TA CUN - 110013335029201800006-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201800006-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PAGO DE CESANTÍAS – Alcance / SANCIÓN POR MORA – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2013 y el 25 de febrero de 2014, por 131 días calendario / PRESCRIPCIÓN – La petición la realizó la accionante el 9 de diciembre de 2016, cuando ya había transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por la accionante.
Problema jurídico: ¿Establecer, si: 1. Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por l a Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas, dentro del término concedido para ello por la norma
2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si, operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si por e l contrario, el derecho se reclamó en tiempo
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Extracto: “(…) Sea lo primero señalar, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantía s aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pue s fue
Extracto: “(…) Sea lo primero señalar, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantía s aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pue s fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 008 0 de 8 de enero de 2014 reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cad a anualidad al fondo de cesantías, desde el año 1998 hasta el 2012. (…) la tesis que sostendrá la Sala de Decisión es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la deman dada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) si la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó por la demandante el 8 de julio de 2013, la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 29 de julio de 2013), diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 13 de agosto de 2013), y c uarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 17 de octubre de 2013); pese a lo anterior, el acto
1437 de 2011 (los cuales vencieron el 13 de agosto de 2013), y c uarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 17 de octubre de 2013); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 8 de enero de 2014 y se efect uó la consignación el día 26 d e febrero de 2014. (…) Se concluye, que la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la que se ca usó durante el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2013 y el 25 de febrero de 2014, es decir, por ciento treinta y un (131) días calendario. (…) teniendo en cuenta que el primer problema jurídico planteado fue despachado favorable mente a la parte demandante, la Sala abordará el segundo que se formuló en los siguientes términos: ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo, como lo indica la parte apelante? (…) Para resolver dicho problema jurídico, debemos recordar que el Consejo de Estado en sentencia de 6 de diciembre de 2018 (…) ratificó que “la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora”, por tanto, dispuso aplicar “la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 2 44 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de
de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 2 44 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de losprocedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984”. Ahora bien, en los eventos en que el trámite ante la administración se surtió en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término en mención es de setent a (70) días. (…) Dicha posición fue ratificada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 (…) reiterando que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es el de su causación y exigibilidad. (…) De lo anterior, la Sala concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria, debido a que procura el reconocimiento y pago d entro de la oportunidad prevista en la ley, su característica es la de ser indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los tres (3) años siguientes al momento en que se causa, es decir, a partir de cuando se cumplen los sesenta y cinco (65) días, con el CCA, o setenta (70) días co n el CPACA, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad. (…) no cabe duda que el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, en el caso concreto, a partir del 18 de octubre de 2013. No obstante, en el presente se evidencia que la petición la realizó la
exigibilidad de la obligación, es decir, en el caso concreto, a partir del 18 de octubre de 2013. No obstante, en el presente se evidencia que la petición la realizó la accionante el 9 de diciembre de 2016 (…) es decir, cuando ya había transcurrido más de los tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Por lo anterior, considera la Sala que operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por la accionante. (…) la prescripción extintiva de la obligación no debe contarse a partir de la fecha en que se realizó el pago, to da vez que el Consejo de Estado en forma reiterada ha sostenido que la exigibilidad de la obligación comienza a correr una vez pasados los términos que la entidad tiene para reconocer y pagar las cesantías. ( …) se confirmará la decisión del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. (…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, dado que la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, desde que la entidad incurrió en retardo en el pago del auxilio de cesantías. (...) La Sala confirmará la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación
del Circuito Judicial de Bogotá. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) el recurso de apelación de la demandante fue resuelto desfavorablemente. (…) como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en de recho, el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior d e la Judicatura, establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas. (…) Conforme a lo anterior, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de segunda instancia a la parte deman dante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.0 00 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01;
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00006-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liliana Cristina Medina Rosas
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSMy Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Liliana Cristina Medina Rosas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM) y la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora), con el fin de que se declare1 la existencia y nulidad del acto administrativo presunto, en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la que fue elevada el 9 de diciembre de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la que fue elevada el 9 de diciembre de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, monto que deberá ser actualizado de conformidad con el IPC.
2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, cancelar la suma correspondiente a intereses moratorios.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La accionante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de su auxilio de cesantías el 07 de julio de 2013.
1 Fols. 14-15 2 Fols. 15-17Expediente: 11001-33-35-029-2018-00006-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Liliana Cristina Medina Rosas
Demandado: FNPSM y Fiduprevisora
3.2 Por medio de la Resolución No. 0080 de 8 de enero de 2014 le fue reconocido el auxilio de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 26 de febrero de 2014.
3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 9 de diciembre de 2016, sin que a la fecha la entidad demandada haya
3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 9 de diciembre de 2016, sin que a la fecha la entidad demandada haya otorgado alguna respuesta.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A pesar de ser notificadas en debida forma 3, las entidades accionadas no contestaron el escrito de demanda.
5. AUDIENCIA INICIAL
En curso de la audiencia celebrada el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora, al considerar:
“Al respecto cabe recordar que cuando se trata de reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente la representación está a cargo del Ministerio de Educación Nacional, siendo de competencia de la Fiduprevisora S.A. exclusivamente el pago de las mismas en virtud del contrato de fiducia suscrito con la NaciónMinisterio de Educación Nacional, y por lo tanto es la entidad que administra los recurso s del referido ministerio; razón más que suficiente para que esta instancia judicial proceda de oficio a declarar probada la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, respecto de la Fiduprevisora S.A4”
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá profirió sentencia dentro del trámite de la audiencia inicial, negando las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Administrativo de Bogotá profirió sentencia dentro del trámite de la audiencia inicial, negando las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Inicialmente, encontró acreditado que la demandante solicitó su auxilio de cesantías el 8 de julio de 2013, razón por la cual el plazo máximo de setenta (70) días para reconocer y hacer efectivo el pago del mencionado auxilio vencía el 17 de octubre de 2013.
Sin embargo, la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías fue proferida el 8 de enero de 2014 y dicha prestación se puso a disposición de la parte demandante el 26 de febrero siguiente, es decir, la entidad accionada incurrió en mora desde el 18 de octubre de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014, para un total de ciento veintiocho (128) días.
No obstante, encontró configurada la excepción de prescripción extintiva, al constatar que entre la causación del derecho (17 de octubre de 2013) y el reclamo que elevó la demandante en sede administrativa (9 de diciembre de 2016), transcurrió un término superior a tres (3) años, para lo cual acogió el criterio esbozado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-004 de 25 de agosto de 2016.
3 Fol. 42 4 Fol. 54 vto.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00006-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Liliana Cristina Medina Rosas
Demandado: FNPSM y Fiduprevisora
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Demandante: Liliana Cristina Medina Rosas
Demandado: FNPSM y Fiduprevisora
En atención a los anteriores argumentos, declaró la existencia del acto presunto producto del silencio administrativo del FNPSM en relación con la solicitud elevada el 9 de diciembre de 2016, declaró probada de oficio la excepción de prescripción, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia5.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado parcialmente, y en su lugar, se acceda en su totalidad a la sanción moratoria solicitada en las pretensiones de la demanda6.
Como sustento de lo anterior, afirma que en este asunto no operó el fenómeno de la prescripción declarado por la autoridad judicial de primera instancia, como quiera que si bien la entidad contaba hasta el 16 de octubre de 2013 para efectuar el pago de las cesantías solicitadas, lo cierto es que la fecha real de pago era incierta, de manera que el término prescriptivo debería contabilizarse desde cuando se puso a disposición de la accionante el valor reconocido por tal concepto, esto es, desde el 26 de febrero de 2014.
En razón a lo expuesto, sostiene que como la demandante presentó la petición dentro de los tres (3) años siguientes, tiene derecho al pago de ciento veintinueve (129) días de mora en los que incurrió la entidad.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 15 de enero de 20207 y, mediante
los que incurrió la entidad.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 15 de enero de 20207 y, mediante providencia de 9 de diciembre del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 FNPSM. En sus alegatos de cierre solicitó se confirme la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, como quiera que la entidad demandada incurrió en mora desde el 16 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual la demandante contaba con tres (3) años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, plazo que la accionante no respetó, pues elevó tal pedimento el 9 de diciembre de 2016, es decir, fuera del término establecido en la norma para tal fin10.
8.2 Demandante: En sus alegatos de conclusión reiteró que el término prescriptivo debe computarse desde el día siguiente al que cesó la mora y no desde que el empleador incurrió en ella11.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
5 Fols. 68-69 6 Fols. 76-77 7 Fol. 81 8 Fols. 96-97 9 Fol. 101 10 Fols. 104-105 11 Fols. 113-115Expediente: 11001-33-35-029-2018-00006-01 Página No. 4
7 Fol. 81 8 Fols. 96-97 9 Fol. 101 10 Fols. 104-105 11 Fols. 113-115Expediente: 11001-33-35-029-2018-00006-01 Página No. 4
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Demandante: Liliana Cristina Medina Rosas
Demandado: FNPSM y Fiduprevisora
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:
1.1.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Liliana Cristina Medina Rosas la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas, dentro del término concedido para ello por la norma?
1.1.2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en atención a que la entidad demandada no expidió la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagó las mismas dentro del término concedido para ello por la norma.
Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en atención a que la entidad demandada no expidió la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagó las mismas dentro del término concedido para ello por la norma.
Adicionalmente, sostiene que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues éste opera desde que el derecho reclamado se hace exigible. Por lo tanto, como el derecho a la sanción solo se hizo exigible desde cuando se efectuó el pago de la prestación, que fue el 26 de febrero de 2014, es a partir de ese momento que se debe contabilizar el término de prescripción, y en esa medida, la petición de reconocimiento de la sanción se efectuó en tiempo.
8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
En su sentir, se debe confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la entidad demandada incurrió en mora a partir del 16 de octubre de 2013, y la accionante peticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 9 de diciembre de 2016, es d ecir, por fuera del término de tres (3) años, establecido en la norma para tal fin.
8.4.3 TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
Negó las pretensiones de la demanda, debido a que se estructuró el fenómeno de la prescripción, dado que la entidad demandada incurrió en mora desde el 17 de octubre de 2013 y la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se realizó el día 9 de diciembre de 2016, es decir, entre una y otra fecha transcurrió un término superior a los tres (3) años.
2013 y la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se realizó el día 9 de diciembre de 2016, es decir, entre una y otra fecha transcurrió un término superior a los tres (3) años.
8.4.4 TESIS DE LA SALA
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, dado que la parteExpediente: 11001-33-35-029-2018-00006-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Liliana Cristina Medina Rosas
Demandado: FNPSM y Fiduprevisora
accionante dejó transcurrir más de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, desde que la entidad incurrió en retardo en el pago de l auxilio de cesantías.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El 8 de julio de 2013, la docente Liliana Cristina Medina Rosas solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Documental: - Se extrae de la Resolución No. 0080 de 08 de enero de 2014 (Fols. 6-8).
2. Con la Resolución No. 0080 de 8 de enero de 2014, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de diecinueve millones seiscientos ochenta y un mil setecientos ochenta y cinco pesos ($19.681.785), por concepto de cesantías parciales a favor de la docente
Liliana Cristina Medina Rosas.
Documental: - Resolución
diecinueve millones seiscientos ochenta y un mil setecientos ochenta y cinco pesos ($19.681.785), por concepto de cesantías parciales a favor de la docente Liliana Cristina Medina Rosas.
Documental: - Resolución No. 0080 de 08 de enero de 2014 (Fols. 6-8).
3. El 26 de febrero de 2014, el FNPSM puso a disposición de la docente Liliana Cristina Medina Rosas el pago de las cesantías parciales.
Documental: - Oficio de 22 de enero de 2017, suscrito por la Directora de Afiliaciones y Recaudos del FNPSM (Fol. 9)
4. El 9 de diciembre de 2016, la docente Liliana Cristina Medina Rosas solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de su auxilio de cesantías.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fols. 34).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
10.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil12; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados13.
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes
nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil12; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados13.
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, y los de orden nacional.14
Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
10.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
12 Artículo 3.º 13 Numeral 1.º del artículo 5.º 14 Numeral 3.º artículo 15.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00006-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Liliana Cristina Medina Rosas
Demandado: FNPSM y Fiduprevisora
Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201715, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago
sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201715, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en
considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.
10.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 16, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995, era extensible a los docentes, para lo cual consideró:
“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.
En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes – Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de s ervidores
Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de s ervidores
15 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 16 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente: 11001-33-35-029-2018-00006-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Liliana Cristina Medina Rosas
Demandado: FNPSM y Fiduprevisora
públicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo de empleados.
10.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes
La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al p
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