TA CUN - 110013335029201600252-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201600252-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA – Intereses moratorios pago tardío de la obligación contenida en la decisión judicial - Caducidad del medio de controlPatrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante, o por el contrario, es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en liquidación? ¿Igualmente, se deberá establecer , (i) si en el presente caso operó la caducidad del medio de control; y (ii) si se debe efectuar el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora; y si los mismos ya se pagaron?
Extracto: “(…) la U.G.P.P. fue la que asumió las funciones de la entidad liquidada, y por ende, es la llamada a resolver ese conflicto jurídico. (…) se concluye que: i) ninguna limitación recayó sobre los acreedores de obligaciones contenidas en fallos condenatorios en materia pensional, para ejecutar los créditos a su favor con posterioridad al cierre de la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, esto es, después del 12 de junio de 2013; ii) de ninguna de las disposiciones que regía el
fallos condenatorios en materia pensional, para ejecutar los créditos a su favor con posterioridad al cierre de la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, esto es, después del 12 de junio de 2013; ii) de ninguna de las disposiciones que regía el proceso de liquidación de esa entidad, puede inferirse que dichos acreedores se encontraban obligados a hacerse parte de ese trámite, toda vez que las obligaciones a su favor no constituían la masa de liquidación de la CAJANAL; iii) el término de caducidad de las acciones de los acreedores quedó suspendido desde el 12 de junio de 2009, hasta el 8 de noviembre de 2011 o hasta el 11 de junio de 2013, dependiendo la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, y; iv) una decisión desfavorable respecto del crédito respectivo por parte del liquidador, no significa que no pueda perseguirse judicial y posteriormente la deuda, ya que ese litigio no puede someterse a un nuevo proceso ordinario, si se tiene en cuenta que el régimen pensional no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador. (…) quedó claro que dicha obligación recae sobre la U.G.P.P. (…) la entidad competente para dar cumplimiento integral a la decisión judicial que sirve de base para la ejecución es la U.G.P.P. (…) es la que debe asumir el pago de los intereses moratorios ocasionados por el pago tardío de la obligación contenida en la decisión judicial
la U.G.P.P. (…) es la que debe asumir el pago de los intereses moratorios ocasionados por el pago tardío de la obligación contenida en la decisión judicial que sirve de base para la ejecución. (…) ordenó, respecto a los intereses moratorios, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: (…) El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (…)” obra la liquidación efectuada por la U.G.P.P., a propósito de la resolución en comento, en la que se evidencian las operaciones matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada pagada y la que debió pagarse desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de abril de 2011 (…) se hizo el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión judicial. (…) se limitó a las diferencias de las mesadas y a la indexación respectiva, ya que respecto a los intereses no se incluyó ningún valor. (…) esta excepción se encuentra probada parcialmente, ya que si bien existe un reconocimiento y posterior pago, con ocasión de los fallos que sirven de base para la ejecución, el mismo corresponde a las diferencias pensionales indexadas a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, y no a los
que si bien existe un reconocimiento y posterior pago, con ocasión de los fallos que sirven de base para la ejecución, el mismo corresponde a las diferencias pensionales indexadas a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, y no a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. (…) los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, seExpediente No. 110013335029-2016-00252-01
Demandante: Luis Roberto Luque Cagua originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia , lo cual implica que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses en comento (…) las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, (…) a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria, (…) las sentencias que sirven de base para la ejecución, no contemplan el pago de intereses moratorios por el pago tardío de las diferencias pensionales causadas mensualmente con posterioridad a la ejecutoria de la decisión judicial, toda vez que allí se consagraron expresamente las obligaciones a cargo de la Extinta CAJANAL, ahora UGPP, ordenándose reajustar la pensión de jubilación del
que allí se consagraron expresamente las obligaciones a cargo de la Extinta CAJANAL, ahora UGPP, ordenándose reajustar la pensión de jubilación del demandante y dar cumplimiento a ello en los términos del artículo 177 del C.C.A (…) como la demanda que dio inicio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la decisión judicial que sirve de base para la ejecución, fue presentada en el año 2006 (…) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20111, los intereses moratorios deben ser liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. (…) el proceso ejecutivo adelantado ante esta Jurisdicción, se tramita según lo establecido en el CGP, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA1, el cual consagra reglas distintas a las indicadas en el artículo 308 ibíd., (…) la tasa para liquidar los intereses moratorios reclamados por la demandante, es un aspecto sustancial más no procesal, razón por la cual no aplica la remisión efectuada al CGP, ni las normas de transición de legislación procesal allí establecidas. (…) “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho . (…) la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2009 (fl. 189 Cdno Principal), por ende, se hizo exigible el 15 de octubre de 2010,
judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2009 (fl. 189 Cdno Principal), por ende, se hizo exigible el 15 de octubre de 2010, y los 5 años de caducidad vencerían el 10 de octubre de 2015 , (…) la demanda fue radicada el 3 de marzo de 2015 (fl. 43), por lo que es claro para esta Subsección que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016 y Subsección A, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 6 de agosto de 2015, Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02600-01(1114-15); Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en proveído de 19 de agosto de 2015.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 254 de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006 (Art. 1, 2, 6, 7, 23, 25); Ley 6ª de 1945; Ley 490 de 1998 (Art. 4 y 6);
Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009; Decreto No. 4480 de 2009; Decreto No. 4269 de 2011; C .C. A (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
2Expediente No. 110013335029-2016-00252-01
Demandante: Luis Roberto Luque Cagua
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 110013335029-2016-00252-01
Demandante: LUIS ROBERTO LUQUE CAGUA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Supresión y liquidación de CAJANAL
E.I.C.E.
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver él recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada (CD fl. 116A Minuto 22:40 a 27:01), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 18 de mayo de 2018 (fls. 116 a 119 1 y CD fl. 116A Minuto 17:22 a 22:38) por medio de la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , declaró no
y CD fl. 116A Minuto 17:22 a 22:38) por medio de la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, advierte la Sala que no entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, toda vez que el A quo lo declaró desierto conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código General del Proceso, se observa en auto de 15 de junio de 2018, visto a folio 121 del expediente.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (fls. 1vto a 5) El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P., con el propósito de que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2010 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá (fls. 6 a 12), revocada por esta Corporación el 16 de junio de 2011, donde se decidió acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 13 a 19).
Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $5.415.430, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Afirmó, que a través de la Resolución No. UGM 049895 de 15 de junio de 2012, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión del demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se
extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión del demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que se causaron, como lo establece el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 85 a 91). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Pago” y “Cobro de lo no debido”, por considerar que a través de la Resolución No. UGM 049895 de 15 de julio de 2012, se dio cumplimiento a las sentencias que sirven de base para la ejecución, y; que la UGPP carece de 1 Copia incompleta del Acta de Audiencia Inicial y de Instrucción y Juzgamiento vista a folios 116 a 119.
3Expediente No. 110013335029-2016-00252-01
Demandante: Luis Roberto Luque Cagua competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, respectivamente, siendo competente para ello el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en Liquidación, según lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio
Civil del H. Consejo de Estado.
3. FALLO RECURRIDO (116 a 1192 y CD fl. 116A Minuto 17:22 a 22:38). La Juez de Primera Instancia rechazó por improcedentes las excepciones de “Inexistencia
Civil del H. Consejo de Estado.
3. FALLO RECURRIDO (116 a 1192 y CD fl. 116A Minuto 17:22 a 22:38). La Juez de Primera Instancia rechazó por improcedentes las excepciones de “Inexistencia de la obligación” y “ Cobro de lo no debido” , declaró no probada la excepción de “pago” propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., solo se pronunció sobre la excepción de pago, y manifestó que según las pruebas obrantes en el expediente, se pudo establecer que CAJANAL no dio cumplimiento integral a la sentencia, ya que si bien efectuó un pago por concepto de mesadas indexadas, no canceló lo referente a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, y la UGPP desconoció su competencia para el pago de dichos valores.
III. APELACIÓN La apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 116A Minuto 22:40 a 27:01) interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Gracias su señoría procedo a interponer el recurso de apelación el cual procedo a sustentarlo en la siguiente forma: En razón a que me encuentro inconforme con la decisión que usted acaba de proferir le solicito al Honorable Tribunal se revoque parcialmente la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en la medida que ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma que ordenó librar
mandamiento, por los siguientes motivos:
decisión adoptada por el juez de primera instancia, en la medida que ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma que ordenó librar mandamiento, por los siguientes motivos: Téngase en cuenta que el Despacho no tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, por medio del cual se fijó el trámite para el pago de las sentencias y cálculo de los intereses moratorios, en consecuencia, la liquidación presentada por la parte demandante junto con la demanda, no es procedente en razón a dos aspectos: primero, en la medida que el demandante no allegó declaración juramentada del no cobro de la obligación por la vía ejecutiva, en consecuencia, los intereses se causaron a partir de la siguientes fechas: 6 de julio de 2011 fecha anterior de la ejecutoria hasta el 31 de octubre de 2012 razón por la cual, mi representada en esta instancia solicito en la etapa de conciliación, que se conciliara por un valor de $ 1.576.892.26. Lo anterior tiene sustento en lo establecido en el Decreto 768 de 1993, artículo 3, por medio del cual nos remite a la declaración juramentada y se indica que es obligación de la parte o de la persona que va a solicitar el pago o el cumplimiento de un fallo que allegue dicha declaración juramentada, en este caso no ocurrió. Adicionalmente, téngase en cuenta que el Decreto 2469 de 22 de diciembre de 2015, en uno de sus aportes indica: “sin embargo, el comité entiende el parágrafo del artículo no se debe entender de manera independiente y autónoma, sino que interpretarse de manera sistemática, en el entendido que conforme al artículo 308 del CPACA, los procesos que se inician a
parágrafo del artículo no se debe entender de manera independiente y autónoma, sino que interpretarse de manera sistemática, en el entendido que conforme al artículo 308 del CPACA, los procesos que se inician a partir del 2 de julio, no les puede aplicar la tasa del artículo 177, sino 2 Copia incompleta del Acta de Audiencia Inicial y de Instrucción y Juzgamiento vista a folios 116 a 119. 4Expediente No. 110013335029-2016-00252-01
Demandante: Luis Roberto Luque Cagua únicamente lo establecido en el 192, es decir, el DTF, y para el caso particular la presente demanda ejecutiva fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, hecho que llevo a que mi representada liquidara de la manera que ya mencione anteriormente los intereses moratorios.
En consecuencia, yo le solicito al Tribunal que se revoque la decisión en la medida que no se debió ordenar seguir adelante la ejecución por el valor indicado en el auto que libro mandamiento sino el mismo debió ser por la suma de $ 1.576.896.26 (sic). Téngase en cuenta que la sentencia objeto de la presente acción ejecutiva no es clara, expresa y exigible, en la medida que la sentencia fue proferida en abstracto hecho que también impide ordenar seguir adelante con la ejecución. En este orden de ideas, dejó sustentado mi recurso de apelación solicitándole al Honorable Tribunal dos cosas: primero que se nieguen las pretensiones en la medida como ya lo manifesté el titulo ejecutivo no es claro, expreso y exigible, por ser una condena en abstracto o se revoque la
solicitándole al Honorable Tribunal dos cosas: primero que se nieguen las pretensiones en la medida como ya lo manifesté el titulo ejecutivo no es claro, expreso y exigible, por ser una condena en abstracto o se revoque la decisión indicando que la liquidación que efectuó la parte demandante no cumple con lo establecido en la norma y la misma no corresponde a la realidad en razón a que la suma por la que se debe ordenar seguir adelante con la ejecución como ya lo mencione son por la suma de $ 1.576.892.26. Gracias.” (Transcripción obtenida del CD visible a folio 116A).
Entonces, señaló la parte demandada que para determinar la liquidación de los intereses moratorios debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2469 de 2015, según las cuales la tasa aplicable es la del DTF. Así mismo, indicó que los intereses moratorios corren a partir del 6 de julio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012, porque el interesado no allegó oportunamente la declaración juramentada junto con la solicitud de cumplimiento del fallo judicial. Igualmente, adujo que la obligación contenida en la sentencia objeto del presente proceso ejecutivo no es clara, expresa y exigible, en la medida que fue proferida en abstracto hecho que impide ordenar seguir adelante con la ejecución.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
El apoderado de la entidad demandada (fl. 127 a 129) reiteró algunos argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer (i) si la sentencia aportada constituye título ejecutivo con los requisitos legales; (ii) precisar si la solicitud de pago elevada por el interesado ante la entidad ejecutada fue presentada en tiempo o con posterioridad para efectos de reconocimiento y/o suspensión de los intereses moratorios; y (iii) determinar si el valor de los intereses moratorios reclamados, si se debe aplicar la tasa del DTF certificada por el Banco de la República como lo prevé la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2469 de 2015. 2.- La sentencia aportada constituye título ejecutivo válido
5Expediente No. 110013335029-2016-00252-01
Demandante: Luis Roberto Luque Cagua En cuanto a este tópico, conviene recordar que la apoderada de la entidad ejecutada señaló que el título ejecutivo no es claro, expreso y exigible, en la medida que la sentencia fue proferida una condena en abstracto, hecho que impide ordenar seguir adelante con la ejecución.
Sobre este aspecto, se trae a colación el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 1990 3, al absolver una consulta formulada por el Ministro de Hacienda, así: “Las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las
una consulta formulada por el Ministro de Hacienda, así: “Las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las primeras obedecen al hecho de que en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente. En este tipo de condenas se da una insuficiencia probatoria sobre el último extremo, que deberá suplirse durante el trámite posterior. Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así : a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo ; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley, tal como sucede con los salarios y prestaciones dejados de devengar por un funcionario o empleado público durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio. En otras palabras, la Administración cumple las sentencias, las ejecuta dice la norma (artículo 176 del C.C.A.), una vez estén ejecutoriadas (artículo 174 ibídem). Pero ese cumplimiento se entiende sólo cuando contengan condena en concreto, en las dos hipótesis explicadas; o cuando se haya cumplido el procedimiento de liquidación y el auto correspondiente esté
174 ibídem). Pero ese cumplimiento se entiende sólo cuando contengan condena en concreto, en las dos hipótesis explicadas; o cuando se haya cumplido el procedimiento de liquidación y el auto correspondiente esté ejecutoriado (Condena in genere). En estos eventos, como lo dispone el mismo código administrativo, la administración deberá adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento y es aquí donde la administración para acatar la sentencia deberá hacer las operaciones aritméticas, aplicando los factores que no requieren prueba por ser de orden legal, para determinar la cuantía de la indemnización. En materia laboral no procede, en principio, la condena "in abstracto", toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena "in genere", para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios, prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley. No puede olvidarse que la presunción de derecho de conocimiento de la ley, se aplica tanto a los particulares como a los funcionarios públicos. (…) Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: 1o.- El Código Contencioso Administrativo comprende dos clases de condenas, una genérica y otra específica. La primera requiere surtir un incidente para determinar la cuantía de la obligación. La segunda no 3 C.P. Jaime Paredes Tamayo, radicación No. 369.
condenas, una genérica y otra específica. La primera requiere surtir un incidente para determinar la cuantía de la obligación. La segunda no 3 C.P. Jaime Paredes Tamayo, radicación No. 369. 6Expediente No. 110013335029-2016-00252-01
Demandante: Luis Roberto Luque Cagua necesita de incidente porque esa cuantía es determinada o determinable en la ley o en los reglamentos con fundamento en la sentencia. 2o.- Las sentencias que profiera la jurisdicción contencioso administrativa, en materia laboral, implican condenas específicas porque el valor de las mismas está determinado en las sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos. En estos casos por lo mismo no hay necesidad de proferir autos que liquiden el valor de las mismas.
Las condenas que no son líquidas pero sí liquidables, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo se cuantifican mediante acto administrativo”. (Subrayas fuera del texto) Ahora bien, es necesario recordar que e l artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los
de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” (Negrillas del Despacho) Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 2016 4, en la que sostuvo lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo. Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea necesario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga. Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al
el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga. Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya creación él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna duda respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré– o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de esta.5” (Negrillas del Despacho) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández. 5 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62. 7Expediente No. 110013335029-2016-00252-01
Demandante: Luis Roberto Luque Cagua En ese entendido, los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción
En ese entendido, los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles. Conforme a lo antes descrito, se tiene que la sentencia base de ejecución contiene una condena en concreto liquidable con fundamento en la ley, los reglamentos y la información que reposa en la propia entidad accionada, que fue cuantificada mediante el acto administrativo que dio cumplimiento a la misma.
3. Regulación del pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de sentencias proferidas en los procesos iniciados antes y después de la Ley 1437 de 2011.
A través del Decreto 2469 de 2015, el Gobierno Nacional reglamentó el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del C.P.A.C.A. En el artículo 2.8.6.6.1. dispuso: “Artículo 2.8.6.6.1. Tasa de interés moratorio. La tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente
moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. Para liquidar el último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior. Luego de transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, una vez liquidado el crédito y puesta a disposición del beneficiario la suma de dinero que provea el pago, cesa la causación de intereses. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria no se presenta solicitu
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