Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2016-00249-02.
Demandante: Yenny Cristina Arévalo Avellaneda.
Demandado: Hospital Mario Gaitán Yanguas hoy E.S.E. Región de Salud de Soacha.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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“SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del Oficio G-773-2015 del 10 de noviembre de 2015, proferida por el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA ahora EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD DE SOACHA, mediante la cual se negó a la señora YENNY CRISTINA ARÉVALO AVELLANEDA identificada con cédula de ciudadanía 52.551.670, la solicitud de pagarle las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir con ocasión de la labor desempeñada en virtud del contrato 0188 del 19 de febrero de 2014 desde el 19 de febrero 2014 hasta el 1 de julio de 2014 en el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS; de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.”
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
desde el 19 de febrero 2014 hasta el 1 de julio de 2014 en el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS; de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.”
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 38 ibid.) en el que sostuvo el a quo hizo una incorrecta valoración del acervo probatorio y erró conceptualmente entre las empresas de servicios temporales y las cooperativas de trabajo asociado; de igual manera se demostró que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios y de carácter asociativo con diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado en forma sucesiva, para las que prestaba servicios directamente al Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha y en algunas ocasiones estuvo vinculada directamente con el Hospital, pero en realidad quien le impartía órdenes y cancelaba la remuneración era la entidad hospitalaria, es decir, existía una relación encubierta o subyacente.
En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 1 de julio de 2014. Y condenar a l a entidad hospitalaria al pago de los aportes a seguridad social del 1 de marzo de 2006 al 1 de julio de 2014.
Por otra parte, señaló que la cotización a la seguridad social le compete exclusivamente a la demandada en su calidad de empleador, conforme el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en la que específica que el empleador asumirá la cotización del trabajador, aún en el evento que no hubiere efectuado el descuento, lo cual en el
exclusivamente a la demandada en su calidad de empleador, conforme el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en la que específica que el empleador asumirá la cotización del trabajador, aún en el evento que no hubiere efectuado el descuento, lo cual en el presente caso ocurrió, pues al declararse la relación de trabajo, es el empleador quien tiene la obligación de responder por la totalidad de las obligaciones contractuales y legales, por lo que no se le puede obligar a realizar el pago de aportes, ya que el único obligado es el empleador. Finalmente, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 40 ibid.) en el que solicitó revocarla y absolver a la entidad, en tanto, no se demostró el elemento de subordinación o dependencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2016-00249-02.
Demandante: Yenny Cristina Arévalo Avellaneda.
Demandado: Hospital Mario Gaitán Yanguas hoy E.S.E. Región de Salud de Soacha.
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Sostuvo que la contratación por prestación de servicios de la demandante por parte de la entidad hospitalaria, no se realizó para esconder una relación laboral, y prueba de ello es que la relación no fue subordinada y dep endiente, al no estar probado el elemento subordinación o dependencia continuada, se queda sin piso fáctico lo referente a una relación laboral. El fallador de primera instancia confundió la
de ello es que la relación no fue subordinada y dep endiente, al no estar probado el elemento subordinación o dependencia continuada, se queda sin piso fáctico lo referente a una relación laboral. El fallador de primera instancia confundió la subordinación con un concepto ligeramente distinto, denominado coordinación. Adujo que a la demandante se le pedía el cumplimiento de su objeto contractual dentro de un horario determinado, ello en coordinación para la adecuada prestación de servicios de salud.
Alegó una indebida valoración de las pruebas que hizo el fallador de primera instancia de dar por demostrado el elemento de subordinación, a la demandante no se le impuso el cumplimiento de reglamentos y no se le impartieron órdenes; los elementos analizados en la sentencia son propios de actividades de coordinación y organización.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido s los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante auto del 20 de septiembre de 2022 (archivo 2 del expediente electrónico), las partes no se pronunciaron sobre los mismos hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.
En la providencia del 26 de enero de 2023, la Sala decretó unas pruebas documentales de oficio (archivo 5 ibid.), lo que se reiteró, a través del aut o del 16 de mayo de 2023 (archivo 9 ibid.). Una vez allegadas al proceso fueron
documentales de oficio (archivo 5 ibid.), lo que se reiteró, a través del aut o del 16 de mayo de 2023 (archivo 9 ibid.). Una vez allegadas al proceso fueron incorporadas, mediante auto del 26 de septiembre de 2023 (archivo 011 ibid.), se concedió el término a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y se le corrió traslado a las partes de la prueba incorporada para que se pronunciaran.
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión de manera oportuna (carpeta 12, archivos “40_110013335029201600249021RECIBEMEMORIAL20231020173042” y “41_110013335029201600249022RECIBEMEMORIAL20231020173042” del expediente electrónico), en el que se ratificó los hechos de la demanda y los argumentos delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2016-00249-02.
Demandante: Yenny Cristina Arévalo Avellaneda.
Demandado: Hospital Mario Gaitán Yanguas hoy E.S.E. Región de Salud de Soacha.
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recurso de apelación. Sostuvo que la demandante se vinculó al Hospital Mario Gaitán Yanguas del 24 de mayo de 1999 al 22 de junio de 2014 de forma ininterrumpida; alegó que el Hospital hizo uso fraudulento de la contratación a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, con el fin de evita que se demostrara que la demandada era una verdadera trabajadora de la demandada.
ininterrumpida; alegó que el Hospital hizo uso fraudulento de la contratación a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, con el fin de evita que se demostrara que la demandada era una verdadera trabajadora de la demandada.
Precisó que la demandante desarrolló los servicios prestados, a través de múltiples tipos contractuales, es decir, por medio de contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo con vinculaciones con Empresa de Servicios Temporales , o contratos de asociación, por medio de vinculación con Cooperativas de Trabajo Asociado. Expresó que los servicios siempre fueron prestados a favor del Hospital, y prueba de ello, son las certificaciones laborales que se encuentran en el expediente y que no fueron tachadas de falsas ni desconocidas por la demandada.
Alegó que el cargo desempeñado por la demandante siempre fue el mismo, de enfermera jefe, cargo misional de la actividad del Hospital; además dentro de la planta de personal existen trabajadores vinculados directamente con la demandada y desarrollaban idénticas funciones. A través del interrogatorio de parte y los testimonios, se probó quienes ejercían la calidad de jefes inmediatos, así como a quienes le reportaban el cumplimiento de funciones y permisos.
Finalmente, indicó que existió una continuidad laboral y prestación del servicio exclusivamente a favor del Hospital; por lo que el a quo desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en el pe riodo comprendido del 1 de marzo de 2006 al 18 de febrero de 2014.
El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión de manera oportuna (carpeta 12, archivo s “38_110013335029201600249021RECIBEMEMORIAL20231020154417” y
El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión de manera oportuna (carpeta 12, archivo s “38_110013335029201600249021RECIBEMEMORIAL20231020154417” y “39_110013335029201600249022RECIBEMEMORIAL20231020154418” del expediente electrónico), manifestó que en la contestación de la demanda y en los documentos aportados se hizo énfasis en que se probó el cumplimiento de las obligaciones y actividades contractu ales por parte de la demandante, que las realizó con autonomía enmarcadas en el ejercicio normal de coordinación. Adujo que la demandante no mencionó las actividades ejecutadas, no describió sus labores, por lo que, a falta del elemento determinante de la subordinación, no se está en presencia de una relación laboral.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2016-00249-02.
Demandante: Yenny Cristina Arévalo Avellaneda.
Demandado: Hospital Mario Gaitán Yanguas hoy E.S.E. Región de Salud de Soacha.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Así mismo, indicó que se adelantaron acciones de tipo administrativo, como la coordinación de turnos para la prestación de servicios y no órdenes sobre las funciones que debía realizar la contratista; no tenía superiores jerárquicos y para el pago de honor arios presentaba un informe mensual de actividades que versaba únicamente sobre las actividades contractuales.
Por último, la agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
pago de honor arios presentaba un informe mensual de actividades que versaba únicamente sobre las actividades contractuales.
Por último, la agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos de l recurso de los recursos de apelación interpuestos, debe la Sala determinar si: (i) Entre el Hospital Mario Gaitán Yanguas hoy Empresa Social del Estado Región Salud de Soacha y la demandante Yenny Cristina Arévalo Avellaneda
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