TA CUN - 110013335029201700086-01-(09-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201700086-01-(09-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto 758 de 1990 o la Ley 71 de 1988, por cotizar en entidades públicas y privadas / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - E n lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos del Decreto 758 de 1990, disposición que permite la aplicación de una tasa de reemplazo de hasta 90%?
Extracto: “(…) nació el 30 de junio de 1957 (…) acreditó tiempos públicos y privados por un total de “1.446 semanas” (…) según la Resolución GNR 69320 del 3 de marzo de 2019 (f. 12s), la demandante acreditó tiempos públicos y privados por un total de “1.240 semanas” (…) en el régimen del Decreto 758 de 1990, solo son computables las semanas efectivamente cotizadas al ISS o
del 3 de marzo de 2019 (f. 12s), la demandante acreditó tiempos públicos y privados por un total de “1.240 semanas” (…) en el régimen del Decreto 758 de 1990, solo son computables las semanas efectivamente cotizadas al ISS o COLPENSIONES. (…) debe concluirse que la posibilidad de acudir al Decreto 758 de 1990, aplica a aquellos servidores públicos o sus beneficiarios que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 habían causado los derechos pensionales q ue dicho acuerdo consagra, (…) la Sala considera que si la pensión ya se encuentra reconocida con base en el Decreto 758 de 1990 no es posible que se utilicen las cotizaciones efectuadas a otras cajas solo con el fin de aumentar la tasa de reemplazo, (…) si el afiliado tiene cotizaciones realizadas al ISS/COLPENSIONES con las cuales puede acceder a su pensión conforme al Decreto 758 de 1990 pero además cuenta con cotizaciones adicionales efectuadas a otra Caja y pretende que éstas se tengan en cuenta en su totalidad, no puede recurrir a la aplicación de esta normativa, la cual no permite incrementar la tasa de reemplazo por cotizaciones que no sean exclusivas al Seguro Social. (…) no posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en otras cajas o fondos de previsión social diferentes para mejorar la tasa de reemplazo, por lo que se puede concluir que a la accionante no le es
exclusivas al Seguro Social. (…) no posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en otras cajas o fondos de previsión social diferentes para mejorar la tasa de reemplazo, por lo que se puede concluir que a la accionante no le es permitido obtener una tasa de reemplazo del 90% sino del 87% en los términos establecidos en el Decreto 758 de 1990, pues como quedó decantado, aunque acreditó más de 1.466 semanas de cotización, solo 1.240 semanas se efectuaron al Seguro Social/Colpensiones. (…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, (…) para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 35 años de edad. (…) La demandante adquirió el status jurídico el 30 de junio de 2012 (f. 16), (…) con posterioridad al 31 de julio de 2010; no obstante, está demostrado que mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (2005) contaba con más de 750 semanas de cotización. (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto 758 de 1990 o la Ley 71 de 1988, por cotizar en entidades públicas y privadas, en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuestoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
privadas, en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuestoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00086-01 en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Colpensiones realizó la última liquidación pensional a través de la Resolución GNR 69320 del 3 de marzo de 2016 (f. 12s) y aplicó por favorabilidad el Decreto 758 de 1990, en la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante con el 87% en cuantía de $1.206.427; teniendo en cuenta que con base en esta normativa la demandante obtuvo una mesada pensional superior a la que tendría derecho sí se le aplicara las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003 (…) sin que sea posible verificar si el periodo y los factores coinciden con lo previsto en la normativa que rige la materia, como quiera que la parte demandante no acreditó las prestaciones sociales percibidas por la actora en su último año de servicio y no obran pruebas de ello en el plenario. (…) la parte actora no cumplió en debida forma el deber que le impone el artículo 177 del C.P.C., según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (…) pese a haber proferido un auto de mejor proveer (fl. 108) con el objeto de establecer los factores salariales que fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (…) pese a haber proferido un auto de mejor proveer (fl. 108) con el objeto de establecer los factores salariales que fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada para reliquidar la pensión de vejez de la señora (…) en la Resolución GNR 69320 del 3 de marzo de 2016, no fue posible realizar tal verificación, como quiera que los documentos que allegó la Entidad no permiten establecerlos. (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. 1° de febrero de 2011. M.P. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Rad No. 41.703; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor:
Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(093317); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00086-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).
Demandante: Rosalba Arévalo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013335029-2017-00086-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013335029-2017-00086-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 73s), contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 62s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Rosalba Arévalo, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 69320 del 3 de marzo de 2016, GNR 148369 de 20 de mayo de 2016 y VPB 31018 del 2 de agosto de 2016, por medio de las cuales Colpensiones reliquidó una pensión de jubilación y resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la reliquidación pensional y en consideración al principio de favorabilidad se le aplique a la demandante el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y se le incluya las primas de antigüedad, semestral, de vacaciones y de navidad, bonificación por recreación, reconocimiento de pertenencia y los auxilios de alimentación y transporte. De igual manera pretende se le reconozca el pago de las diferencias
se le incluya las primas de antigüedad, semestral, de vacaciones y de navidad, bonificación por recreación, reconocimiento de pertenencia y los auxilios de alimentación y transporte. De igual manera pretende se le reconozca el pago de las diferencias pensionales de manera indexada. Así mismo, solicita se apliquen los reajustes de Ley, se paguen las diferencias de las mesadas adeudadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos Indica que la demandante prestó sus servicios por más de 29 años en los sectores privado y público, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativa en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en el cual devengó como factores salariales: las primas de antigüedad, semestral, de navidad, y deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00086-01 vacaciones, reconocimiento, por pertenencia y los auxilios de transporte y alimentación.
Señala que en los actos acusados, la entidad demandada estableció que la actora gozaba del régimen de transición y reconoció la pensión de jubilación en los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988. De igual manera determinó que los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieren efectuados los aportes correspondientes. Destaca que la entidad demandada, al efectuar la reliquidación pensional, únicamente tuvo en cuenta la asignación básica y no ordenó incluir la totalidad
efectuados los aportes correspondientes. Destaca que la entidad demandada, al efectuar la reliquidación pensional, únicamente tuvo en cuenta la asignación básica y no ordenó incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, desconociendo así el pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, en el expediente 25000342000-2013-01541-01.
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 6, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; artículos 1 y 3 de la Ley 71 de 1988; artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sentencia 2500023420002013-01541-01 del Consejo de Estado.
Indica que la entidad demandada desconoce el derecho a la igualdad de la demandante al expedir los actos administrativos demandados, en los que negó el derecho a la corrección de la liquidación de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el año anterior a la adquisición del status pensional, al no aplicar estrictamente la Ley 33 de 1985, que establece que “el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio…”
4. Contestación de la demanda
que “el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio…”
4. Contestación de la demanda La entidad accionada contestó la demanda (f. 41s) y se opuso a las pretensiones. Refiere que los actos acusados se expidieron conforme a derecho, teniendo en cuenta la aplicación del Decreto 758 de 1990 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a éste indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º). Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00086-01 Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Radicación: 110013335029-2017-00086-01
Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” y “inexistencia del derecho reclamado” (f. 52s).
5. La sentencia recurrida El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 (f. 62s), negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la Ley 100 de 1993 estableció un régimen general de seguridad social en pensiones con la finalidad de acabar con la diversidad de regímenes pensionales existentes y unificar las condiciones de acceso. Añade que en su artículo 36, estableció un régimen de transición para garantizar las expectativas legítimas de las personas que están próximas a pensionarse.
Anota que la sentencia SU-230 de 2015, estableció el modo de promediar el IBL no hace parte de la transición, y solo es atendible para las personas que hayan adquirido el derecho pensional con anterioridad a la expedición de dichas providencias. Expone que el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, analizó dos subtemas sentando jurisprudencia frente al artículo 36 de la Ley
hayan adquirido el derecho pensional con anterioridad a la expedición de dichas providencias. Expone que el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, analizó dos subtemas sentando jurisprudencia frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “…(i) si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme al inciso del artículo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) con relación a los factores para establecer el IBL, si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y también si se deben incluir solo aquellos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados…”, Concluye que acata el precedente de unificación jurisprudencial de la Sala Plena del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 73s), en los siguientes términos: Advierte que de conformidad con la sentencia C-168 de 1995, la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de
nuevos factores por ser la condición más beneficiosa para la actora.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00086-01 Señala que Colpensiones “…le aplicó para el reconocimiento de su pensión de vejez el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en razón a que cotizó tiempos privados y con la Secretaría de Educación de Bogotá más de 24 años, lo anterior significa que se le dio estricta aplicación al principio de favorabilidad…”, sin embargo “…en Resolución No. GNR 69320 del 3 de marzo de 2016, no se ajusta al salario real que recibía mi poderdante, toda vez que era superior a $1.779.931 y al ser reliquidada su pensión se le asigna un valor de $ 1.129.931”. Indica que la demandante cotizó más de 1.446 semanas y Colpensiones solamente le aplicó un 87% en la Resolución No. GNR 69320 del 3 de marzo de 2016 y no un 90% como correspondía. Por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por no ajustarse a derecho.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 85) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 89), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 103s)
Corrido el traslado para alegar (f. 89), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 103s) Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y señala que la actora laboró por más de 29 años en los sectores privado y público, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativa en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y devengó los factores salariales de: sueldo básico, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de transporte y de alimentación. Añade que Colpensiones reliquidó su pensión mediante Resolución GNR 69320 del 3 de marzo de 2016 sin aplicarle todos los factores salariales devengados en el último salario devengado. 7.2. Entidad demandada (f. 91s) Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda frente al IBL y resalta que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación el IBL no es un aspecto de transición , por lo que solicita confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídicoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00086-01
Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos del Decreto 758 de 1990, disposición que permite la aplicación de una tasa de reemplazo de hasta 90%. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de
interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el
que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del
Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero:
de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingresoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00086-01 artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial. base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2.
hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la 1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.2 Ibíd.3 Ibíd.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00086-01 interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “… El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición… ”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el
regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir. En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida q
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