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TA CUN - 110013335029201700322-01-(11-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201700322-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – La asignación del actor fue reajustada conforme los decretos reglamentarios de la prima de actualización para los años 19921995 sin que los valores devengados por este concepto varíen la base prestacional de los años subsiguientes; y a partir de 1996 en adelante fue incluida en la asignación de retiro que devengó conforme lo señaló el Decreto 107 de 1996, en virtud de la escala gradual porcentual ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992; y el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento citado con antelación, las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Se concluye que la prima de actualización fue reconocida al actor para los años en que estuvo vigente, conforme los decretos fijados por el Gobierno Nacional para los años 19921995, sin que este factor tenga incidencia en los años siguientes.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si la prima de actualización tiene incidencia año a año en la base salarial del actor de manera indefinida; y ii) si las incidencias en el reajuste del salario de los años 1992 a 1995, arrojan para el año 1996 una suma del salario distinta a la que fue fijada para ese año, por lo que no se cumplió la nivelación salarial ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, debiéndose ordenar la reliquidación de la asignación de retiro?

Extracto: “(…) Frente a la prima de actualización para los años 1992 a 1995 y

salarial ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, debiéndose ordenar la reliquidación de la asignación de retiro?

Extracto: “(…) Frente a la prima de actualización para los años 1992 a 1995 y la incidencia en la base salarial de manera indefinida , advierte la Sala que la prima de actualización, se estableció en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 (la cual desapareció con la expedición de l Decreto 107 de 1996, por su carácter temporal), en donde se fijaron los salarios y la prima de actualización, para el grado de Técnico Primero (f. 14), el cual ocupaba el actor. (…) Es de aclarar que los valores devengados por la prima de actualización no efectúan reajustes año a año de manera indefinida como lo afirma en la demanda . Por el contrario, los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fijaron tanto el salario como el valor por concepto de la prima de actualización (se liquida sobre la asignación básica), de acuerdo al grado para cada año (1992 a 1995 ); sin que esto signifique que lo fijado en el año 1992 tenga incidencia en e l año 1993; y a su vez el salario de 1993 en el año 1994; y así de manera sucesiva. (…) Se advierte que el señor (…) ostentaba el grado de Técnico Primero en la Fuerza Aérea

(f.23), y que se reconoció asignación de retiro a partir del 1 de abril de 196 1 (f. 21,

advierte que el señor (…) ostentaba el grado de Técnico Primero en la Fuerza Aérea (f.23), y que se reconoció asignación de retiro a partir del 1 de abril de 196 1 (f. 21, la cual fue reajustada de 1993 a 1995 con la prima de actualización gracias a lo cual percibió los siguientes montos de la asignación de retiro (…) De la anterior tabla, se evidencia que los decretos de la prima de actualización cumplieron con su finalidad. Resalta la Sala, que los valores devengados por concepto de la prima de actualización no tienen incidencia en los años subsiguientes, sino que los decretos reglamentarios fijaron los valores exactos que se devengarían durante el año de su expedición, sin realizar reajustes posteriores. (…) Advierte la Sala que la Entidad demandada mediante Resolución No. 6453 del 17 de octubre de 2012 (f.18), en cumplimiento de sentencia del 6 de diciembre de 2011 reconoció y pagó la prima de actualización al demandante (…) se concluye que la prima de actualización fue reconocida al actor para los años en que estuvo vigente, conforme los decretos fijados por el Gobierno Nacional para los años 1992-1995, sin que este factor tenga incidencia en los años siguientes. (…) Frente al cumplimiento de la nivelación salarial conforme lo ordenó el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 (…) teniendo claro que la base prestacional no varía con los valores devengados por concepto de prima de actualización por los años 1992 a 1995; y que dichos valores tenían una temporalidad, la cual culminó en diciembre del año 1995 (sin que pueda pretenderse que dicha prima se pueda extender en su aplicación con posterioridad al año 1995);

de actualización por los años 1992 a 1995; y que dichos valores tenían una temporalidad, la cual culminó en diciembre del año 1995 (sin que pueda pretenderse que dicha prima se pueda extender en su aplicación con posterioridad al año 1995); es claro para esta Sala que el salario para el año 1996, es el fijado po r el Decreto 107 del mismo año, el cual incorporó la prima de actualización y estableció la escalagradual porcentual conforme lo ordenó la Ley 4 de 1992, así: “Artículo 1º. (…) la asignación de retiro del demandante desde el año 1996, se fijó conform e la escala gradual porcentual, es decir que para su grado y antigüedad conforme el Decreto 107 de 1996 se aumentó en un 19.50%, sin embargo en cumplim iento a lo ordenado en la Ley 4 de 1992, la Entidad aplicó un incremento adicional al anterior del 7.62% (…) se evidencia que la asignación del actor fue reajustada conforme los decretos reglamentarios de la prima de actualización para los años 1992-1 995 sin que los valores devengados por este concepto varíen la base prestacional de los años subsiguientes; y a partir de 1996 en adelante fue incluida en la asign ación de retiro que devengó conforme lo señaló el Decreto 107 de 1996, en virtud de la escala gradual porcentual ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992; y el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento citado con antelación (…) razón por la cual las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar. (…) Así las cosas, esta Sala de decisión evidencia que no le asiste razón al recurrente en sus afirma ciones,

Estado en reciente pronunciamiento citado con antelación (…) razón por la cual las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar. (…) Así las cosas, esta Sala de decisión evidencia que no le asiste razón al recurrente en sus afirma ciones, debiéndose confirmar la decisión del a quo, por las razones acá expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 1100103-06-000-201000080-00 (2019), Dr. Luís Fernando Álvarez Jaramillo; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). 05001-23-31-000-200405836-01(1168-10). Actor: Maria Clementina Moreno de Peña. Demand ado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; 27 de enero de 2017, Dr . Carmelo Perdomo Cuéter, No. 1500123-33-000-2013-00072-01(2462-14); Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Rad icación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Rad icación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 107 de 1996; Decreto 133 de 1998; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Accionante : Carlos Eduardo Gómez Gutiérrez Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Expediente : 110013335029-2017-00322-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.217s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 (f.206s.) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Carlos Eduardo Gómez Gutiérrez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad “ de los párrafos Segundo, Tercero, y Quinto respecto de la prima de actualización, del párrafo primero, quinto y Sexto

judicial, solicita que se declare la nulidad “ de los párrafos Segundo, Tercero, y Quinto respecto de la prima de actualización, del párrafo primero, quinto y Sexto respecto de la nivelación salarial y de los párrafos quinto y sexto respecto del IPC. del acto administrativo expresado por medio del oficio consecutivo No. 2016-33196, N Estiquer 939565 y N Cremil 35374 del 18 de mayo de 2016”, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f.29).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita que “se establezca la verdadera base salarial de la asignación del actor cada año desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, con base en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización (…), para que a su vez estos valores ya incrementados en cada uno de los años citados, a su vez sirvan para efectuar la reliquidación de su asignación de retiro al 31 de diciembre de 1995” (f. 31).Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00322-01 Pág. No. 2

De igual forma, solicita que (i) “con fundamento en el valor de la asignación de retiro ya incrementado al 31 de diciembre de 1995, pido que a partir del 1 de enero de 1996 sea reajustada y reliquidada la base salarial de la asignación en concordancia con la escala salarial porcentual única de acuerdo con el grado y antigüedad del actor por ese año”, (ii) “ a partir de 1997 y hasta el 2004, continúe el reajuste y

con la escala salarial porcentual única de acuerdo con el grado y antigüedad del actor por ese año”, (ii) “ a partir de 1997 y hasta el 2004, continúe el reajuste y reliquidación de la base salarial de la asignación de retiro con los porcentajes correspondientes al IPC de acuerdo con lo determinado por el DANE, se aclarar que este reajuste, solo esta referenciado al valor faltante que no había sido incluido (en la liquidación de la sentencia anterior del IPC), esto es por no haberse efectuado antes la nivelación”, (iii) “a partir de 2005 y 2006, se continúe con el reajuste y reliquidación de la base salarial de la asignación de retiro del actor”, (iv) “a partir del año 2007 continúe el reajuste y reliquidación de la base salarial de la asignación de retiro del actor con las variaciones que esta haya tenido en todo este tiempo de acuerdo con su grado y antigüedad hasta el año 2017, (esto es con el incremento ordenado en la prima de actividad a partir del 1 de julio de 2007)”, (v) “le sea reajustado el valor de su asignación de retiro que le corresponda a partir del momento de su causación, es decir a partir del 01 de enero de 1992 y hasta su cancelación total en el año 2017 de acuerdo con su grado y antigüedad”, (vi) “le sea reajustado el valor de su asignación de retiro que le correspondía a partir del momento de su causación, es decir, a partir del 01 de enero de 1992 y hasta su cancelación total en el año 2017 de acuerdo con su grado y antigüedad” (f.32).

Igualmente pide, que las sumas dejadas de percibir sean indexadas y con los intereses correspondientes hasta la fecha del pago total.

de acuerdo con su grado y antigüedad” (f.32).

Igualmente pide, que las sumas dejadas de percibir sean indexadas y con los intereses correspondientes hasta la fecha del pago total.

2. Hechos

El apoderado refiere que su representado laboró para la Fuerza Aérea como Suboficial hasta el 01 de abril de 1961. Anota que la Entidad demandada a través del Acuerdo No. 96 del 17 de febrero de 1961 le reconoció asignación de retiro.

Indica que la Ley 4 de 1992 determinó que el Gobierno Nacional deb ería establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. Agrega que en desarrollo de lo anterior se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, losMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00322-01 Pág. No. 3

cuales contemplaron la prima de actualización y a partir de 1996 se estableció la nueva escala gradual porcentual.

Señala que el 27 de abril de 2016 elevó solicitud a la demandada, para obtener la verdadera base salarial de la asignación del actor cada año desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, con ba se en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización, para que a su vez estos valores ya incrementados en cada uno de los años citados, sirvan para efectuar la reliquidación de su asignación de retiro al 31 diciembre de 1995. La Entidad demandada mediante Oficio No. 2016-33196 del 18 de mayo de 2016

estos valores ya incrementados en cada uno de los años citados, sirvan para efectuar la reliquidación de su asignación de retiro al 31 diciembre de 1995. La Entidad demandada mediante Oficio No. 2016-33196 del 18 de mayo de 2016 negó lo solicitado por el accionante.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 literal d, 2 literal a y 13 de la Ley 4 de 1992; 169 del Decreto 1211 de 1990, 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994, 29 del Decreto 133 de 1995.

Afirma que la demandada vulneró las normas constitucionales laborales con la negativa a su solicitud como quiera que desconoció la ley macro de los salarios para los empleados de las Fuerzas Militares en retiro, que obliga la aplicación de la nivelación salarial entre los años 1992 y 1995, incrementando de esta manera la base salarial de su asignación de retiro.

Señala que si bien la Entidad demandada reconoció la prima de actualización, como una partida, en ningún momento realizó la nivelación d e la base salarial para los años 1992 a 1995 de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. Anota que lo pretendido es el reajuste de la base salarial incluyendo en este incremento las variaciones que en todo tiempo se hayan presentado entre 1992 y el 2017.

Aduce que al momento de establecer la escala gradual y porcentual de los

base salarial incluyendo en este incremento las variaciones que en todo tiempo se hayan presentado entre 1992 y el 2017.

Aduce que al momento de establecer la escala gradual y porcentual de los salarios básicos de los miembros de la Fuerza Públi ca, era obligación del Gobierno Nacional verificar si al personal con asignación de retiro le era aplicable el mismo porcentaje que se fijó en el año 1996 para el activo, pues para el ajuste se tomó el porcentaje de la prima de actualización establecida en el Decreto 133Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00322-01 Pág. No. 4

de 1995, olvidándose que existía una norma aplicabl e para el personal que gozaba de asignación de retiro o pensión, como lo era la Ley 238 de 1995, que ordenaba el reajuste atendiendo al IPC.

Sostiene que la demandada incurre en una violación al derecho a la igualdad al realizar una base salarial desnivelada a los miembros de las Fuerzas militares retirados, mientras que los activos efectivamente se les reconocieron sus derechos conforme a la ley.

Resalta que si bien mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 se crearon las nivelaciones salariales temporales para los miembros de las Fuerzas Militares, sus efectos en la asignación de retiro son de carácter permanente, circunstancia que está desconociendo la demandada.

Manifiesta que la Entidad reconoció y pago una prima de actualización sin que se haya efectuado una nivelación salarial, real izando un reconocimiento incompleto.

carácter permanente, circunstancia que está desconociendo la demandada.

Manifiesta que la Entidad reconoció y pago una prima de actualización sin que se haya efectuado una nivelación salarial, real izando un reconocimiento incompleto.

4. Contestación de la Demanda (f. 63s.)

El apoderado judicial de la parte accionada contest ó la demanda en los siguientes términos:

Señala que de conformidad con el artículo 158 del Decreto Ley 1211 d e 1990, la prima de actualización no puede ser computable para efectos de asignación de retiro. Agrega que la mencionada prima tuvo un carácter temporal desapareciendo en el mismo momento en que se alcanzó la nivelación salarial, con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996.

Insiste en que la prima de actualización fue creada de forma temporal con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares hasta consolidar la escala gradual establecida en la Ley 4 de 1992, concepto que ha sido reiterado por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Advierte que el “Gobierno Nacional anualmente mediante Decreto Ejecutivo fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con elloMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00322-01 Pág. No. 5

las asignaciones de retiro (oscilación de asignación de retiro); ajustándose esta actuación al ordenamiento jurídico” (f.68).

Propuso las excepciones de “cosa juzgada”, “pago frente al reajuste de la

las asignaciones de retiro (oscilación de asignación de retiro); ajustándose esta actuación al ordenamiento jurídico” (f.68).

Propuso las excepciones de “cosa juzgada”, “pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996”, “caducidad de la acción”, “prescripción”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 16 de agosto de 2019 (f. 206s) negó las pretensiones de la demanda.

El a quo, para resolver el problema jurídico, citó los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron establece r una prima de actualización sobre la asignación de retiro devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Sostiene que con posterioridad el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, “el cual estableció la Escala Gradual Porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública”; por lo que la prima de actualización para el año 1996 se incorporó en l as asignaciones básicas del personal en servicio activo y en consideración al principio de oscilación que rige el incremento de las asignaciones de retiro.

Indica que en lo referente al reajuste a partir del año 2004 conforme el IPC, advierte que el demandante solicitó únicamente los años 1997 a 2004, p or lo que no se agotó en sede administrativa lo referente a los años 2005 en

Indica que en lo referente al reajuste a partir del año 2004 conforme el IPC, advierte que el demandante solicitó únicamente los años 1997 a 2004, p or lo que no se agotó en sede administrativa lo referente a los años 2005 en adelante, en consecuencia concluye que no se puede pronunciar de fondo.

Advierte que para el año 1996 la asignación de retiro se incrementó en 28.13%, esto es, superior al índice de precios al consumidor causado en el año inmediatamente anterior (19.46%), por lo que observa que el acto s e encuentra ajustado a derecho.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00322-01 Pág. No. 6

6. El Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, la parte demandante sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera (f. 217 s.):

Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están encaminadas al reconocimiento de la prima de actualización, como quiera que ésta ya fue reconocida; sino al reconocimiento y pago de la nivelación salarial regulada en la Ley 4 de 1992 para personal activo y retirado.

Anota que “…no es cierto que se quiera exigir que la prima de actualización sea consolidada como una partida computable para reajustar la base salarial más allá de su vigencia, porque la normatividad de su creación fue perentoria en su temporalidad…” (f. 228).

Señala que la Entidad demandada no realizó el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro del demandante entre los años 1993 y 1995 de

temporalidad…” (f. 228).

Señala que la Entidad demandada no realizó el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro del demandante entre los años 1993 y 1995 de acuerdo con lo determinado por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, para que a partir del 31 de diciembre de 1995, le sea reajustado el valor de la asignación de retiro con la variación que se hayan efectuado hasta su cancelación total.

En lo referente al incremento de IPC indica que “no se trata de solicitar nuevos reconocimientos en relación con esta prestación, sino que se está pidiendo es el reajuste del IPC sobre la premisa que la base salarial en los períodos señalados se incrementó pero con valores inferiores, por no haberse realizado le nivelación salarial, lo cual se constituye en un fundamento esencial para que se revaloricen estos factores salariales” (f.231).

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 237) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00322-01 Pág. No. 7

Corrido el traslado para alegar (f. 141), las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de

de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico.

Visto el recurso de apelación, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: i) si la prima de actualización tiene incidencia año a año en la base salarial del actor de manera indefinida; y ii) si las incidencias en el reajuste del salario de los años 1992 a 1995, arrojan para el año 1996 una suma del salario distinta a la que fue fijada para ese año, por lo que no se cumplió la nivelación salarial ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, debiénd ose ordenar la reliquidación de la asignación de retiro.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace nece sario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la prima de actualización.

Es importante precisar que la prima de actualización fue un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, razón

2. De la prima de actualización.

Es importante precisar que la prima de actualización fue un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, razón por la cual sólo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, dado que a partir del 1º de enero de 1996, mediante el Decreto 107 del 15 d e enero del mismo año se estableció la escala salarial porcentual única para las FuerzasMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00322-01 Pág. No. 8

Militares y la Policía Nacional. Al respecto el Consejo de Estado en senten cia de 27 de enero de 2011, señaló:

“De acuerdo con la normatividad que le dio origen a la prima de actualización es válido concluir que la misma sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones. Así, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la

variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. En torno a este punto, esta Corporación mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de dici embre de 2002, con Ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buritica, aclaró lo siguiente: “Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos artículos, que enseguida se transcriben: (…) En orden a la segunda acusación, encaminada a que se deje sin efectos la sentencia en cuanto confirmó la denegación de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996, la Sala considera que esta

(…) En orden a la segunda acusación, encaminada a que se deje sin efectos la sentencia en cuanto confirmó la denegación de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996, la Sala considera que esta prima fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública con respecto al grado de General (artículo 1°), con efecto a partir del 1 de enero de 1996, y derogó expresamente elMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2017-00322-01 Pág. No. 9

Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la Prima de Actualización (artículo 39).”. (Negrilla fuera de texto)1

La posición anterior fue reiterada el 06 de abril de 2011 en co ncepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicación número: 11001-03-06-000-2010-00080-00 (2019), Consejero ponente Dr. Luís Fernando Álvarez Jaramillo.

La prima de actualización tuvo una naturaleza temporal, con efecto hasta la expedición del Decreto 107 de 1996 que consolidó la escala gradual

ponente Dr. Luís Fernando Álvarez Jaramillo.

La prima de actualización tuvo una naturaleza temporal, con efecto hasta la expedición del Decreto 107 de 1996 que consolidó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración a partir del 01 de enero de 1996, momento a partir del cual el personal activo y retirado perdió la expectativa que tenía de devengarla.

Es de aclarar que, por sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 199 4 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, respectivamente, quedando reconocido el derecho del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización.

2.1 De la base prestacional en virtud de la prima de actualización.

El Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia del 27 de enero de 2017 2, en un caso similar al de autos, determinó que de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se observa que cada uno establece la asignación y el porcentaje de la prima de actualización cumpliendo la finalidad de la nivelación, por lo que no se puede afirmar que lo devengado en los años 1992, 1993, 1994 y 1995, varía la base prestacional de los años subsiguientes, como se pasa a leer:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente:

como se pasa a leer:

1 Consejo de Est

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