TA CUN - 11001333502920170023201-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920170023201-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 6 de junio de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Demandada: Luis Adriano Morales Tolosa.
Controversia: Lesividad – Reconocimiento pensional - Decreto 758 de
1990.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
En consideración a que fue derrotado el proyecto prese ntado por el magistrado José María Armenta Fuentes en sesión del 4 de mayo de 2023, según consta en auto proferido por ese despacho el 12 de diciembre de 2023 ( expediente digital/archivo 38), la Sala mayoritaria procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandant e (ib./archivo 30), contra la sentencia proferida por escrito el 25 de marzo de 2021 (ib./archivo 27), por la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Se declare la nulidad de la Resolución N° 2992 del 5 de abril de 1995, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció y liquidó una pensión de vejez a favor de l demandado de conformidad con el Decreto 758 de
Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció y liquidó una pensión de vejez a favor de l demandado de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $184.079 efectiva a partir del 1° de junio de 1995; 2) a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al demandado a reintegrar a favor de COLPENSIONES lo pagado por concepto de pensión de vejez y el pago de salud; y 3) se ordene la indexación de las sumas reconocidas en esta demanda a favor de COLPENSIONES y al pago de intereses a los que hubiere lugar.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que, mediante la Resolución N°2992 del 5 de abril de 1995, el Instituto de Seguros Sociales , hoy COLPENSIONES, reconoció a favor de l demandado una pensión de vejez, enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
2 cuantía de $184.079, efectiva a partir del 30 de abril de 1994, dicha liquidación se realizó teniendo en cuenta 879 semanas de cotización y un IBL de $278.907.
Por medio de la Resoluci ón N° GNR N°137215 del 10 de mayo de 201 6, COLPENSIONES resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.
De conformidad con la Resolución N° GNR 199588 del 6 de julio de 20 16,
COLPENSIONES resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.
De conformidad con la Resolución N° GNR 199588 del 6 de julio de 20 16, COLPENSIONES resolvió recurso de reposición confirmando la Resolución N°137215 del 10 de mayo de 2016.
Como concepto de violación se indica en esencia que hay lugar a declarar la nulidad de l acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que el demandado no cumple las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, así como tampoco con las 500 semanas pagadas dentro de las edades mínimas, esto es, entre el 26 de agosto de 1974 y el 26 de agosto de 1994, para el reconocimiento de la pensión de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la parte demandada manifestó (ib./archivo 06) que el demandado es una persona de avanzada edad y quien cuenta con un estado de salud deteriorado, en razón de ello solicita que no se le deje de pagar su mesada pensional, ya que ello pondría en riesgo el pago d e las cotizaciones a salud. Adicionalmente, afirmó que el demandado en su momento solicitó el reconocimiento de la pensión y fue la entidad quien realizó el análisis de la historia laboral determinando que el mismo era beneficiario de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 , bajo el entendido que cumplía 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años de servicio, no obstante, ahora manifiesta que solo cuenta con 471 semanas.
Por otra parte, indicó que no hay lugar a que el demandado devuelva la diferencia
semanas de cotización durante los últimos 20 años de servicio, no obstante, ahora manifiesta que solo cuenta con 471 semanas.
Por otra parte, indicó que no hay lugar a que el demandado devuelva la diferencia de los pagado por concepto de pensión de vejez, toda vez que el pago realizado se recibió de buena. Adicionalmente, adujo que el demandado no aportó documentos fraudulentos para el reconocimiento de dicha pensión.
Finalmente, propuso las excepciones de “caducidad de la acción, pago, buena fe y ausencia para demandar”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – OralSección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 25 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda (ib./archivo 27). Para ello argumentó que, si bien se encuentra demostrado que el demandado acreditó 471 semanas de cotización dentro del cumplimiento de las edades mínimas (el 26 de agosto de 1974 y el 26 de agosto de 1994), también lo es, que se debe sumar a ese periodo el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio comprendido entre el 10 de mayo de 1954 y el 20 de noviembre de 1955, equivalente a 78.57 semanas de cotización, para tener un total de 549 semanas, de allí que no le asiste razón
el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio comprendido entre el 10 de mayo de 1954 y el 20 de noviembre de 1955, equivalente a 78.57 semanas de cotización, para tener un total de 549 semanas, de allí que no le asiste razón a la entidad demandante al pretender la nulidad del acto demandado ya que el demandado si cumplió con las 500 semanas de cotización contempladas en el Decreto 758 de 1990.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ib./ib./ archivo 41), solicitando se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , toda vez que afirma que el demandado no cuenta con las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, así como tampoco acredita el cumplimiento de 500 semanas de cotización dentro del cumplimiento de las edades mínimas (26 de agosto de 1974 a 26 de agosto de 1994), ya que solo cuenta 471 semanas. En consideración a lo anterior, adujo que el demandado no cuenta con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990.
Por lo anterior, expuso que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, de allí, que señaló que continuar con el pago de una prestación generada a favor de una persona que no acredite todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento,
pago de una prestación generada a favor de una persona que no acredite todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público , mediante auto del 12 de septiembre de 2022, para que alegaran de conclusión por escrito (ib./archivo 37). Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES.
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico . Corresponde como problema jurídico, determinar si el demandado cuenta con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para ser acreedor de la pensión de vejez que actualmente devenga.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta
demandado cuenta con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para ser acreedor de la pensión de vejez que actualmente devenga.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
Frente al régimen de pensión del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, los artículos 1 y 12 de la última norma disponen en lo pertinente:
ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
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3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. (…) ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
(…)
ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…)
II. PENSION DE VEJEZ
RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…)
II. PENSION DE VEJEZ
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
6
No. SEMANAS % INV. P.
TOTAL
% INV. P.
ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
6
No. SEMANAS % INV. P.
TOTAL
% INV. P.
ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 69 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1,250 o más 90 90 90 90
Número de semanas: Número de semanas cotizadas.
%,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez. (…)
ARTÍCULO 23. MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, no podrán superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mínimo legal mensual.”
Así las cosas, el monto de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, oscila entre el 45 y el 90% del salario mensual
mismo salario mínimo legal mensual.”
Así las cosas, el monto de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, oscila entre el 45 y el 90% del salario mensual base, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas. Igualmente, el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas.
Por otro lado, el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de serviciosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
7 cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Finalmente, respecto de la recuperación de prestaciones pagadas a particulares
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
7 cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Finalmente, respecto de la recuperación de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política señala:
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
Ahora bien, el CPACA en su artículo 164 dispone:
Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (subrayado fuera del texto original).
De las anteriores proposiciones normativas se deduce lo siguiente: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe, (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.
Sobre el particular, la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 26 de julio de 2018 señaló1:
Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene al accionado pagar las
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 26 de julio de 2018 señaló1:
Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene al accionado pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades Públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos de más por él, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obten er la reliquidación pensional con base en la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, ya que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilícitos tendientes a lograr ese reajuste, máxime cuando (i) no se tie ne certeza acerca de las circunstancias que rodearon su nombramiento y renuncia respecto del empleo de magistrado auxiliar y (ii) en la contestación de la demanda afirmó que su dimisión obedeció a motivos de salud como consecuencia del estrés laboral, para lo cual aportó parte de su historia clínica, en la que se refleja que el 8 y 22 de mayo de 2010, fechas para las cuales desempeñaba dicho cargo, se le presentaron
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cúeter, Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00703-01(0204-15).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ponente: Carmelo Perdomo Cúeter, Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00703-01(0204-15).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
8 problemas de cefalea debida a tensión alta y estado migrañoso. En tal sentido, debe darse aplicación al numeral 1, letra c, del art culo 164 del CPACA, toda vez que […] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
De conformidad con lo anterior, solamente en los eventos en los que se demuestra que el particular actuó de mala fe para obtener el reconocimiento de una prestación es procedente la devolución de los dineros pagados en exceso.
En un caso análogo, en providencia del 6 de mayo de 20212, la misma subsección expuso:
De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política 3 el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades, es decir en las relaciones jurídico -administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario4. Al respeto precisó:
“(…)En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus
presunción legal que admite prueba en contrario4. Al respeto precisó:
“(…)En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”5. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”
En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”6
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.
Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.
(…) Por lo tanto, observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello por lo que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que
por ello por lo que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06381-01(5583-19).
3 “(…) ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. (…)”. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C -1194 de 3 de diciembre de 2008, demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 768 y el inciso último del artículo 1932 del Código Civil ,
M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Ver Sentencia T-475 de 1992. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-253 de 6 de Junio de 1996. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
9 En efecto la Corte se pronunció en el sentido referido en la Sentencia C544 de 1994, en
DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
9 En efecto la Corte se pronunció en el sentido referido en la Sentencia C544 de 1994, en la que se ocupó de estudiar la constitucionalidad del inciso final del artículo 768 del código Civil el cual dispone: "Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.” En esa oportunidad la Corte señaló que “[l]a norma demandada, interpretada a la luz de la Constitución, y despojada del efecto estigmatizante de la mala fe, significa que el legislador, simplemente, ha querido reiterar, en esta materia, la negativa general a admitir el error de derecho. La alusión a la mala fe es un recurso técnico para ratificar el anotado principio y, en este sentido, no puede ser inconstitucional. (…)”.
Visto lo anterior es dable afirmar que este principio no es absoluto, tiene límites en principios de igual categoría constitucional, como lo son: la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros7.
Ahora bien, el numeral 1º literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “(…) se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)”. De manera entonces que, esta normativa, incorporó una presunción legal
reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)”. De manera entonces que, esta normativa, incorporó una presunción legal que admite prueba en contrario y, por ello, le corresponde a quien considere lo contrario, p robar que el peticionario actuó de mala fe. Sobre el particular esta Corporación ha señalado lo siguiente8:
“(…) Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora pr obar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”9. No obstante, lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de l a demandante en la obtención de los reajustes pagados”.
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar
la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de l a demandante en la obtención de los reajustes pagados”.
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conce ptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). (…)”.
Así pues, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que la parte
7 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006.
8 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 15 de septiembre de 2016, Radicado 5200123-33-000-201200121-01(4402-13). 9 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 12.971.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
10 demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las sumas que fueron entregadas de buena fe, es necesario precisar que esta ha sido desvirtuada por la entidad demandada, toda vez que, de acuerdo con la conducta asumida, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el absoluto convencimiento de que el señor Mario Amezquita Espitia no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos dispuestos en la Resolución 030 de 1996.
En efecto, para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Universidad Francisco José de Caldas se apoyó en antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación en los que consideró que la pensión de jubilación del demandante debió ser liquidada con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, y no, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 6 del Acuerdo
jubilación del demandante debió ser liquidada con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, y no, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales, e
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