🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335029201700004-01-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335029201700004-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 – Alcance / APLICACIÓN POR FAVORABILIDAD DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 Y DECRETO 3135 DE 1968 – No le asiste razón a la parte demandante en solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, el ingreso base de liquidación de la prestación pensional no es objeto del régimen transición de la Ley 100 de 1993, debe calcularse conforme lo dispone en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – No tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues si bien es cierto se retiró antes de cumplir la edad exigida para adquirir el derecho, la entidad reconoció el 31 de mayo de 1999 la pensión de jubilación mucho antes de cumplir los cincuenta y cinco años de edad, al otorgársele otra efectividad, no sería procedente ordenar la indexación.

Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste el derecho o no el demandante, a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional

efectividad, no sería procedente ordenar la indexación.

Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste el derecho o no el demandante, a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo, establecer si es procedente la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional? ¿Además, si es procedente la indexación de la primera mesada pensional, en caso afirmativo, durante que período es procedente ordenar los descuentos por aportes a pensión?

Extracto: “(…) prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Bogotá) desde el 16 de enero de 1970 hasta el 15 de diciembre de 1995, (…) 31 de mayo de 1999 (…) se reconoció la pensión de jubilación a favor del actor (…) en cuantía de $ 443.433, liquidada con los salarios devengados desde el 27 de enero de 1992 al 14 de diciembre de 1995, incluyendo como factores la asignación básica y prima antigüedad, indexada desde 1995 hasta 1999, efectiva a partir del 17 de mayo de 1999 (…) El 19 de abril de 2016 el demandante (…) 28 de abril de 2016 por medio de la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del actor (…) con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados (…) El juez de primera instancia señaló que si

de la pensión de jubilación a favor del actor (…) con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados (…) El juez de primera instancia señaló que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, del régimen pensional consagrado con anterioridad a la Ley 33 de 1985, la liquidación efectuada por la entidad accionada se encuentra ajustada a derecho al no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos por el actor, sino aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994. (…) prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Bogotá) desde el 16 de enero de 1970 hasta el 15 de diciembre de 1995, acreditando veinte (20) años de servicios públicos y cincuenta y cinco (55) años de edad, (…) es beneficiario del régimen pensional de la Ley 33 de 1993. (…) pese a que la entidad accionada aplicó las reglas previstas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, señaló en el acto de reconocimiento (…) que adquirió el estatus de pensionado el 17 de mayo de 1999 cuando cumplió cincuenta años de edad, (…) que de forma equivocada calculó el estatus pensional, dado que la Ley 33 de 1985 exige cincuenta y cinco (55) años de edad para su causación, siendo la fecha real de estatus el 17 de mayo de 2004 , pero que como se verá no cambia la situación actual debido a que no le asiste derecho

pensional, dado que la Ley 33 de 1985 exige cincuenta y cinco (55) años de edad para su causación, siendo la fecha real de estatus el 17 de mayo de 2004 , pero que como se verá no cambia la situación actual debido a que no le asiste derecho al reajuste en los términos señalados en la demanda. (…) como el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el ingreso base de liquidación (IBL) para estos casos debe calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. (…) se reconoció con los salarios devengados desde el 27 deExpediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01 enero de 1992 al 14 de diciembre de 1995, incluyendo como factores la asignación básica y la prima de antigüedad, (…) los devengados durante los últimos años de servicios, que se encuentran señalados en el Decreto 1158 de 1994, y en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, (…) no tiene derecho a la reliquidación de la prestación. (…) se tuvieron en cuenta los factores de asignación básica y prima de antigüedad, (…) se incluyeron la totalidad de los factores salariales a los que tenía derecho el demandante (según el Decreto 1158 de 1994), (...) fue expedida en virtud de las normas aplicables, siendo improcedente ordenar incluir en la reliquidación de la pensión de jubilación los demás factores devengados durante el último año de

demandante (según el Decreto 1158 de 1994), (...) fue expedida en virtud de las normas aplicables, siendo improcedente ordenar incluir en la reliquidación de la pensión de jubilación los demás factores devengados durante el último año de servicio y solicitados en la demanda. (…) no le asiste razón a la parte demandante en solicitar que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues no tiene derecho a que se reliquide la prestación en los términos solicitados, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. (…) En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, se encuentra demostrado que el señor (…) laboró hasta el 15 de diciembre de 1995 y que el derecho a la pensión de jubilación lo adquirió a partir del 17 de mayo de 2004, por haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad, según lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968. (…) 31 de mayo de 1999 reconoció la pensión de jubilación a favor del actor (…) indexando la mesada pensional desde el año 1995 hasta 1999, pues de forma equivocada le otorgó efectividad a la prestación desde el 17 de mayo de 1999, cuando en realidad correspondía al 17 de mayo de 2004. (…) no le asiste derecho al demandante a que se indexe su primera mesada pensional, en tanto, si bien la entidad accionada efectuó la indexación de la mesada pensional por los años

demandante a que se indexe su primera mesada pensional, en tanto, si bien la entidad accionada efectuó la indexación de la mesada pensional por los años correspondientes a 1995 hasta 1999, cuando lo procedente era de 1995 a 2004, lo cierto es que como la efectividad de la prestación se otorgó desde 1999, es decir, mucho antes de que en realidad causara el derecho, no resulta lógico ordenar la indexación de 1995 a 2004, pues el actor percibe desde el 17 de mayo de 1999 la pensión de jubilación en cuestión. (…) La Sala considera procedente confirmar la negativa de primera instancia, pues no le asiste razón a la parte demandante en solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues como se indicó, esta Sala acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al considerar que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional no es objeto del régimen transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe calcularse conforme lo dispone en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, argumento que permite concluir a la Sala que se debe confirmar la sentencia recurrida. (…) tampoco tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues si bien es cierto se retiró antes de cumplir la edad exigida

1158 de 1994, argumento que permite concluir a la Sala que se debe confirmar la sentencia recurrida. (…) tampoco tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues si bien es cierto se retiró antes de cumplir la edad exigida para adquirir el derecho, lo cierto es que la entidad reconoció a través de la Resolución No. 0696 del 31 de mayo de 1999 la pensión de jubilación mucho antes de cumplir los cincuenta y cinco años de edad, por lo que al otorgársele otra efectividad, no sería procedente ordenar la indexación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01

Demandante: Pedro Rosendo Llanos Ávila

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP Controversia: Reliquidación pensión de jubilación transición Ley 100 de 1993 – Aplicación por favorabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 - Decreto 3135 de 1968

Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda y reforma

1.1. Pretensiones:

septiembre de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda y reforma 1.1. Pretensiones: El señor Pedro Rosendo Llanos Ávila en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Fondo de Prestaciones Económicas,Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01

Cesantías y Pensiones – FONCEP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0696 del 31 de mayo de 1999 proferida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI, hoy el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor del actor, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 000942 del 28 de abril de 2016 proferida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del actor, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y la aplicación de la condición más favorable. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 0175 del 21 de junio de 2016 proferida

actor, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y la aplicación de la condición más favorable. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 0175 del 21 de junio de 2016 proferida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 000942 del 28 de abril de 2016, confirmándola en todas sus partes. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicitó que se condene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en un 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, efectiva a partir del 15 de diciembre de 1995 cuando se retiró definitivamente del servicio y la indexación de la primera mesada pensional. - Solicitó el pago de las diferencias pensionales calculadas en $ 240.874.365, en tanto, percibió una mesada de $ 443.443, cuando le correspondía una por valor de $ 735.847, y el pago de treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la omisión en efectuar en debida forma el cálculo de la prestación, que mermó su calidad de vida. - Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago 1 F. 29 a 31, 68 y 69.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01

forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago 1 F. 29 a 31, 68 y 69.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01 de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al pago de costas y agencias en derecho, al reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2: - El demandante Pedro Rosendo Llanos Ávila prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Bogotá) desde el 16 de enero de 1970 al 15 de diciembre de 1995, es decir, durante 25 años, 10 meses y 29 días, ocupando como último cargo el de Asistente Administrativo V C de la División de Construcciones de la Unidad de Desarrollo Urbanístico. - Por medio de la Resolución No. 0696 del 31 de mayo de 1999 proferida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI, hoy el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, se reconoció la pensión de jubilación a favor del actor, en cuantía de $ 443.433, liquidada con los salarios devengados desde el 27 de enero de 1992 hasta el 14 de diciembre de 1995, efectiva a partir del 17 de mayo de 1999. - El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI, hoy el Fondo de Prestaciones

devengados desde el 27 de enero de 1992 hasta el 14 de diciembre de 1995, efectiva a partir del 17 de mayo de 1999. - El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI, hoy el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados efectivamente por el demandante, como lo son, la prima de alimentación, subsidio de transporte, quinquenio, ajuste al quinquenio, prima de vacaciones, salario de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad. - El 19 de abril de 2016 el demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, tendiente a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados. 2 Ff. 31 a 34, 66 a 68.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01 - El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP profirió la Resolución No. 000942 del 28 de abril de 2016 por medio de la cual el negó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del actor, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, y la aplicación de la condición más favorable. - Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición tendiente a que se reajustara la prestación en los términos solicitados.

condición más favorable. - Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición tendiente a que se reajustara la prestación en los términos solicitados. - A través de la Resolución No. 0175 del 21 de junio de 2016 proferida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 000942 del 28 de abril de 2016, confirmándola en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 11, 13, 21, 22, 23, 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 89, 90, 93, 95 y 209 de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 6 de 1945, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, la Ley 1437 de 2001, y el Decreto 797 de 19493. Para exponer el concepto de violación señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables para los servidores públicos que consolidaron su

pensión de jubilación sea liquidada conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables para los servidores públicos que consolidaron su derecho en las condiciones establecidas en las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, indexando la primera mesada pensional por adquirir el estatus pensional con posterioridad al retiro definitivo del servicio. 3 Ff. 4 a 7, 69 a 74.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01 Indicó que los operadores judiciales están obligados a acatar la jurisprudencial del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción, la cual en el presente caso es la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en la que se señaló que la Ley 62 de 1985 y demás concordantes, enunciaron taxativamente los factores a tener en cuenta, pero que en virtud del análisis del concepto de salario, se entiende que todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa de la prestación de su servicio de forma directa debe ser incluida en la base para calcular la prestación, y por ello, no es de recibo la negativa de la sentencia.

2. Contestación de la demanda El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma4.

Refirió que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por ende, del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que los

contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma4. Refirió que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por ende, del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. En cuanto a la aplicación del régimen de transición, la interpretación válida es que, si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de diez años para adquirir el derecho, como ocurrió en el caso del demandante, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Propuso como excepciones de fondo, las siguientes que denominó: (i) cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos administrativos objeto medio del control y acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia SU.230 de 2015 – presunción de legalidad, (ii) prescripción, y (iii) genérica o innominada. 4 Ff. 49 a 55.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial del 23 de septiembre de 2019 , por medio de la cual

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial del 23 de septiembre de 2019 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda5.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de liquidación de la pensión de jubilación del demandante considera que debe tomarse, en especial la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional que dio alcance a lo decidido en la sentencia C-258 de 2013, entre otras, y la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en las que se fijaron los criterios de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en lo relacionado en el inciso 3° que dispuso el modo de calcular el ingreso base de liquidación (IBL), para indicar que lo anterior no fue objeto de transición. Sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de liquidación, y por tanto, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, pues reconocieron que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional anterior contenido en la Ley 33 de 1985 y las reglas de liquidación del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes.

Ley 33 de 1985 y las reglas de liquidación del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes. Señaló que el actor se retiró del servicio el 14 de diciembre de 1995 y consolidó el estatus de pensionado el 17 de mayo de 1999, por lo que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo, de la lectura de la Resolución No. 696 del 31 de mayo de 1999 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación, se puede extraer que la mesada pensional fue traída del valor del año 1995 hasta el valor presente en el año 1999, por lo cual negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional.

4. Recurso de apelación 5 Ff. 89 a 94.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01 4.1. Trámite Por auto del 13 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda6. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto de que se revoque la negativa de primera instancia, y en su lugar, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio y la indexación de la primera mesada pensional7.

de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio y la indexación de la primera mesada pensional7. Argumentó como motivos de inconformidad que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la norma en cita contaba con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la norma, por lo que al prestar sus servicios en el sector público es beneficiario de la Ley 33 de 1985, la cual permite gozar de la pensión de jubilación una vez el trabajador cuente con más de veinte años de servicios y cincuenta y cinco años de edad. Expuso que el criterio que se debe adoptar en asuntos como el presente, es el dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, el cual consiste en que el cálculo del ingreso de liquidación (IBL) se efectúa con el promedio del 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios del demandante. Advirtió que el juez de instancia sustentó su decisión en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y T-615 de 2016 expedidas por la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no obstante, desconoció que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia señaló que lo dispuesto en la providencia constitucional no constituye una modificación 6 F. 107. 7 Ff. 95 a 101.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01

que lo dispuesto en la providencia constitucional no constituye una modificación 6 F. 107. 7 Ff. 95 a 101.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01 del criterio imperativo y el análisis sobre el concepto de salario, que se entiende todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación directa de la prestación de su servicio de forma directa debe ser incluida en la base para calcular la prestación.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de julio de 2020 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante no presentó alegaciones finales. 5.2. Parte demandada La entidad demandada presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, tendientes a que se confirme la decisión de primera instancia9. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja 8 F. 113.

9Ff. 115 a 120.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja 8 F. 113. 9Ff. 115 a 120.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01 cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. 0696 del 31 de mayo de 1999 proferida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI, hoy el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, y la nulidad total de las Resoluciones Nos. 000942 del 28 de abril de 2016 y No. 0175 del 21 de junio de 2016 proferidas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, por medio de la cual se reconoció y negó el reajuste con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho o no el demandante Pedro Rosendo Llanos Ávila , a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo, establecer si es procedente la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional.

Además, si es procedente la indexación de la primera mesada pensional, en caso

durante el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional.

Además, si es procedente la indexación de la primera mesada pensional, en caso afirmativo, durante que período es procedente ordenar los descuentos por aportes a pensión. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto. 3.1. Régimen de transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso:Expediente: 11001-33-35-029-2017-00004-01 “Artículo 36. Régimen de transición. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el

El ingreso base para liquidar la pens

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...