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TA CUN - 11001333502920170018901-(26-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920170018901-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 25 de marzo de 2021.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Expediente: 110013335029 2017 00189 01.

Demandante: Amanda Rey Avendaño.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FONPREMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. –

FIDUPREVISORA S.A.

Asunto: Cómputo del término prescriptivo en san ción moratoria por pago tardío de cesantías a docente territorial – Ley 1071 de

2006. Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoder ado de la parte demandante (fols . 112-113), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de marzo de 2019 (fols. 49-66), por la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral – Sección Segunda declaró probada de oficio la prescripción extintiva del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 14-15): 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 11 de febrero de 2017, frente a la petición presentada el 11 de no viembre de 2016, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora a la demandante establecida en las Leyes 244 de

frente a la petición presentada el 11 de no viembre de 2016, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora a la demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como loMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335029-20170018901

DEMANDANTE: Amanda Rey Avendaño DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

2 dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación de l IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 15-17) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 14 de febrero de 2013, el reconocimiento y pago de cesantía; que mediante Resolución Nº 1312 del 20 de febrero de 2014 se reconoció la cesantía, la que fue cancelada el 28 de mayo de 2014, por lo que transcurrieron 327 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 11 de noviembre de 201 6 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 17-18) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación (fols. 18-26) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La

servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley, obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

Las entidades demandadas no contestaron la demanda (fols. 43 y 51).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, bajo el argumento que a partir del día siguiente a la fecha límite de pago, para los casos en que no se expide el acto administrativoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335029-20170018901

DEMANDANTE: Amanda Rey Avendaño DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

3 o lo hace de forma tardía, a partir del día 71, la sanción se hace exigible, momento que en que surge la obligación y en consecuencia inicia el conteo de los 3 años previstos en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo para reclamar el derecho.

que en que surge la obligación y en consecuencia inicia el conteo de los 3 años previstos en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo para reclamar el derecho.

Manifiesta que teniendo en cuenta que a partir del vencimiento del plazo de los 70 días hábiles, esto es, el 30 de mayo de 2013, por lo que la demandante tenía plazo para reclamar la sanción moratoria desde el 31 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016, sin embargo formuló la petición el 11 de noviembre de 2016, esto es, 5 meses y 11 días después del inicio de la mora del empleador, por lo que no es posible reconocer la sanción moratoria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción (fols. 49-66).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 112-113) bajo el argumento que en el presente caso no transcurrió un tiempo superior a los 3 años desde que se pusieron a disposición las cesantías hasta la solicitud del pago de la sanción moratoria, en la medida en que no se tuvo en cuenta la fecha en la que se debió realizar el pago 30 de mayo de 2013, término que no es procedente, al no existir certeza de cuándo se iba a realizar el pago para que la obligación se considere exigible.

Considera que entre la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías parciales no transcurrieron más de 3 años siguientes a la fecha en que se pusieron a disposición de la demandante las mismas, esto es, el 28 de abril de 2014

las cesantías parciales no transcurrieron más de 3 años siguientes a la fecha en que se pusieron a disposición de la demandante las mismas, esto es, el 28 de abril de 2014 y la reclamación se presentó el 11 de noviembre de 2016.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una ve z admitido el recurso de apelación mediante auto del 1º de diciembre de 2020 (fol. 132), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 26 de enero de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 135).

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 137-139).

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG solicita se confirme la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de prescripción (fols. 141-142).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335029-20170018901

DEMANDANTE: Amanda Rey Avendaño DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la prescripción extintiva del derecho.

1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto por la parte demandante en el

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la prescripción extintiva del derecho.

1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si se configuró la excepción de prescripción con respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamada por la demandante en los términos del parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 d e julio 31 de 2006 , por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cu al quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)

Ahora bien, en este punto resulta necesario mencionar un pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Admi nistrativo del Consejo de Estado1, en virtud del cual, unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxil io de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:

“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo

33-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335029-20170018901

DEMANDANTE: Amanda Rey Avendaño DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

5 i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. - (…)

91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la adminis tración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia2, o simplemente no emitiría el

posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. (…)

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en est a sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía , el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión

(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por

vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resoluci ón correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día si guiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad públic a pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantíasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335029-20170018901

DEMANDANTE: Amanda Rey Avendaño

RADICACIÓN: 110013335029-20170018901

DEMANDANTE: Amanda Rey Avendaño DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

6 Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.

Es de advertir, que la jurisprudencia de lo contencioso admin istrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías7. La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 3 de diciembre de 20098, respecto a la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía, consideró que, si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicabilidad de la prescripción trienal en dicha materia, es d e recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.

3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Amanda Rey Avendaño es docente nacional desde el 17 de febrero de 1994 (fol. 8), mediante documento radicado el 14 de febrero de

permite demostrar que la señora Amanda Rey Avendaño es docente nacional desde el 17 de febrero de 1994 (fol. 8), mediante documento radicado el 14 de febrero de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial y la Directora de Talento Humano de la Secreta ría de Educación de Bogotá D.C. a través de Resolución Nº 1312 del 20 de febrero de 2014 la reconoció y ordenó su pago (fols. 8-10). La demandada puso a disposición dicho pago el 28 de abril de 2014 (fol. 11). Finalmente, la parte demandante mediante petic ión del 11 de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (fols. 3-5), sin que se acredite respuesta sobre el particular.

4. Caso concreto. En primer lugar debe advertir la Sala que, a su criterio, a la parte demandante, en su calidad de docente oficial, le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006, por cuanto su artículo 2º establece que son sus destinatarios, entre otros, los

definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 7 Ver en la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado: (i) Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de

dos mil once (2011). - Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05321-01(2000-10). Actor: JOSÉ ROMAÑA PALACIO. Demandado: MUNICIPIO DE VIGIA DEL FUERTE, ANTIOQUIA; (ii) Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., siete (07) d e julio de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-2331-000-2005-00626-01(1983-08). Actor: MARIA TERESA ESTRADA RAMIREZ . Demandado: MUNICIPIO DE CALI; y (iii) Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 08001 -23-31-000-2005-01994-01(2624-07). Actor: NIDIA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ. Demandado: HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, REF: EXPEDIENTE No.470012331000200401511 01, No. INTERNO 0371 -2009, ACTOR: HAROLD DE JESÚS CORTINA BENAVIDEZMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335029-20170018901

DEMANDANTE: Amanda Rey Avendaño DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

7 empleados del Estado . Por lo que no resulta aceptable que no hay a lugar al reconocimiento pretendido por no encontrarse estipulado e xpresamente en la Ley

7 empleados del Estado . Por lo que no resulta aceptable que no hay a lugar al reconocimiento pretendido por no encontrarse estipulado e xpresamente en la Ley 91 de 1989, ya que existe norma posterior que regula la materia objeto de litis, para efectos de la sanción moratoria en caso de pago tardío de las cesantías para todos los servidores públicos, sin que se haya hecho exclusión de los docentes oficiales.

Sobre el particular debe acotarse que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 14 de diciembre de 2015 9 señaló:

.- Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

Como se dijo, el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado, así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial”10, de modo que no encuentra la Sala ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de

servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibídem.

En efecto, para este caso la voluntad del legislador con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fue establecer la sanción moratoria de las cesantías a favor de todos los servidores públicos sin que se exceptuara a los docentes por la fecha de su vinculación al Magisterio, posición que resulta coherente con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la efectividad de los derechos consagrada en los artículos 2º de la Constitución Política y 103 del CPACA.

Siendo así, como atrás quedó indicado, es obligación de las entidades estatales en su calidad de empleadores, el pago oportuno de las cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago . De conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, existe un plazo de 15 días hábiles desde el momento de presentación de la solicitud por parte del servidor público, para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente a la liquida ción de las cesantías en caso de reunir los requisitos de ley. El artículo 5º ibídem indica que en caso de mora en el pago oportuno de las

9CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

de ley. El artículo 5º ibídem indica que en caso de mora en el pago oportuno de las

9CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001 -23-33-000-2013-00189-01(1498-14). Actor: DIVA LILIANA DIAGO DEL CASTILLO. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. 10 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335029-20170018901

DEMANDANTE: Amanda Rey Avendaño DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

8 cesantías, da lugar al pago de un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que contiene el reconocimiento de esa prestación, entendiéndose que el reconocimiento se hizo en la oportunidad establecida en la norma.

Conforme a los hechos probados, se tiene que la petición de c esantía parcial se efectuó el 14 de febrero de 2013; que la demandada reconoció cesantía parcial a la parte demandante el 20 de febrero de 2014, esto es, en un término superior a los 15 días hábiles después de la presentación de la solicitud; y el pago quedó a

parte demandante el 20 de febrero de 2014, esto es, en un término superior a los 15 días hábiles después de la presentación de la solicitud; y el pago quedó a disposición del demandante el 28 de a bril de 2014, esto es, después de vencidos los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la petición.

Por tal razón, como en este asunto se tiene como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de la cesantía parcial, el 14 de febrero de 2013, y la entidad contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo sin que hubiera dado cumplimiento a dicho término, se aplicará la sanción del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los 10 días hábiles con los que se contaba para la ejecutoria en vigencia del CPACA y más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. Entonces, para determinar la fecha a partir de la cual se empezó a causar la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago, se c uentan 15 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud para que se expidiera l a resolución de reconocimiento ( 20 de febrero de 2014), los cuales vencieron el 7 de marzo de 2013 , más 10 días hábiles que le correspondían de ejecutoria a tal resolución, esto fue, el 21 de marzo de 2013, más 45 días hábiles a partir del día en que hubie ra quedado en firme la resolución, que llegaron a término el 30 de mayo de 2013, para un total de 70 días hábiles.

45 días hábiles a partir del día en que hubie ra quedado en firme la resolución, que llegaron a término el 30 de mayo de 2013, para un total de 70 días hábiles.

Así las cosas, el 31 de mayo de 2013 es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 27 de abril de 2014, día anterior al que se puso en disposición el pagó de la cesantía parcial de la señora Amanda Rey Avendaño , advirtiendo que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 201811 estableció que el periodo de mora se causa hasta el día anterior a aquél en que se realiza el pago de las cesantías.

11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18.

Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335029-

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