TA CUN - 110013335029201700344-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201700344-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / DEVOLUCIÓN DE APORTES RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Precedente jurisprudencial aplicable / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Como quedó demostrado en el proceso, el demandante no se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, para así poder pretender la devolución de aportes, tampoco su situación fáctica se adecua a la prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, para que en su lugar tuviere derecho a la indemnización sustitutiva, niega las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia para en su lugar acceder puntualmente a la devolución de aportes del señor (…) por las cotizaciones realizadas como docente, pues expresa que las mismas no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez?
Extracto: “(…) La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N° 008279 del 24 de julio de 1996 (…) resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1º de enero de 1995, fruto de la solicitud
de julio de 1996 (…) resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1º de enero de 1995, fruto de la solicitud elevada el 19 de enero de 1995 bajo el N° 000618 (…) En la liquida ción de la prestación se tuvieron como factores para la pensión, los correspondientes a: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. (…) De la Resolución N° RDP 051034 del 1º de diciembre de 2015 (fls.35 a 37), por el cual se desató el recurso de apelación interpuesto el 1 º de octubre de 2015 bajo el N° SOP201500062122A, y por la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de negar la reliquidación pensional (…) obran formatos de certificado de información laboral del señor (…) en los cuales se certifica el tiempo que prestó como docente al servicio de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (…) Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala recuerda que, actualmente en el ordenamiento jurídico colombiano, existe el régimen pensional de prima media con prestación definida y el régimen de ah orro individual con solidaridad, cada uno con sus características y diferencias propias. (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia traída a colación, ha de observarse que una de las diferencias entre el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, es que el primero está a cargo de entes de naturaleza pública y los aportes de sus afiliados y rendimientos ingresan a un fondo común de naturaleza pública; en tanto, que el segundo e stá a cargo de
régimen de ahorro individual con solidaridad, es que el primero está a cargo de entes de naturaleza pública y los aportes de sus afiliados y rendimientos ingresan a un fondo común de naturaleza pública; en tanto, que el segundo e stá a cargo de fondos de pensiones de naturaleza privada y los aportes no ingresan a un fondo común sino que son depositados en una cuenta individual pensional co nstituida a título personal. Adicionalmente, en el régimen de prima media con prest ación definida, no exi sten aportes voluntarios a los adicionales obligatorios (…) Así las cosas, es de advertir que el demandante estuvo afiliado, al régimen de prima media con prestación definida, régimen que no prevé como regla general la devolución de aportes. En ese sentido, y siguiendo con las diferencias entre el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidari dad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado (…) El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de prima media con prestación definida, no prevé la devolución de aportes, sino que en el caso de que el afiliado no alcance los requisitos para pensionarse, tiene derecho a la indemnización sustitutiva (...) por una parte; y en el caso concreto, al superar los requisitos de ley, pues es cierto que cotizó tanto como servidor público, como docente, no lo es menos, que es tos recursos al seguir los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, el deberde tributar -o pagos parafiscalespor cada ingreso percibido en lo que corresponde al mantenimiento y funcionamiento en este evento del Sistema General d e Seguridad Social. (…) Asimismo, por favorabilidad se ha reconocido una prestación
al mantenimiento y funcionamiento en este evento del Sistema General d e Seguridad Social. (…) Asimismo, por favorabilidad se ha reconocido una prestación que tiene la virtud de ser más beneficiosa para el demandante, la cual tien e como financiamiento los recursos públicos, pues si bien es cierto ha cotizado por dos ingresos dentro de su vida laboral, en términos fiscales pensionales los tiempos prestados y la pensión reconocida bajo la égida de la prima media por prestación definida tienden a generar cierto déficit contable, fundamento de ello han sido las modificaciones dadas en los requisitos y beneficios pensionales en la actualida d, con el fin de no generar un balance negativo afectando el derecho a la seguridad social. Por esta razón, los ingresos cotizados de más están encaminados al financiamiento y/o sostenimiento del erario. (…) En el caso concreto, como quedó demostrado en el proceso, el demandante no se encuentra afiliado al rég imen de ahorro individual con solidaridad, para así poder pretender la devolución de aportes, tampoco su situación fáctica se adecua a la prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, para que en su lugar tuviere derecho a la indemnización sustitutiva. (…) Corolario de lo anterior, establecida la jurisprudencia y normativa adoptada por esta Corporación, además con el fundamento probatorio, se concluye que es acertada la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, de esta forma, se confirmará la decisión adoptada, acogiéndose a su vez la solicitud elevada por la Agencia del Ministerio Público en su concepto, por las razo nes esbozadas en la presente providencia. (…) No habrá lugar a condena en costas, en
elevada por la Agencia del Ministerio Público en su concepto, por las razo nes esbozadas en la presente providencia. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T100 de 2015; Consejo de Estado, Radicación número: 8527 sentencia del 1 4 de agosto de 1998.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 199 de 1.993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-029-2017-00344-01
DEMANDANTE : EDUARDO LÓPEZ ÁVILA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) Asunto : Devolución de aportes (Régimen pensional de prima media con prestación definida / Régimen de ahorro individual con solidaridad
SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) Asunto : Devolución de aportes (Régimen pensional de prima media con prestación definida / Régimen de ahorro individual con solidaridad
SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor EDUARDO LÓPEZ ÁVILA, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fond o celebrada el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 008279 del 24 de julio de 1996 y; la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 050448 del 27 de abril de 2011, RDP 037148 del 11 de septiembre de 2015, RDP 046014 del 6 d e noviembre de 2015 y RDP 051034 del 1º de diciembre de 2015.
- Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento
del derecho se condene al extremo pasivo, a:
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º,
del derecho se condene al extremo pasivo, a:
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) día s siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-029-2017-00344-01 Eduardo López Ávila Segunda instancia
Página 2 de 13 a.- Reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 85% del salario devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores sa larialessin que haya lugar a la prescripción-.
b.- Proferir acto administrativo por el cual se devuelvan todos sus aportes y rendimientos, cotizados como docente en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
c.- Pagar las diferencias en las mesadas pensiones (dado que corresponde al 85% y no al 75%), desde el 1º de enero de 1995; indexar o ajustar los valores resultantes; reconocer los intereses corrientes y/o moratorios en caso de incurrir en mora en el pago de las diferencias; cumplir la sentencia en los términos de ley; y, se condene en costas y agencias procesales.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
- El señor EDUARDO LÓPEZ ÁVILA se desempeñó como servidor público en el entonces Ministerio de Salud Pública – Instituto Nacional de Salud, entre el 1º de
la demanda, en síntesis, son los siguientes:
- El señor EDUARDO LÓPEZ ÁVILA se desempeñó como servidor público en el entonces Ministerio de Salud Pública – Instituto Nacional de Salud, entre el 1º de septiembre de 1962 y el 30 de diciembre de 1994; asimismo, laboró simultáneamente como docente en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca por el período comprendido entre el 12 de julio de 1966 y el 30 de junio de 1992.
- Como consecuencia de su vinculación como servidor público, mediante Resolución N° 008279 del 24 de julio de 1996 se reconoció y ordenó el pago de la p ensión de vejez a partir del 1º de enero de 1995.
El demandante realizó una exposición de los hechos consecuentes con la solicitud de reliquidación pensional y las negativas del caso por parte del ente de previsi ón, aunado a la petición elevada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretendiendo la devolución de aportes y anunciando el fallo de tutela por el cual se amparase su derecho fundamental a obtener respuesta a las peticiones radicadas.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. Parte demandante
Manifestó que en el presente asunto hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad; en ese sentido, indicó que la hoy U.G.P.P. debe aplicar en deb ida forma la ley reliquidando el monto de la mesada pensional a una tasa de reemplazo11001-33-35-029-2017-00344-01 Eduardo López Ávila Segunda instancia
Página 3 de 13
forma la ley reliquidando el monto de la mesada pensional a una tasa de reemplazo11001-33-35-029-2017-00344-01 Eduardo López Ávila Segunda instancia
Página 3 de 13 del 85% del promedio de los factores salariales devengados en el último año d e servicio (1º de enero a 31 de diciembre de 1994).
Expresó, que tiene derecho a la devolución de los aportes a pensión realizados como docente por más de 25 años, pues aquellos no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional, siendo el actor un doble cotizante.
1.3.2. Entidad demandada
Indicó, que no es procedente acceder a las pretensiones toda vez que, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, le es más favorable al demandante lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Manifestó igualmente que no hay lugar al incremento en la tasa de reemplazo al porcentaje pretendido, pues la normativa es clara al indicar que solo es aplicable el 75% -único valorpara la persona que supere los 20 años de servicio prestado y la edad del caso.
Finalmente, puso de presente que, revisado el acto de reconocimiento, si bien es cierto los tiempos de docente no fueron computados, no lo es menos, que n o hay lugar a la devolución de aportes, toda vez que aquellas cotizaciones sirvieron pa ra financiar la prestación reconocida.
1.4. La sentencia de primera instancia
A través de Sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con de cisión de fondo celebrada el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el
1.4. La sentencia de primera instancia
A través de Sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con de cisión de fondo celebrada el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda2 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. En dicho fallo consideró:
“(…) Ahora bien, al analizar las pruebas que obran en el plenario se logró establecer que e l demandante nació el 26 de agosto de 1935, es decir, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, por lo que resulta benefici ario del régimen de transición contenido en el artículo 36 ibidem, por lo que las normas aplicables para su reconocimiento pensional son las contenidas en la Ley 33 de 1985.
En ese sentido, las pretensiones no son procedentes, toda vez que se observa que en los actos administrativos objeto de este proceso, se reconoció la pensión de j ubilación del actor, conforme el artículo 1 de la ley 33 de 1985, es decir, se liquidó dicha prestación y se tuvo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los a portes durante el último año de servicios (01 de enero de 1994 y 30 de diciembre de 1994). En conclusión, no puede pretenderse la aplicación de dos regímenes diferentes,
2 Folios 192 a 196.11001-33-35-029-2017-00344-01 Eduardo López Ávila Segunda instancia
Página 4 de 13
conclusión, no puede pretenderse la aplicación de dos regímenes diferentes,
2 Folios 192 a 196.11001-33-35-029-2017-00344-01 Eduardo López Ávila Segunda instancia
Página 4 de 13 acogiéndose a los aspectos más favorables de cada uno de ellos. Frente a este aspecto, la entidad accionada realizó el estudio y estableció que el régimen de tran sición frente a la Ley 33 de 1985 era el más beneficioso y/o favorable…
Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 en su artículo 288 establece que se puede elegir la aplicación de la norma más favorable, también lo es, que resalta que si se prefiere la aplicación del régimen integral de seguridad social, la persona se debe someter a la totalidad de las disposiciones contenidas en la ley.
Así las cosas, no podría pensarse en una pensión que se reconozca con la edad y el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, con el monto (85%) en que se liquida n las pensiones reconocidas en aplicación a la Ley 100 de 1993 modificada por la Le y 797 de 2003 con el Ingreso Base de Liquidación (factores a tener en cuenta) del inciso 3 del artículo 36 de la precitada ley 100 y el Decreto 758 de 1990; desconociendo el principio de inescindibilidad normativa y el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado; en este orden, si el demandante está interesado en la liquidación de su mesada pensional con los parámetros del régimen de seguridad social integral, deberá manifestarlo de esa manera y someterse a la totalidad de las previsiones normativas contenidas en dicho régimen.
mesada pensional con los parámetros del régimen de seguridad social integral, deberá manifestarlo de esa manera y someterse a la totalidad de las previsiones normativas contenidas en dicho régimen.
Finalmente, se deberá tener en cuenta que todos los tiempos aportados sirven para financiar la prestación reconocida. (…)” (Énfasis del texto)
1.5. Fundamento del recurso
La parte demandante , señor EDUARDO LÓPEZ ÁVILA, interpuso recurso de apelación en el curso de la diligencia el cual sustentó en documento visible a folios 207 a 211 del expediente, radicado el 15 de octubre de 2019, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia accediendo a las pretensiones de l a demanda, considerando:
“(…)
1. Lo anterior, teniendo en cuenta, que dichos aportes a Pensión, como Docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca entre el tiempo transcurrido del 12 de julio de 1966 y junio 30 de 1992, NO le fueron tenidos en cuenta al momento de su reconocimiento de la pensión de vejez de EDUARDO LÓPEZ ÁVILA , reconocida mediante Resolución 008279 del 24 de julio de 1996, en la que únicamente se le tuvo en cuenta como se puede apreciar, los aportes a pensión como Servidor del
Ministerio de Salud Pública -INAS-.
2. Que en la Audiencia Inicial realizada por el A-quo Juzgado 29 Admini strativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. Oral, el pasado 30 de septiembre de 2019, muy a pesar de que su Director (Juez) de la misma, en la “FIJACIÓN DEL LITIGIO” ,
Circuito Judicial de Bogotá D.C. Oral, el pasado 30 de septiembre de 2019, muy a pesar de que su Director (Juez) de la misma, en la “FIJACIÓN DEL LITIGIO” , señaló dicha pretensión, no la resolvió en el contexto de la sentencia.
3. Que, a pesar de haberse solicitado al día siguiente de la sentencia, Octubre 1º de 2019, la correspondiente aclaración o corrección, al día de hoy 15 Octubre 2019 y venciéndose el término para sustentar el recurso de apelación (artículo 247.1
CPACA) interpuesto en estrados el 30 de Septiembre 2019, al Señor Juez 29 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. requerimos de que sea esa instancia quien dilucida esta pretensión…
4. Que el Estado, en este caso a través de la U.G.P.P., no puede enriquecerse con los aportes de sus afiliados, como tampoco los afiliados lo pueden hacer con los dineros del Estado; en este caso, aportes que legalmente le corresponden a EDUARDO LÓPEZ ÁVILA, que no le fueron tenidos en cuenta en su reconocimiento y liquidación de Pensión d e Vejez reconocida…, lo cual está obligada legalmente tener que devolverlos a quien le pertenecen y para ello no se requiere sino la aplicación de la lógica (…)” (Énfasis del texto)11001-33-35-029-2017-00344-01
Eduardo López Ávila Segunda instancia
Página 5 de 13 El extremo activo el 1º de octubre de 2019 (fls.204 a 206) presentó escrito con el fin
Eduardo López Ávila Segunda instancia
Página 5 de 13 El extremo activo el 1º de octubre de 2019 (fls.204 a 206) presentó escrito con el fin de aclarar y adicionar la sentencia proferida; de esta forma, en providencia fechada doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (fls.216 a 217), a dicionando el ordinal 1º de la parte resolutiva, negándose las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la pensión y devolución de aportes, consideró:
“(…) Conforme a lo anterior, la pretensión de la devolución de aportes como Docente en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por el período comprendido entre el 12 de julio de 1966 y junio 30 de 1992, no está llamada a prosperar como quiera no existe la posibilidad de realizar algún reembolso de los aportes por concepto de c otizaciones en el régimen de seguridad social, debido a que dicho recursos tiene destinación específica y son en realidad contribuciones parafiscales, en cuanto constituye n un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global del Sistema General de Seguridad Social en salud y en pensiones. (…)”
La parte demandante, en atención al proveído que adicionó la sentencia proferida, reafirmándose la negativa de acceder a las pretensiones, radicó escrito el 18 d e
pensiones. (…)”
La parte demandante, en atención al proveído que adicionó la sentencia proferida, reafirmándose la negativa de acceder a las pretensiones, radicó escrito el 18 d e noviembre de 2019 (fls.2 18 a 222 -posteriormente radicó nuevamente el escrito el 10 de febrero de 2020 visible en los folios 225 a 229-) en el cual adiciona el recurso de apelación incoado, expresando que la jurisprudencia citada por el a quo no está relacionada con la negativa a la devolución de aportes, reafirmando en to do lo demás los argumentos de la alzada.
1.6. Alegatos
La parte demandante y la entidad accionada , Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en escritos visibles en los folios 239 a 242 (244 a 245) y 247 del expediente, radicados el 26 (29) de enero y 1º de febrero de 2021, respectivamente, mediante correo electrónico, presentaron los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, donde reiteran los argumentos esgrimidos en primera instancia y en el recurso de apelación incoado.
1.7. Ministerio Público
La Agencia del Ministerio Público presentó concepto visible en los folios 249 a 257 del expediente, radicado el 15 de febrero de 2021 -mediante correo electrónico- , solicitando se confirme la decisión adoptada en primera instancia, concluyó:
“(…)11001-33-35-029-2017-00344-01 Eduardo López Ávila Segunda instancia
Página 6 de 13
solicitando se confirme la decisión adoptada en primera instancia, concluyó:
“(…)11001-33-35-029-2017-00344-01 Eduardo López Ávila Segunda instancia
Página 6 de 13 De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que no existe argumento legal, ni sustento alguno que permita ordenar la devolución de los aportes que el demandante realizó al sistema de pensiones como docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por el período comprendido entre el 12 de julio de 1966 y el 30 de junio de 1992, ya que si bien esta acred itado que el demandante efectivamente estuvo vinculado y realizó aportes para pensión como docente de la Universidad, simultáneamente con los aportes como funcionario del Ministerio de Salud durante ese período, ya que si el reconocimiento de la pensión se hizo aplicando las leyes 33 y 62 de 1985 y en consecuencia el monto de la pensión, es del 75% del salario promedio de los últimos 12 meses, -entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1994-, pues se puede establecer fácilmente que durante ese lapso, el demandante no se encontraba cotizando como docente de la Universidad, razón por la cual, así hubiese cotizado durante los períodos anteriores, no era posible para la entidad de previsión social incluir unos salarios o aportes, que durante el período que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la prestación social, pues no se devengaron ni se realizaron.
Igualmente, ha sido obligación de empleadores y empleados realizar los aportes para
en cuenta para el reconocimiento de la prestación social, pues no se devengaron ni se realizaron.
Igualmente, ha sido obligación de empleadores y empleados realizar los aportes para el Sistema de Seguridad Social tanto en pensiones como en salud, de tal manera qu e si el demandante tenía una vinculación como empleado del Ministerio de Salud Pública, y además, le era permitido prestar sus servicios como docente en la Universidad, de conformidad con las normas que regían en esa época, así como las que regulan el tema en la actualidad, pues estaba en la obligación de hacer los aportes para el Sistema de Seguridad Social por las dos vinculaciones, tal como se hizo.
En nuestro criterio, tratándose del régimen de prima media con prestación definida, que es el que ha existido siempre, el que administraba la Caja Nacional de Previsión Social, hoy la U.G.P.P., y al que se encontraba afiliado el demandante, como quiera que en esa época era el único, existe suficiente claridad en el sentido de que una vez pagadas dichas cotizaciones patronales, incluyendo los aportes de los trabajadores, en cumplimiento del deber legal, como se ha señalado en las consideraciones de este concepto, los recursos ya no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran, ya que estas entidades con tales aportes deben responder por el pago de las pensiones de todos los afiliados; es decir, que esos recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones, le pertenecen es al Sistema y tienen una destinación específica.
Pero además, esos aportes al sistema de seguridad social tienen la característica de constituirse en aportes parafiscales, de tal manera que una vez realizadas las
destinación específica.
Pero además, esos aportes al sistema de seguridad social tienen la característica de constituirse en aportes parafiscales, de tal manera que una vez realizadas las cotizaciones, ya no pertenecen ni al empleado, ni al empleador, ni al Estado, son recursos que corresponden al sistema de seguridad social, con la destinación específica de atender las prestaciones a cargo de las entidad es administradoras y a favor de sus afiliados. (…)” (Énfasis del texto)
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico
Teniéndose en cuenta que, tanto en el recurso de apelación incoado por la parte demandante, como en su adición, ya no se hace alusión al incremento en la tasa de reemplazo ni a la reliquidación de la prestación por ese concepto, el problema jurídico por resolver, en consecuencia, se contraerá únicamente a determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia para en su lugar acceder puntualmente a la devolución de aportes del señor EDUARDO LÓ PEZ ÁVILA por las cotizaciones realizadas como docente, pues expresa que las mismas no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez.11001-33-35-029-2017-00344-01 Eduardo López Ávila Segunda instancia
Página 7 de 13 2.2. Los hechos probados
a.- La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N° 008279 del 24 de julio de 19963, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de
a.- La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N° 008279 del 24 de julio de 19963, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1º de enero de 1995, fruto de la solicitud e levada el 19 de enero de 1995 bajo el N° 000618, donde se consideró: “(…) Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado:
EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS
DEDUC LABORAD
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA 620901 941230 11.640
Que laboró un total de 11.640 días.
Que nació el 26 de Agosto de 1935 y cuenta con 59 años de edad…
Que el último cargo desempeñado fue el de JEFE DE DIVISIÓN CONTROL en
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
Que adquirió el status jurídico el 26 de Agosto de 1990.
Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1.985 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: (…) Que son normas aplicables: Leyes 4/66, 33/85, 62/85, Decretos 81/76 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en Ley 33/85 – Artículo 1º. (…)” (Énfasis del texto)
En la liquidación de la prestación se tuvieron como factores para la pensión, los correspondientes a: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios
(…)” (Énfasis del texto)
En la liquidación de la prestación se tuvieron como factores para la pensión, los correspondientes a: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
b.- De la Resolución N° RDP 051034 del 1º de diciembre de 2015 (fls.35 a 37), por el cual se desató el recurso de apelación interpuesto el 1º de octubre de 2015 bajo el N° SOP201500062122A, y por la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de negar la reliquidación pensional , se observan los siguientes antecedentes administrativos:
N° Resolución/Auto Fecha R./A. Prestación Tipo de Petición Decisión Cuantía ($) Fecha Efectividad 8279 24/07/1996 Pensión de Vejez Ordinaria Reconoció Jubilación Condicionada a Retiro 762.055,00 01/01/1995 8645 10/08/2010 Pensión de Vejez Ordinaria Negó Vejez 24418 29/10/2010 Pensión de Vejez Recurso de Reposición Confirmó la Resolución Recurrida
50448 27/04/2011 Pensión de Vejez Ordinaria Negó Reliquidación 9127 11/09/2012 Pensión de Vejez Ordinaria Negó Reliquidación
3 Folios 4 a 7.11001-33-35-029-2017-00344-01 Eduardo López Ávila Segunda instancia
Página 8 de 13 12285 26/12/2014 Pensión de Vejez
3 Folios 4 a 7.11001-33-35-029-2017-00344-01 Eduardo López Ávila Segunda instancia
Página 8 de 13 12285 26/12/2014 Pensión de Vejez Ordinaria Auto Archiva Solicitud 7977 31/07/2015 Pensión de Vejez Ordinaria Auto Archiva Solicitud 37148 11/09/2015 Pensión de Vejez Ordin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.