TA CUN - 110013335029201600374-01-(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201600374-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-029-2016-00374-01
Demandante: EDGAR JOSE RODRIGUEZ BARRERO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Controversia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – DECRETO 546 DE 1971
ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: El señor EDGAR JOSE RODRIGUEZ BARRERO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.
La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 308285 del 3 de septiembre de 2014, GNR 98915 del 7 de abril de 2015, VPB 61467 del 16 de septiembre de 2015, GNR 29721 del 27 de enero de 2016, GNR 73174 del 8 de marzo de 2016, GNR 148397 del 20 de mayo de 2016 y del acto ficto o presunto producto de no haberle dado respuesta al recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la asignación mensual más alta devengada y la 1 Ff. 4, 5 y 9 - 62 y 63 (subsanación demanda)Expediente: 11001-33-35-029-2016-00374-01 doceava parte de los demás factores devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 1 de octubre de 2013 y el 1 de octubre de 2014. De igual forma pretende la indexación de la primera mesada pensional, el reconocimiento y pago de la diferencia pensional adeudada a partir del 1 de octubre de 2014, que se realice la liquidación en concreto, la indexación de los
reconocimiento y pago de la diferencia pensional adeudada a partir del 1 de octubre de 2014, que se realice la liquidación en concreto, la indexación de los dineros adeudados de conformidad con el IPC, que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. HECHOS2: El señor EDGAR JOSE RODRIGUEZ BARRERO nació el 1 de diciembre de 1955, laboró como servidor público en la Fiscalía General de la Nación, cotizó como trabajador dependiente del laboratorio Glaxo de Colombia, y se le reconoció la pensión mensual de vejez a través de la Resolución GNR 343118 del 6 de diciembre de 2013 de conformidad con el Decreto 546 de 1971, siendo reliquidada a través de la Resolución GNR 308285 del 3 de septiembre de 2014 contra la cual interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, siendo resueltos mediante las Resoluciones Nos. GNR 98915 del 7 de abril de 2015 y VPB 61467 del 16 de septiembre de 2015. Posteriormente, mediante la Resolución GNR 29721 se le negó la reliquidación pensional, siendo revocada a través de la Resolución GNR 73174 del 8 de marzo de 2016, ordenando la reliquidación. Así mismo, fue nuevamente reliquidada a
través de la Resolución GNR 148397 del 20 de mayo de 2016
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el inciso segundo del artículo 36 y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Señaló que al ser beneficiario del régimen de transición, y por ende titular de un derecho adquirido se le debía garantizar y respetar en su integridad, por lo cual, consideró que en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión se debía tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado. Por lo anterior, señaló que al no reliquidarle la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 se le estaba cercenando la posibilidad de tener acceso a los mecanismos de protección en materia pensional, argumentando que a pesar de que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones no se había estructurado a su favor el estatus pensional, tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho en las condiciones que le fueran más favorables. Así mismo, señaló que los actos acusados habían sido expedidos viciados de falsa motivación al haberle dado una interpretación errada al régimen pensional al cual tenía derecho.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 2 Ff. 6 y 7 3 Ff. 11 a 16 4 Ff. 88 a 106
2Expediente: 11001-33-35-029-2016-00374-01
cual tenía derecho.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 2 Ff. 6 y 7 3 Ff. 11 a 16 4 Ff. 88 a 106
2Expediente: 11001-33-35-029-2016-00374-01 La entidad demandada señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se encontraban amparados por la presunción de legalidad, y ajustados al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, proponiendo como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) genérica o innominada, y (v) inexistencia del derecho reclamado.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Señaló la juez de instancia, que de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 proferida por el Consejo de Estado, se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que se había determinado que el IBL no hacía parte del régimen de transición, y teniendo en cuenta que en la liquidación de la pensión del demandante se le había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, que se había liquidado de conformidad con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años y
el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, que se había liquidado de conformidad con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años y los factores salariales del decreto 1158 de 1994, la misma se encontraba ajustada a derecho.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE6
El demandante señaló que no se encontraba de acuerdo con el fallo de instancia, por cuanto, se debía tener en cuenta era la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, donde se había señalado que el régimen de transición debía ser aplicado en forma integral, además, consideró que los topes fijados en la sentencia C-258 de 2013 no se podían aplicar en los casos de quienes se regían por el Decreto 546 de 1971. Así mismo, señaló que el juez de instancia había desconocido los principios de favorabilidad en materia laboral, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad e inescindibilidad, los cuales habían sido ampliamente reconocidos por la Corte Constitucional. Por otra parte, solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda se sometieran los descuentos sobre los aportes al término de prescripción trienal previsto en los artículos 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de abril de 2019 7 se admitió por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 5 de junio de la misma anualidad8.
El 24 de abril de 2019 7 se admitió por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 5 de junio de la misma anualidad8.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Ff. 120 a 126 6 Ff. 128 a 133 7 F. 139 8 F. 144
3Expediente: 11001-33-35-029-2016-00374-01
6.1. DE LA PARTE DEMANDANTE9
La parte demandante se ratificó en las pretensiones de la demanda, y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda.
6.2 DE LA ENTIDAD DEMANDADA10
La entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el IBL no hace parte del régimen de transición.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le negó al demandante EDGAR JOSE RODRIGUEZ BARRERO la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios.
Por lo tanto, se debe establecer si el demandante EDGAR JOSE RODRIGUEZ BARRERO, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN CONCRETO 9 Ff. 162 a 165 10 Ff. 146 a 160
4Expediente: 11001-33-35-029-2016-00374-01
3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
CONCRETO 9 Ff. 162 a 165 10 Ff. 146 a 160
4Expediente: 11001-33-35-029-2016-00374-01 3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone:
El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del
faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE.
3.2 RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA
JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - DECRETO 546 DE 1971
Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial de pensiones, previsto en el Decreto 546 de 1971 “ Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público ”, el cual en sus artículos 6º y 32, dispone: “Art. 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a 5Expediente: 11001-33-35-029-2016-00374-01 ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ...”
ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ...” "Art. 32: En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto, las disposiciones del decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público". La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla con por lo menos diez (10) años de labores en las citadas entidades. 3.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 11, SU-631 de 201712 y SU-068 de 201813, se advirtió lo siguiente14: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se
cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 15, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó
en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de 11 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 12 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 15Ver Sentencia C-789 de 2002. 6Expediente: 11001-33-35-029-2016-00374-01 liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio.
del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º
1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y
consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse 7Expediente: 11001-33-35-029-2016-00374-01 la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal16. En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 17, publicada en el mes de febrero de 2018, la Corte Constitucional dejó sin efectos tres sentencias dictadas por el Consejo de Estado 18, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de
de 2018, la Corte Constitucional dejó sin efectos tres sentencias dictadas por el Consejo de Estado 18, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la Ley 33 de 1985) como del régimen especial de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. Posteriormente, en sentencia SU-631 del 12 de octubre de 201719, se dejó sin efectos tres sentencias, una de ellas dictada por el Consejo de Estado20, en donde se había ordenado reliquidar la pensión de personas amparadas por el régimen especial de la Rama Judicial, con base en el IBL de la legislación anterior. Según estos fallos de unificación, la Corte Constitucional dejó en claro que tanto en el régimen ordinario de la transición (Ley 33 de 1985), como en los regímenes especiales, a saber, la Rama Judicial y la Contraloría General de la República, entre otros, la posición unificada era que el promedio del ingreso base de liquidación debía estar sometido al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. De lo expuesto, según el análisis realizado por la Corte Constitucional en precedencia, el IBL –que es determinado por el tiempo y los factores salariales a tener en cuentano es un elemento de transición y en esa medida, quienes
De lo expuesto, según el análisis realizado por la Corte Constitucional en precedencia, el IBL –que es determinado por el tiempo y los factores salariales a tener en cuentano es un elemento de transición y en esa medida, quienes resulten beneficiarios del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero de la citada norma, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dada en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 201821, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA, fijó la regla jurisprudencial de la interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en los siguientes términos: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 16 Sobre el particular ver SU-395 de 2017, en la cual se revocaron varios pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 16 Sobre el particular ver SU-395 de 2017, en la cual se revocaron varios pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17 Con ponencia del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sentencias de la Sección Segunda, del 11 de marzo de 2010, del 3 de febrero de 2011, y del 11 de marzo de 2010. Además, dejó sin efecto una reliquidación de pensión ordenada por Tutela del 9 de febrero de 2012, con base en el régimen especial de la Rama Judicial. 19 Con ponencia de la M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Sentencia de la Sección Segunda del 7 de octubre de 2004. Además, se dejaron sin efecto dos sentencias dictadas en Tribunales de Distrito Sala Laboral. 21C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01. 8Expediente: 11001-33-35-029-2016-00374-01
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio
superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 22. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
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96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez
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