TA CUN - 110013335029201700454-02-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201700454-02-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DESCUENTOS DE APORTES EN SALUD 12% PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La mesada pensional es superior a (S.M.M.L.V), no tiene derecho a reducción alguna, aquellos beneficiarios de pensiones especiales deben contribuir al sistema en un porcentaje mínimo que cubra sus servicios de salud, y a la vez subsidien al sistema bajo el postulado de solidaridad / REINTEGRO Y SUSPENSIÓN DE LOS DESCUENTOS POR APORTES EN SALUD RESPECTO DE LAS MESADAS ADICIONALES – Dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud , en igual sentido bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003 – En consecuencia, no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales.
Problema jurídico: ¿Establecer si le asiste o no derecho al demandante Marco, a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mes adas adicionales?
Extracto: “(…) El demandante (…) nació el 28 de junio de 1947 (…) y prestó sus servicios como docente oficial en la Secretaría de Educación de Facatativá, por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 005518
servicios como docente oficial en la Secretaría de Educación de Facatativá, por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 005518 del 4 de octubre de 2002. (…) El 14 de noviembre de 2017 le solicitó a la Fiduciaria la Previsora -en calidad de administradora de los recursos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, la suspensión del descuento del 12% sobre las mesadas adicionales, y la devolución de lo descontado desde la adquisición del estatus pensional. (…) La Fiduciaria La Previsora a través del oficio No. 20170161439771 del 17 de noviembre de 2017, argumentó (…) En cuanto a la procedencia del reintegro de los valores que por descuentos de salud se realizaron a las mesadas adicionales, se tiene que dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado co n destino a la salud (en igual sentido bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003). En consecuencia, no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados p or concepto de salud, sobre las mesadas adicionales. (…) Por otro lado, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 2010 del 2019 , en el entendido que adicionó el parágrafo 5° al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, y modificó el porcentaje de cotización a salud a partir del 1° de enero de 2020 y de forma gradual, se evidencia que la mesada pensional que fue reconocida al demandante (…) es superior a dos
cotización a salud a partir del 1° de enero de 2020 y de forma gradual, se evidencia que la mesada pensional que fue reconocida al demandante (…) es superior a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.m.l.v), razón por la cual, no tiene derecho a reducción alguna. (…) Es claro que el espíritu de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, más en lo relacionado al Sistema de Seguridad Social en Salud, va encaminado a una cobertura total de los servicios médicos a toda la población del país, así que, bajo un postulado de justicia social, cuando existe tanta inequidad en una sociedad como la nuestra, aquellos beneficiarios de p ensiones especiales deben contribuir al sistema en un porcentaje mínimo que cub ra sus servicios de salud, y a la vez subsidien al sistema bajo el postulado de solidaridad el que se ha reiterado de forma insistente en el transcurso de esta decisión. (…) Respecto a este principio, en la sentencia de la Corte Constitucional C - 313 de 2014 se adujo que no han sido pocas las ocasiones en las cuales la propia Corte se h a referido a la solidaridad y ha puesto de presente su fuerza normativa en la resoluciónde casos concretos. (…) Un asunto importante en relación con la solidaridad tiene que ver con su connotación de deber, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, en cuyo numeral 2 del inciso 2º se estipula, que toda persona y ciudadano tiene entre sus responsabilidades la de obrar conforme al principio de solidarida d social ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Para la Corte, este precepto ha permitido en el ámbito de la salud desarticular la prestación del servicio de la capacidad de pago. Así, por ejemplo en sede de tute la el juez
ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Para la Corte, este precepto ha permitido en el ámbito de la salud desarticular la prestación del servicio de la capacidad de pago. Así, por ejemplo en sede de tute la el juez constitucional ha protegido a personas en condiciones de debilidad manifiesta y sin capacidad de pago como aquellas que se encuentran en situación de indigencia (…) Un aspecto que no puede pasar por alto la Sala, hace relación a lo que las citas precedentes aluden en algunos de sus apartes. Se trata, del nexo importante que la Corte Constitucional ha establecido entre el artículo 13 de la Carta y el principio de solidaridad cuando ha concretado el contenido de los incisos 2 y 3 del citado artículo 13 en materia de salud, protegiendo a personas cuya situación encaja en lo descrito por los contenidos referidos. La fuerza normativa del principio de solidaridad ha sustentado la protección del derecho en casos que, de otro modo, hubiesen significado el desconocimiento del derecho a la salud con el consecuente riesgo para la integridad y la vida. (…) Por las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar el reintegro del 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales. (…) Para la Sala no es procedente ordenar el reintegro del 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales, por las razones expuestas. (…)”.
mesadas adicionales. (…) Para la Sala no es procedente ordenar el reintegro del 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-461-95 de 1995; T-1271 de 2008; C - 313 de 2014; C-130 de 2002; Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr . William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sa ndra
Ibarra.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Ley 812 de 2003; Ley 1450 de 2011; Ley 1943 de 2018; Ley 2010 del 2019; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-029-2017-00454-02
Demandante: Marco Alirio Sánchez Silva
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-029-2017-00454-02
Demandante: Marco Alirio Sánchez Silva
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Descuentos de aportes en salud 12% pensión de jubilación
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demandada.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1 Pretensiones
El señor Marco Alirio Sánchez Silva en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 d e 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
1 F. 18 y 18 Vtos.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00454-02
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Declarar nulidad del oficio No. 20170161439771 del 17 de noviembre d e 2017, por medio de la cual se solicitó el reintegro de los descuentos de salud realiza dos
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Declarar nulidad del oficio No. 20170161439771 del 17 de noviembre d e 2017, por medio de la cual se solicitó el reintegro de los descuentos de salud realiza dos a las mesadas adicionales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad para que a través de la Fiduprevisora S .A. en calidad de administradora de los recursos, reintegre los valores que por descuentos en salud del 12% se han realizado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como también, la suspensión de los mismos.
Solicitó condenar a la entidad a efectuar la devolución de las sumas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pa go de costas y agencias en derecho, y al pago de los intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
1.2 Hechos:
Para sustentar las pretensiones relató los siguientes hechos2:
Al señor Marco Alirio Sánchez Silva le fue reconocida la pensión de jubila ción mediante la Resolución No. 5518 del 4 de octubre de 2012 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El demandante Marco Alirio Sánchez Silva presentó el 14 de noviem bre de 2017 solicitud de reintegro y/o devolución de los descuentos efectuados por aportes a salud sobre las mesadas adicionales.
El demandante Marco Alirio Sánchez Silva presentó el 14 de noviem bre de 2017 solicitud de reintegro y/o devolución de los descuentos efectuados por aportes a salud sobre las mesadas adicionales.
La Fiduciaria La Previsora S.A. mediante el oficio No. 20170161439771 del 17 de noviembre de 2017 negó el reintegro de los aportes a salud de las mesadas adicionales.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, artículo 10 del Código Ci vil, la
2 Ff. 19 y 19 vueltosExpediente: 11001-33-35-029-2017-00454-02
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Ley 4 de 1966, la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 19693 .
Para exponer el concepto violación señaló que la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio abusó de su competencia discrecional al efectuar descuentos del 12% sobre las mesadas adicionales desde el momento que se reconoció la pensión de jubilación del demandante.
Advirtió que de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, l a entidad accionada no está facultada para aplicar un porcentaje superior p or descuentos en salud a las mesadas adicionales, por lo que su actuar es contrario
Advirtió que de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, l a entidad accionada no está facultada para aplicar un porcentaje superior p or descuentos en salud a las mesadas adicionales, por lo que su actuar es contrario a las disposiciones constitucionales y normativas que regulan la materia.
2. Contestación de la demanda
2.1. Del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriono contestó la demanda pese a haber sido debidamente noti ficada de la misma4.
2.2. La Fiduciaria La Previsora
La Fiduprevisora no hizo uso del derecho que les asiste, no obstante haber sido debidamente notificada5.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 6, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Luego de efectuar un recuento normativo aplicable al caso en estud io, el juez de primera instancia sostuvo que no era procedente realizar los descuentos par a
3 Ff. 19 Vto., 20, 22 Vto. a 25 Vto. 4 Ff. 52 5 Ibid. 6 Ff. 64 a 68 Vto.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00454-02
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salud sobre las mesadas adicionales, al considerar que por la naturaleza de sus contribuciones parafiscales, dichas deducciones deben estar autorizadas
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salud sobre las mesadas adicionales, al considerar que por la naturaleza de sus contribuciones parafiscales, dichas deducciones deben estar autorizadas expresamente por la ley, y conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 los descuentos solamente fueron establecidos para las mesadas pensionales.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reintegrar las sumas de dinero descontadas de las mesadas adicionales de junio y diciembre recibidas por el actor, y disponer en lo sucesivo se abstenga de efectuar dichos descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, efectiva a partir del 14 de noviembre de 2014 por encontrarse configurada la prescripción de los descuentos realizados a las mesadas adicionales.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
Mediante auto del 11 de noviembre de 2020 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Ve intinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2. Argumentos del recurso
La parte demandada interpuso recurso de apelación8 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demandada.
Manifestó que según lo establecido en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, a los docentes pensionados se le debe descontar el 5% de la mesad a pensional incluyendo las adicionales, disposición que fue modificada por el artículo
Manifestó que según lo establecido en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, a los docentes pensionados se le debe descontar el 5% de la mesad a pensional incluyendo las adicionales, disposición que fue modificada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en la que se indicó que la tasa de cotización al sistema de salud correspondería a la señalada en las Leyes 100 de 199 3 y 797 de 2003, esto es, el equivalente al 12%, lo cual había sido ratificado por la Sala de Consult a y Servicio Civil del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2010, en e l que indicó que a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 200 3 se les
7 F. 82 8 Ff.71 a 74.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00454-02
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debía realizar el descuento por concepto de salud sobre cada una de las mesadas percibidas.
En consecuencia, señaló que como la demandante se había vinculad o con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y teniendo en cuenta lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho.
5. Alegatos de conclusi ón
Mediante auto del 2 de diciembre de 20209 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de confo rmidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artícu lo 623 del C.G.P.
Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de confo rmidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artícu lo 623 del C.G.P.
5.1. Parte demandante
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda10.
5.2. Parte demandada
La entidad accionada presentó sus alegatos finales insistiendo en lo señalado e n el recurso de apelación11.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público conceptuó que debía revocarse el fallo de primera instancia12, al considerar que los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de la accionante, se le estaban realizando de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 19 89, norma esta de carácter especial que se aplica con prescindencia de cualquier otra que regule situaciones iguales o similares, la cual se encuentra vigente y debe ser aplicada.
9 F. 85. 10 Ff. 88 a 89 Vtos. 11 Ff. 105 a 111. 12 Ff. 91 a 104.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00454-02
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En vista de lo anterior, indicó que no se encontraban razones válidamente aceptables desde el punto de vista de la argumentación jurídica para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que estos descuentos se en contraban consagrados en la ley.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
aceptables desde el punto de vista de la argumentación jurídica para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que estos descuentos se en contraban consagrados en la ley.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de a utos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar la nulidad del oficio No. 20170161439771 del 17 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negó al demandante Marco Alirio Sánchez Silva la devolución y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.
Por tanto, corresponde establecer si le asiste o no derecho al demandante M arco Alirio Sánchez Silva, a que le sea reintegrado el 12% por concep to de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales.
Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Descuentos de salud sobre las mesadas adicionales
El centro del debate judicial gira en torno a establecer si son o no legales las
señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Descuentos de salud sobre las mesadas adicionales
El centro del debate judicial gira en torno a establecer si son o no legales las deducciones en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio yExpediente: 11001-33-35-029-2017-00454-02
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diciembre a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para resolver el asunto se tiene que la Ley 4 de 23 de abril de 1966 "Por medio de la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones", señaló el porcentaje que se debe descontar de las mesadas de los pension ados a favor de la entidad de previsión a la que se encuentren afiliados, así: "ARTÍCULO 2°. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional". (Destaca la Sala).
De la anterior disposición, se tiene que los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, deben cotizar el 5% de su mesada para la seguridad social, pues así lo reiteró el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968 “Por el
Caja Nacional de Previsión Social, deben cotizar el 5% de su mesada para la seguridad social, pues así lo reiteró el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, que dispuso:
“ARTÍCULO 37º.- PRESTACIONES PARA PENSIONADOS. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Luego, el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, señaló:
“ARTÍCULO 90. PRESTACIÓN ASISTENCIAL.
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna
(…)
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional ”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).Expediente: 11001-33-35-029-2017-00454-02
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Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional ”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).Expediente: 11001-33-35-029-2017-00454-02
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La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispuso que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe aportar el 5% del valor de cad a mesada pensional, entre ellas, las mesadas adicionales, así:
“ARTÍCULO 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
(…)
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. … Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago d e prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2” (Resaltado y subrayado fuera de texto).
La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social no le es aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los
contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 13, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”
No obstante, mediante la Ley 812 de 2003 “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presen te ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
13 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Consti tucional mediante la Sentencia C-461-95 del 12 de octubre de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00454-02
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Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)”14. (Resaltado y subrayado fuera de texto).
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentad o parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, el cual dispuso en su artí culo 1° que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, el cual dispuso en su artí culo 1° que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposición que no puede ser interpretada como una inclusión del docente pensionado a l régimen general de pensiones.
El inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 369 del 27 de abril de 2 004, con fundamento en:
“(…) 12... Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. …”
Con la expedición de la ley 100 de 1993, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al once (11%) por ciento para 1995 y doce (12%) por ciento para 1996 de lo recibido como mesada pensional
En efecto, el artículo 204 de ley 100 de 1993, estipula:
“Monto y distribución de las cotizaciones, La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo el 12% del salario base de cotización. (…)”.
La Ley 1250 de 2008 “Por la c ual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo
La Ley 1250 de 2008 “Por la c ual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Le y 797 de 2003”, dispuso que la cotización al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la mesada pensional, efectiva a partir del 1° de enero de 2008, así:
14 Este artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.Expediente: 11001-33-35-029-2017-00454-02
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“ARTÍCULO 1. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se enten derá incluido a continuación del actual inciso primero, así:
ARTÍCULO 204. Monto y distribución de las cotizaciones
(…)
"La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". (Resalta la Sala)
Posteriormente, la Ley 2010 del 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
partir del primero de enero de 2008". (Resalta la Sala)
Posteriormente, la Le
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