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TA CUN - 110013335029201700286-01-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201700286-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSecretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD - No se aportó al proceso prueba alguna que lograra demostrar la presencia del elemento de subordinación o dependencia, tales como testimonios, memorandos o llamados de atención, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, en tanto, la señora (…) ejecutó de forma personal las obligaciones contractuales contraídas con total autonomía y no existió subordinación alguna, se negarán las pretensiones / CONDENA EN COSTAS - Se condena en costas a la parte demandante, para ello se liquidan las agencias en derecho en primera instancia en la suma de quinientos mil ($500.000.00) pesos y en segunda instancia por la suma de doscientos mil ($200.000.00) pesos.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los periodos en que estu vo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Secretaría de Integración Social, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguri dad social, entre otros, como señaló el juez de instancia, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993?

Extracto: “(…) Para esta Corporación es claro que entre la señora (…) y la Secretaría Distrital de Integración Social existió una relación contractual de forma interrumpida desde el 11 de enero de 2012 hasta el 6 de febrero de 2017, con lo

Extracto: “(…) Para esta Corporación es claro que entre la señora (…) y la Secretaría Distrital de Integración Social existió una relación contractual de forma interrumpida desde el 11 de enero de 2012 hasta el 6 de febrero de 2017, con lo cual queda en evidencia que su vinculación con la entidad demandada o bedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de maestra profesional, sin que haya sido posible establecer el lugar de prestación de sus servicios. (…) No se aportó al proceso prueba alguna que lograra demostrar la presencia del elemento de subordinación o dependencia, tales como testimonios, memorandos o llamados de atención. (…) Por consiguiente, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, en tanto, la señ ora (…) ejecutó de forma personal las obligaciones contractuales contraídas con tota l autonomía y no existió subordinación alguna, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se negarán las pretensiones, además de tener como probadas las excepciones de: (i) legalidad del contrato de prestación de servicios,

(ii) inexistencia del contrato realidad, (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iv) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización , y (v) cobro de lo no debido. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del C.P.A.C.A señala

primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del C.P.A.C.A señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararl as, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad d e las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, a su vez el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. dispuso que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte ve ncida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. (…) Por lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, para ello se liquidan las agencias en derecho en primera instancia en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00 ) pesos y en segunda instancia por la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estascostas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Esta do.

Sección Segunda, Subsección “A”. Sección SegundaSubsección “A”. Rad No.

723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Esta do. Sección Segunda, Subsección “A”. Sección SegundaSubsección “A”. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García, 5400123-31-000-2000-00020-01(2776-05); 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de

2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil;

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-029-2017-00286-01

Demandante: Sandra Rincón Ávila

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

Controversia: Contrato Realidad

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones 1:

La señora Sandra Rincón Ávila en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Secretaría Distri tal de Integración Social, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

1 Ff. 66 y 67.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00286-01 2

Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. SAL-60986 de 19 de julio de 2017,

1 Ff. 66 y 67.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00286-01 2

Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. SAL-60986 de 19 de julio de 2017, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la rel ación laboral por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2012 y el 6 de febrero de 2017, en el cual se desempeñó como docente de tiempo completo, y el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías, i ntereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicio y primas de navidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2012 y el 6 de febrero de 201 7, y se condene a la entidad a que le reconozca, liquide y pague las sumas correspondientes a cesan tías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de navidad y salario por vacaciones no disfrutadas.

Así mismo, solicitó que se condene a la entidad a pagar los aportes a salud, pensiones y caja de compensación familiar, en el porcentaje que le corresponde al empleador, a que las sumas adeudadas sean debidamente actual izadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, a que le de cump limiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA, y al pago de gastos y costas procesales, así como agencias en derecho.

1.2. Hechos2:

sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA, y al pago de gastos y costas procesales, así como agencias en derecho.

1.2. Hechos2:

La señora Sandra Rincón Ávila prestó sus servicios personales como docente de tiempo completo, en los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 11 de enero de 2012 hasta el 6 de febrer o de 2017, a través de contratos de prestación de servicios

El 28 de junio de 2017 radicó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social, solicitando la existencia de la relació n laboral y el pago de las prestaciones sociales, lo cual le fue negado a través del of icio No. SAL-60986 del 19 de julio de 2017.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, el último inciso del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 1° del Decreto Ley 3074 de

2 Ff. 67 vto a 71. 3 Ff. 36 a 48.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00286-01 3

1968, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 17 del Decreto 626 de 2008.

Señaló que había prestado sus servicios como docente, y que la entidad la había vinculado a través de contratos de prestación de servicios, con l a finalidad de

artículo 17 del Decreto 626 de 2008.

Señaló que había prestado sus servicios como docente, y que la entidad la había vinculado a través de contratos de prestación de servicios, con l a finalidad de ocultar la verdadera relación laboral y omitir el pago de los derechos laborales y de las prestaciones sociales a los que considera que tiene derecho, desconociendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y lo pr eceptuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada señaló que se oponía a todas y cada un a de las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asistía derecho a la demandante, teniendo en cuenta que se le había pagado la totalid ad de los honorarios pactados en los contratos, los cuales habían sido su scritos de conformidad con la Ley 80 de 1993.

Señaló que en el presente caso no aplicaba el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que no se habían co nfigurado los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, sino que su vinculación había ob edecido al cumplimiento del objeto para el cual había sido contratada.

Finalmente, propuso como excepción previa: la inepta demanda por falta de requisitos formales, y como excepciones de mérito, las que denominó: (i) legalidad del contrato de prestación de servicios, (ii) inexistencia del contrato realidad, (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iv) cobro de l o no debido, (v) prescripción, (vi) no configuración del derecho al pago d e ninguna suma de dinero

del contrato de prestación de servicios, (ii) inexistencia del contrato realidad, (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iv) cobro de l o no debido, (v) prescripción, (vi) no configuración del derecho al pago d e ninguna suma de dinero ni indemnización, (vii) buena fe de la demandada, (viii) e nriquecimiento sin causa, (ix) compensación, y (x) genérica.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 profirió sentencia el 6 de diciembre de 2019, en la cual accedió par cialmente a las pretensiones de la demanda.

4 Ff. 93 a 113. 5 Ff. 169 a 207.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00286-01 4

El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jur isprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas se había logrado establecer que se habían cumplido los criterios funcional, tempora l o de la habitualidad y continuidad, teniendo en cuenta que las acti vidades cumplidas por más de cinco años por la demandante debían ser adelantadas e n la entidad demandada de manera constante y cotidiana, dentro de las insta laciones, cumpliendo un horario de trabajo, toda vez que de conform idad con el objeto contractual, no había lugar a que prestara sus servicios a domi cilio ni de manera autónoma.

En vista de lo anterior, declaró la nulidad parcial del acto acusado, y la existencia del contrato realidad por el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2013 y el 6

autónoma.

En vista de lo anterior, declaró la nulidad parcial del acto acusado, y la existencia del contrato realidad por el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2013 y el 6 de febrero de 2017 salvo las interrupciones. A título de r establecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar a la de mandante la totalid ad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengad as por los empleados de planta, tomando como base el salario previsto p ara el empleo de docente-maestra, de conformidad con el manual de funciones q ue se encontraba vigente para el momento de la vinculación, y a realizar los a portes para salud, pensión y caja de compensación en el porcentaje que le correspond a como empleador.

Así mismo, declaró que el tiempo laborado por la demandante en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2013 y el 6 de febrer o de 2017 se debía computar para efectos pensionales, y declaró la prescripción ex tintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales causadas con anter ioridad al 28 de junio de 2014.

4. Del recurso de apelación

Mediante auto del 11 de noviembre de 20206 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes demandante y deman dada en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2019 prof erida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Argumentos de los recursos

4.1. De la parte demandante7

6 F. 215.

Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Argumentos de los recursos

4.1. De la parte demandante7

6 F. 215. 7 Ff. 183 a 188.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00286-01 5

Señaló que el objeto del recurso era que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, al considerar que el ingreso sobre el cua l se debe reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias lab orales devengadas por los empleados de planta, son los honorarios pa ctados en los contratos y no el salario previsto para el empleo docente-mae stro, como lo había indicado el juez de instancia.

Además, indicó que la excepción de prescripción declarada de oficio por el juez de instancia, desconocía y se apartaba de la sentencia de unificació n del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, según la cual el término de prescripción para la reclamación de las prestaciones sociale s derivadas del contrato realidad se debía tomar a partir de la fecha de termin ación del último contrato de prestación de servicios, y no como lo había reali zado el fallador de primera instancia.

En vista de lo anterior, solicitó revocar los numerales tercero y quinto de la sentencia de primera instancia.

4.2. De la parte demandada8

La entidad demandada señaló que se apartaba de los argum entos jurídicos y la valoración probatoria realizada en primera instancia, al consi derar que la demandante no había probado los argumentos expresados en la demanda que le

La entidad demandada señaló que se apartaba de los argum entos jurídicos y la valoración probatoria realizada en primera instancia, al consi derar que la demandante no había probado los argumentos expresados en la demanda que le permitieran al despacho llegar a las conclusiones de condenar a la entidad, por lo que solicitó revocar la decisión.

Como sustento de lo anterior, indicó que los objetos contractuales no eran los mismos desde la suscripción del contrato del año 2014, y que s i bien era cierto, la demandante había cumplido con sus obligaciones antes del año 2014, el objeto había cambiado al haber estado vinculada al ámbito familiar que dependía del proyecto 735.

En cuanto a la continuidad, indicó que era claro que entre los contratos había habido interrupciones de hasta 5 meses entre la terminación y e l inicio, por lo que consideró que la relación había sido discontinua, lo que desvirtuaba completamente la apreciación de la prueba que generaba la c ondena en contra de la entidad.

8 Ff. 189 a 207.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00286-01 6

Respecto al cumplimiento del horario, señaló que no había sido p robado, toda vez que en ninguno de los contratos había quedado establecido , ni existían documentos que confirmaran ese hecho, en especial, si se tenía en cuenta que desde los contratos suscritos en el año 2014 la demandante no había cumplido sus obligaciones en un jardín infantil, ya que de conformid ad con el proyecto 735, las actividades eran desarrolladas en campo, y que la afir mación realizada por el juez de instancia en el que había indicado que no era posible prestar el servicio de

sus obligaciones en un jardín infantil, ya que de conformid ad con el proyecto 735, las actividades eran desarrolladas en campo, y que la afir mación realizada por el juez de instancia en el que había indicado que no era posible prestar el servicio de maestra a domicilio, no era cierto, toda vez que no era activi dad docente a domicilio sino pedagogía en el territorio.

Además, consideró que no se había configurado la subordinación, teniendo en cuenta que a la demandante no se le daban instrucciones, si no que lo que se hacía era una coordinación de actividades, lo que incluía el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones de sus superiores o reportar i nformes sobre sus resultados, figura propia de los contratos por prestación de serv icios, y expuso la diferencia entre maestra, docente y pedagogo, con el fin de establecer que la labor docente no aplicaba a las actividades de las maestras de la S ecretaría de Integración Social, ya fueran de jardín o de territorio, toda v ez que su labor era la atención integral a la primera infancia.

Finalmente, se apartó de las órdenes dadas en la sentencia de primera instancia, al considerar que no existía prueba de la existencia del cargo denominado docente – maestra, por lo que no era dable proferir órdenes sobre un cargo inexistente, así como tampoco otorgarle a la demandante las mismas prestaciones so ciales y acreencias laborales como si tuviera la calidad de empleado púb lico, teniendo en cuenta que la jurisprudencia había señalado que por el hech o de declararse el contrato realidad no se adquiría esa calidad.

5. Alegatos de conclusión

acreencias laborales como si tuviera la calidad de empleado púb lico, teniendo en cuenta que la jurisprudencia había señalado que por el hech o de declararse el contrato realidad no se adquiría esa calidad.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 2 de diciembre de 2020 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto.

5.1. De la parte demandante10

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la dem anda y en el recurso de apelación, solicitando revocar parcialmente la sentencia de primera

9 F. 218. 10 Ff. 221 a 225.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00286-01 7

instancia en lo referente a que se tomen como base los honorarios devengados como contratista, y a la prescripción.

5.2. De la parte demandada11

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando revoca r la sentencia de primera instancia, al considerar que no se habían configurado los tres ele mentos de la relación laboral.

6. Del Ministerio Público12

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confir mar el fallo de primera instancia, al considerar que la relación contractual se había enmarcado en un contrato de trabajo, por lo que se debían atener a las consecuencias que desde el punto de vista prestacional se habían generado.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

un contrato de trabajo, por lo que se debían atener a las consecuencias que desde el punto de vista prestacional se habían generado.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentenci as dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacion es de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un e fecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta que las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la demandante Sandra Rincón Ávila tiene derecho a l reconocimiento del denominado “ contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modal idad de prestación de servicios con la Secretaría de Integración Social, con los consecuent es pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad socia l, entre otros, como señaló el juez de instancia, y los cuales se derivan de una re lación laboral, legal y

11 Ff. 234 a 240. 12 Ff. 227 a 232.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00286-01 8

reglamentaria, o si por el contrario, existió una rela ción eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha

sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Del contrato realidad

Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprud encia, resaltándose los siguientes pronunciamientos:

La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del a buso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la ju risprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la fi gura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir co nsistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantí as especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese con texto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los d erechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estad o, sobre todo cuando es

de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los d erechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estad o, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, d e garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminad o de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Const itución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispue sto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimien to de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, i ii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio presta do. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerd e un valor por honorarios

la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerd e un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o seExpediente: 11001-33-35-029-2017-00286-01 9

requieran conocimientos especializados. Dicho en otros térm inos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relació n contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanen te, se asignan a los empleados públicos.”13

Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de pre stación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que cara cterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se com prueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento e n el cual surge e l derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista e n aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realid ad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación.

Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el d el 16 de junio de 201614, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de ma nera clara los tres

independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación.

Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el d el 16 de junio de 201614, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de ma nera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en espec ial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente r especto del empleador, expresando lo siguiente:

“En primer lugar, es preciso señalar que constituye requi sito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, qu e el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividad es no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes técnicos mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía i nformes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impu estas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acred itar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres el ementos inicialmente

fue contratada no era temporal sino permanente”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acred itar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres el ementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y depende ncia que

13 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sen tencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mend oza), y en sentencia C-

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