TA CUN - 110013335029201800005-01-(03-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201800005-01-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculado Fiduciaria la Previsora S.A. / SANCIÓN MORATORIA – Se discute en el presente asunto es si operó o no la prescripción del derecho que le asiste a la demandante a reclamar el valor de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales por parte del FOMAG / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó de manera parcial, se encuentran prescritos los derechos reclamados correspondientes a los periodos del 24 de octubre de 2013 al 12 de diciembre de 2013, tiene derecho a reclamar dicha sanción en la proporción causada desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014, por cuanto el 26 del mismo mes y año se efectuó el pago de las cesantías solicitadas, tiene derecho a que se le paguen 73 días de salario (asignación básica año 2013) por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Problema jurídico: ¿Resolver si se configuró o no el fenómeno procesal de la prescripción extintiva sobre el derecho que tiene la docente a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías
prescripción extintiva sobre el derecho que tiene la docente a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales solicitadas? ¿En caso de que se considere que no ha operado la prescripción del derecho, o solo de manera parcial, es necesario establecer el monto a reconocer por concepto de indemnización moratoria?
Extracto: “(…) lo que se discute en el presente asunto es si operó o no la prescripción del derecho que le asiste a la demandante a reclamar el valor de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales por parte del FOMAG, teniendo en cuenta que el a quo declaró la nulidad del acto ficto demandado y declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado. (…) en el presente asunto operó de manera parcial el fenómeno de prescripción (…) la Ley 1071 de 2006 prevé que son 70 días hábiles con los que contaba la Administración para resolver y pagar la solicitud de reconocimiento de cesantías, por cuanto una vez presentada la correspondiente solicitud la entidad respectiva tiene 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días para notificarlo y una vez ejecutoriado el mismo, cuenta con 45 días para realizar el pago de las cesantías, entendiéndose estas como parciales o definitivas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) presentó petición ante la SED
realizar el pago de las cesantías, entendiéndose estas como parciales o definitivas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) presentó petición ante la SED – FOMAG el 12 de julio de 2013, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por lo que la aludida entidad contaba con 15 días hábiles para la expedición del respectivo acto administrativo (2 de agosto de 2013), 10 días hábiles para surtir la notificación prevista en el CPACA (20 de agosto de 2013) y 45 días hábiles para realizar el pago de dicho emolumento (23 de octubre de 2013), para un total de 70 días hábiles. La sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006 se causó desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014, por cuanto para el 26 del mismo mes y año se efectuó el pago de las cesantías por parte de la FIDUPREVISORA, arrojando entonces 122 días de mora. (…) el 13 de diciembre de 2016 la señora (…) solicitó al FOMAG el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, con lo cual interrumpió el término de prescripción trienal hasta por un lapso igual. (…) debe entonces contabilizarse el término de prescripción trienal con anterioridad a dicha fecha, (…) al 13 de diciembre de 2016, (…) se encuentran entonces prescritos los derechos reclamados correspondientes a los periodos del 24 de octubre de 2013 (día en que se empezó a causar la sanción moratoria) al 12 de diciembre de 2013
derechos reclamados correspondientes a los periodos del 24 de octubre de 2013 (día en que se empezó a causar la sanción moratoria) al 12 de diciembre de 2013 (3 años antes de la reclamación administrativa). (…) la demandante tiene derecho a reclamar dicha sanción en la proporción causada desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014, por cuanto el 26 del mismo mes y año seNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2018-00005-01
DEMANDANTE: LUZ ANDREA DUQUE PINEDA Sentencia de segunda Instancia efectuó el pago de las cesantías solicitadas. En este orden de ideas, operó parcialmente la prescripción frente al derecho que le asiste a la demandante a reclamar dicha sanción moratoria. (…) la demandante tiene derecho a que se le paguen 73 días de salario (asignación básica año 2013) por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, a cargo de los recursos que la FIDUPREVISORA administra del FOMAG, comprendidos entre el 13 de diciembre de 2013 y el 25 de febrero del 2014. En efecto, en el caso de autos el monto a tener en cuenta es la asignación básica de 2013, debido a que era el vigente al momento en que se causó la mora objeto de litis. (…) la Sala dispondrá modificar la sentencia del 20 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Veintinueve (29)
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a fin de modificar el numeral 2° de la
la sentencia del 20 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a fin de modificar el numeral 2° de la parte resolutiva del aludido proveído, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción, en el sentido de declarar probada parcialmente dicha excepción, especificando que la misma operó sobre el derecho reclamado causado entre 24 de octubre de 2013 y el 12 de diciembre de ese año. (…) a título de restablecimiento del derecho se condenará a la NACIÓN - MINEDUCACIÓN – FOMAG a pagar a favor de la demandante 73 días de salario por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, teniendo en cuenta como IBL la asignación básica que devengó la señora (…) en el año 2013. En consecuencia, se adicionará el numeral 3º del fallo, que declaró la existencia del acto ficto demandado, en el sentido de declarar la nulidad del mismo y ordenar el consecuente restablecimiento del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016;
Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; Ley 50 de 1990.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N°: 11001-33-35-029-2018-00005-01
Demandante: LUZ ANDREA DUQUE PINEDA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIONulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2018-00005-01
DEMANDANTE: LUZ ANDREA DUQUE PINEDA Sentencia de segunda Instancia
Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, mediante la
Subsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró de oficio probada la excepción de prescripción sobre el derecho que tiene la demandante a que se le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria objeto de la litis.
I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 13 de diciembre de 2016 ante la parte accionada , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde
Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil No. “70”, contado desde la radicación de la petición de cesantías, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación. - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…).Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2018-00005-01
DEMANDANTE: LUZ ANDREA DUQUE PINEDA Sentencia de segunda Instancia - Se cancelen las sumas debidas de forma ajustada, junto con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales con sujeción al artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - La demandante solicitó al FOMAG el 12 de julio de 2013 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía
La Sala los resume en los siguientes términos: - La demandante solicitó al FOMAG el 12 de julio de 2013 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el día 23 de octubre de 2013. - Por medio de la Resolución No. 7999 del 17 de diciembre de 2013 la SED - FOMAG le reconoció la prestación reclamada. - El pago de la prestación se realizó el 26 de febrero de 2014; así las cosas transcurrieron 122 días de mora contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - El 13 de diciembre de 2016 la señora LUZ ANDREA DUQUE PINEDA presentó solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual no ha sido resuelta por la entidad accionada, configurándose así un acto presunto negativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 91 de 1989, arts. 5° y 15. Ley 244 de 1995, arts. 1° y 2°. Ley 1071 de 2006, arts. 4° y 5°. Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.Nulidad y restablecimiento del derecho
con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2018-00005-01
DEMANDANTE: LUZ ANDREA DUQUE PINEDA Sentencia de segunda Instancia Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que “ no debe [superarse] los 65 días hábiles ” (sic) para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG contestó la demanda de forma extemporánea2, según lo expuso la Secretaría del Juzgado de Primer Grado
indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG contestó la demanda de forma extemporánea2, según lo expuso la Secretaría del Juzgado de Primer Grado mediante informe del 22 de enero de 2019 3, razón por la cual no se tendrá en cuenta para ningún efecto procesal.
Por otra parte, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. no contestó la demanda. Sin embargo, mediante auto del 20 de mayo de 2019 4 proferido en la audiencia inicial, el a quo dispuso desvincularla del presente asunto por carecer de competencia para integrar la litis como parte demandada.
III. LA SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2019, pese a que declaró la existencia y nulidad del acto ficto demandado, dispuso tener como configurado en el presente asunto la excepción de prescripción sobre el 2 Fls 38 al 46. 3 Fl 52. 4 Fl 64. 5 Fls 63 al 74.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2018-00005-01
DEMANDANTE: LUZ ANDREA DUQUE PINEDA Sentencia de segunda Instancia derecho objeto de litis y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda.
Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de
Sentencia de segunda Instancia derecho objeto de litis y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda. Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis. Señaló que se acreditó en el sub examine que mediante petición radicada el 12 de julio de 2013, la señora LUZ ANDREA DUQUE PINEDA le solicitó al FOMAG el pago de una cesantía, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 7999 del 17 de diciembre de 2013 y pagada el 26 de febrero de 2014. Aseveró que la entidad demandada contaba con un término de 70 días hábiles para reconocer y pagar la aludida prestación, por cuanto al momento en que la demandante radicó la petición de cesantías estaba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la cual dicho lapso vencía el 23 de octubre de 2013. Dijo que la entidad accionada incurrió en mora desde el 24 de octubre de 2013, “ día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles [de que trata el párrafo anterior] hasta el 25 de febrero de 2014 , día anterior al pago; es decir, la mora fue de 121 días, razón por la cual se declará la nulidad de los actos administrativos acusados (…)” (sic). Manifestó que la parte actora presentó el 13 de diciembre de 2016 petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de litis, “ sin que la
administrativos acusados (…)” (sic). Manifestó que la parte actora presentó el 13 de diciembre de 2016 petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de litis, “ sin que la entidad demandada haya hecho pronunciamiento alguno”. Ahora bien, dispuso declarar probada de oficio la excepción de prescripción sobre el derecho reclamado, por cuanto se constató en el sub lite que entre la causación del aludido derecho, el 24 de octubre de 2013, y el agotamiento de la sede administrativo, el 13 de diciembre de 2016, transcurrió un término superior a tres años que dio constitución a dicha figura jurídica procesal. Trajo a colación dos sentencias que profirió el H. Consejo de Estado relacionadas con la prescripción e hizo alusión al contenido normativo del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, para concluirNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2018-00005-01
DEMANDANTE: LUZ ANDREA DUQUE PINEDA Sentencia de segunda Instancia que la señora LUZ ANDREA DUQUE PINEDA tenía plazo para reclamar la sanción moratoria desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2016; “no obstante, formuló la petición el 13 de diciembre de 2016, esto es, 3 años, 1 mes y 20 días después del inicio de la mora del empleador. Por lo tanto no es posible reconocer la sanción moratoria, toda vez que por disposición legal operó la prescripción”.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas procesales.
tanto no es posible reconocer la sanción moratoria, toda vez que por disposición legal operó la prescripción”. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas procesales.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó sea revocada y/o modificada. Reiteró parte de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en la demanda. Manifestó que comoquiera que no tenía certeza de cuándo se iba a realizar el pago de la cesantía que solicitó la accionante, “para efectos de prescripción (…), se deberá tener en cuenta la fecha en que se puso a disposición de la demandante la cesantía parcial, esto es, el 26 DE FEBRERO DE 2014”. Así las cosas, no transcurrió un tiempo superior a los 3 años desde el pago efectivo de la cesantía hasta la solicitud de pago de la sanción moratoria objeto de litis, pues en este caso “se tuvo en cuenta la fecha en la que se debió realizar el pago, {esto es}, 23 DE OCTUBRE DE 2013 (…)”. Indicó que le corresponde a la señora LUZ ANDREA DUQUE PINEDA presentar la petición objeto de litis dentro de los 3 años siguientes al día en que se hizo efectivo el pago de las cesantías solicitadas, “ so pena de que se aplique la prescripción extintiva de su derecho laboral ”, y no transcurrieron más de 3
la petición objeto de litis dentro de los 3 años siguientes al día en que se hizo efectivo el pago de las cesantías solicitadas, “ so pena de que se aplique la prescripción extintiva de su derecho laboral ”, y no transcurrieron más de 3 años entre la fecha del pago efectivo (26 de febrero de 2014) y la presentación de la solicitud de la sanción moratoria (13 de diciembre de 2016).
V. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Fls 52 al 54.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2018-00005-01
DEMANDANTE: LUZ ANDREA DUQUE PINEDA Sentencia de segunda Instancia Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron al respecto.
El Ministerio Público omitió rendir informe. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si se configuró o no el fenómeno procesal de la prescripción extintiva sobre el derecho que tiene la docente a que la entidad
Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si se configuró o no el fenómeno procesal de la prescripción extintiva sobre el derecho que tiene la docente a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales solicitadas. En caso de que se considere que no ha operado la prescripción del derecho, o solo de manera parcial, es necesario establecer el monto a reconocer por concepto de indemnización moratoria. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto el derecho que tiene la señora LUZ ANDREA DUQUE PINEDA al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, prescribió parcialmente y no como lo expuso el a quo en el proveído objeto del recurso de alzada. 6.4. HECHOS PROBADOS 7 Fl 82.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2018-00005-01
DEMANDANTE: LUZ ANDREA DUQUE PINEDA Sentencia de segunda Instancia - La demandante labora como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ desde el 15 de julio de 20058. - El 12 de julio de 2013 la señora LUZ ANDREA DUQUE PINEDA presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ una solicitud de
EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ desde el 15 de julio de 20058. - El 12 de julio de 2013 la señora LUZ ANDREA DUQUE PINEDA presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “DISTRITAL – S.G.P. (…)”9. - La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada a través de la Resolución No. 7999 del 17 de diciembre de 201310.
- El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 26 de febrero de 2014, según consta en el oficio No. 1010403 – RAD_S del 22 de enero de 2017 expedido por la directora de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.11. - El 13 de diciembre de 2016 la señora LUZ ANDREA DUQUE PINEDA presentó ante el FOMAG una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200612.
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) es dable concluir que se produjo
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 6.5.1. CONTABILIZACIÓN DE LA MORA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE ACUERDO CON LA LEY 1071 DE 2006 8 Fls 6 y 7 (ver el contenido de la Resolución No. 07999 del 17 de diciembre de 2013). 9 Ibídem. 10 Fls 6 y 7. 11 Fl 8. 12 Fls 3 y 4.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2018-00005-01
DEMANDANTE: LUZ ANDREA DUQUE PINEDA Sentencia de segunda Instancia El art. 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “(…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales (…)” (subrayado fuera de texto) la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.
En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el
En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador “(…) tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social (…)” (subrayado fuera de texto). El parágrafo del art. 5º de la Ley en cuestión señala que “[e] n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo (…)” (subrayado fuera de texto). Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso:
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no
73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso:
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200613), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 14) [5 días si la petición se presentó 13 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 14 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de
notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2018-00005-01
DEMANDANTE: LUZ ANDREA DUQUE PINEDA Sentencia de segunda Instancia en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5115], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200616. ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía.-
96. Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío, adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se
en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía. (…)
103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley . Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario.
(…)
110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria (…).
111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria (…) (En negrilla por la Sala).
De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unificación traída a colación concluyó sobre las hipótesis en
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