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TA CUN - 110013335029201800059-01-(04-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201800059-01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA DE ACTIVIDAD – Resulta improcedente el incremento de la asignación básica que reclama la actora, pues el mismo se realizan conforme los Decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional y no con el IPC / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE 1997 A 2004 – Resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, la prestación sólo fue concedida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional el 1 de junio de 2016, a través de la Resolución No. 3299 del 18 de mayo del mismo año.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro?

Extracto: “(…) Así las cosas, es claro que la Sección Segunda del Consejo de Estado en pleno acogió el criterio conforme al cual los incrementos de la asignación básica para los años 1997 a 2004 se realizan conforme los Decretos que para e l efecto expidió el Gobierno Nacional y no con el IPC; por lo que el desconocimiento de sus efectos no es viable. (…) Advierte la Sala que el Consejo de Estado en

básica para los años 1997 a 2004 se realizan conforme los Decretos que para e l efecto expidió el Gobierno Nacional y no con el IPC; por lo que el desconocimiento de sus efectos no es viable. (…) Advierte la Sala que el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 16 de enero de 2020 , se pronunció en torno al desconocimiento del precedente judicial de la sentencia del 7 de febrero d e 2013 (…) Posición reiterada por el Alto Tribunal en sentencia del 27 de febrero de 2020 (…) Tal y como se expuso resulta improcedente el incremento de la asignación básica que reclama la actora, pues el mismo se realizan conforme los Decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional y no con el IPC. (…) De igual forma, resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, como quiera que la prestación sólo fue concedida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional el 1 de junio de 2016, a través de la Resolución No. 3299 del 18 de mayo del mismo año (…) Además, el Consejo de Estado señaló que el reajuste recono cido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que así lo ha indicado la jurisprudencia, pues la norma retoma el principio d e oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, debido a que si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, éste

oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, debido a que si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, éste debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. (…) En suma, los argumentos de la demanda deben ser negados, pues el incremento anual de los salarios d e los miembros de la Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al con sumidor. Tampoco procede aplicar el mencionado IPC para reajustar la asignación de retiro como quiera que para el período que estuvo vigente 1997-2004, la demandante no tenía reconocida la prestación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C710 de 1999; C-1064 de 2001; C-710 de 1999; C-815 d e 1999; C-931 de 2004; Consejo de Estado, 27 de septiembre de 2018, Sección Segunda Subsecció n B

C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 2500023-42-000-2012-00845-01(0772-15)

Consejo de Estado, 27 de septiembre de 2018, Sección Segunda Subsecció n B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 2500023-42-000-2012-00845-01(0772-15) Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerzaAérea Colombiana; Sección Segunda de 19 de abril de 2018, 25000 -23-42-0002013-01491-01(2388-14); 7 de febrero de 2013 r adicado No. 0500123-31-0002003-01998-01, actor José Gabriel Pérez Moreno; Sección Segunda Subsección A, 10 de agosto de 2017 , 11001-03-15-000-2017-01521-00(AC) Actor: LUIS HERNANDO RAMOS DE MOYA; Sección Segunda Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2018 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17) actor: Ariel José Lozano Lozano ; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 76001233100020 1101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decretos 062 de 1999; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley

01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decretos 062 de 1999; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 848 de 2003; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004

(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Accionante : Johanna Stella Lázaro Monroy Demandado : Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional Expediente 110013335029201800059-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.83 s.), contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 (fs . 75s.) por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Johanna Stella Lazaro Monroy, a través de apoderada judicial, solicita que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737

Lazaro Monroy, a través de apoderada judicial, solicita que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que fijaron el sueldo del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2014.

De igual forma, solicita se declare la nulidad de los Oficios Nos. S-2017014271/ANOPA-GRULI-1.10 del 4 de mayo de 2017 mediante el cual e l Ministerio de Defensa – Policía Nacional negó el reajuste y reliquidación de su asignación básica adicionándole la diferencia del IPC; y E-01524-201708943Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800059-01 Pág. No. 2

del 5 de mayo de 2017 a través de la cual la Caja de Sueldos de Re tiro de la Policía Nacional negó “ el reajuste de la asignación de retiro” (f. 3)

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reajuste la asignación básica adicionándole la diferencia existente entre el porcentaje que fue aumentado el salario y el IPC, durante los períodos 1997 a 2004.

Así mismo, pide se tenga en cuenta la nueva base salarial y se apliqu e desde el año 2005 hasta la fecha de su retiro del servicio activo; en consecuencia, se reajuste su asignación de retiro. Además, reclama el pago

Así mismo, pide se tenga en cuenta la nueva base salarial y se apliqu e desde el año 2005 hasta la fecha de su retiro del servicio activo; en consecuencia, se reajuste su asignación de retiro. Además, reclama el pago del retroactivo indexado, así como los intereses moratorios y que se condene en costas a las Entidades demandadas y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CPACA.

  1. Hechos

La apoderada de la demandante refiere que su representada prestó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de Mayor desde el 25 de enero de 1994 hasta el 1 de junio de 2016, cuando se retiró del servicio con derecho a la asignación de retiro.

Anota que durante el período comprendido entre 1997 a 2004, la accionante percibió el sueldo básico conforme los Decretos Nos. 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 los cuales otorgaron incrementos por debajo de los índices de inflación, acumulando un detrimento en el poder adquisitivo de su grado actual que no tiene la obligación de soportar de acuerdo con leyes, normas y jurisprudencia que le son aplicables.

Señala que como los incrementos fueron inferiores a los que tenía derecho no solo se vio afectada su asignación básica en actividad sino también la asignación de retiro que percibe desde el año 2016, ya que la que actualmente recibe no es la justa, esto es, aquella a la que constitucionalmente tiene derecho.

Manifiesta que solicitó a las Entidades demandadas el reajuste de la

asignación de retiro que percibe desde el año 2016, ya que la que actualmente recibe no es la justa, esto es, aquella a la que constitucionalmente tiene derecho.

Manifiesta que solicitó a las Entidades demandadas el reajuste de la asignación básica por el detrimento causado en los años 1997 a 2004; y enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800059-01 Pág. No. 3

consecuencia el reajuste de la asignación de retiro, peticiones que fueron negadas a través de los actos demandados.

  1. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 44, 48, 51, 53, 90, numeral 19 literal E del 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política, 2, 4, 10, 11 y 13 de Ley 4 de 1992, numeral 2.4 del 2 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004.

Sostiene que la Entidad demandada vulnera las normas Constitucionales, pues durante los períodos entre os años 1997 a 2004, el reajuste salarial anual de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública se efectuó en porcentaje inferior al margen de variación del índice de precios al consumidor fijado por el DANE.

Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anuales de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación causada

Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anuales de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, so pena de vulnerar el derecho d e los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario.

Aduce que al ser los porcentajes de incremento anual establecidos conforme a la escala gradual porcentual fijados en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 fueron inferiores al IPC para el año inmediatamente anterior, razón por la cual se hacen inaplicables por ser violatorios del artículo 53 de la Constitución, en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad.

Afirma que de acuerdo con lo ordenado en la Ley 4 de 1992, es procedente la reliquidación del sueldo de la demandante conforme el IPC causado durante el período 1997 a 2004 . Aduce que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador, s egún el artículo 53 de la Constitución y las sentencias C815 de 1999, 1433 de 2000, 1060 de 2001 y 931 de 2004 de la Corte Constitucional; además, afi rma que es de vital importancia mantener actualizado el valor del salar io, ajustándolo periódicamente y acompasándose con la inflación cau sada, con el fin deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800059-01 Pág. No. 4

periódicamente y acompasándose con la inflación cau sada, con el fin deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800059-01 Pág. No. 4

contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurarse que aquel en términos reales conserve su valor.

Insiste en que se conculcó la garantía de conservar el poder adquisitivo de su salario, pues durante el período 1997 a 2004 realizó aumentos por debajo de los índices de inflación, a pesar que la Corte Constitucional ha establecido que todo servidor público tienen derecho a que su salario se reajuste de conformidad con el IPC para evitar la pérdida del poder adquisitivo del mismo respetando los principios de equidad, movilidad y proporcionalidad del salario.

  1. Contestación de la Demanda

a) Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. No contestó la demandada.

b) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (f. 52s.)

El apoderado de la Caja demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicabl e en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación.

Manifiesta que la Ley 100 de 1993 estableció un reajuste de las pensiones del sistema general, que se realiza con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pero dicha norma en su artículo 279 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública.

precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pero dicha norma en su artículo 279 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública.

Señala que desde la vigencia de la Ley 238 de 1995, los grupos de pensionados excluidos de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que sus pensiones sean reajustadas teniendo en cuenta el IP C, pero la aplicación de dicho reajuste fue por los años 1997 a 2004, ya que en adelante el principio de oscilación es más favorable.

Anota que la accionante no tiene derecho al reajuste de la asignac ión de retiro con el IPC, pues para los años en que se estuvo aplicando se encontraba en servicio activo; ya que su retiro del servicio solo se produjo hasta el año 2016.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800059-01 Pág. No. 5

Propuso la excepción de “inexistencia del derecho” (f. 54)

  1. La sentencia recurrida.

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 31 de octubre de 2019 (f. 75 s.), negó las pretensiones de la demanda.

Señala que conforme a la Constitución Política le corresponde al Congreso dictar las normas generales y criterios a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de la norma constitucional se expidió la Ley 4 de 1992, acorde con la cual el Gobierno ha expedido decretos anuales a través

Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de la norma constitucional se expidió la Ley 4 de 1992, acorde con la cual el Gobierno ha expedido decretos anuales a través de las cuales fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública. Anota que “el sueldo básico mensual para el personal referido corresponde a un porcentaje indicado en los mismos respecto de la asignación básica del grado de general; dentro de los referidos decretos encontramos entre otros, el 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004” (f. 80)

Indica que los incrementos establecidos en los referidos decretos para el personal en servicio activo fueron aplicados también para incrementar la asignación de retiro en cada grado en aplicación al principio de oscilación; no obstante éstas últimas tuvieron un tratamiento diferente para los años 1997 a 2004.

Sostiene que en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994 dispuso qu e, para mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, éstas se debe n reajustar de oficio el 1 de enero de cada según la variación del IPC, pero adicionalmente en su artículo 279 exceptúa de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública.

Anota que mediante la Ley 238 de 1995 la excepción consagrada en el citado artículo 279 no implica la dejación de los beneficios del artículo 14 de la Ley 100 de 1994. Señala que esta norma únicamente se refiere al reajuste de

Anota que mediante la Ley 238 de 1995 la excepción consagrada en el citado artículo 279 no implica la dejación de los beneficios del artículo 14 de la Ley 100 de 1994. Señala que esta norma únicamente se refiere al reajuste de las pensiones, a efectos de mantener su poder adquisitivo constante con base en el IPC certificado por el DANE del año anterior.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800059-01 Pág. No. 6

Afirma que el reajuste de conformidad con el IPC se consagró para reajustar las pensiones, que se extendió a las asignaciones de retiro que devengan los miembros de las Fuerzas Militares, pero no para los salarios y asignaciones básicas que se pagan en actividad, toda vez que la competencia para su incremento anual recae en el Gobierno Nacional quien debe fijarlo anualmente mediante Decreto.

Manifiesta que analizados los decretos que se solicita inaplicar no encuentra que exista una evidente contradicción con la norma constitucional, pues fueron expedidos en virtud de la facultad de conferida al Gobierno Nacional tanto por la Constitución como por la Ley 4 de 1992. Anota que no existen suficientes elementos de juicio que logren desvirtuar la presunción de constitucionalidad que cobija a los referidos decretos.

6. Recurso de apelación. (f. 83s)

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:

Manifiesta que se solicitó el reajuste de la asignación básica devengada en actividad porque entre los años 1 997 a 2004 su sueldo básico estuvo por

fundamentado de la siguiente manera:

Manifiesta que se solicitó el reajuste de la asignación básica devengada en actividad porque entre los años 1 997 a 2004 su sueldo básico estuvo por debajo del IPC, para lo cual se debe inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los decretos que lo fijaron; pues de otro modo se estaría en contravía del derecho fundamental al trabajo en su ámbito de movilidad salarial. Anota que no realizó un análisis adecuado en torno a la movilida d salarial contenido en la sentencia C-931 de 2004, que es el derecho que pretende se proteja; y analizó la Ley 4 de 1992 “un tema impertinente, pues de los artículos de dicha norma invocados en la demanda (artículo 2, 4 y 10) que se refieren al tema de aumentos de salario indicando que el gobierno debe aumentar los salarios y que ‘en ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales’” (f. 84)

Indica que el a quo, no tuvo en cuenta que sobre el reajuste de los salarios conforme al IPC ya se ha pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2012, en la que se estudió la obligación del Estado de aumentar los salarios de los servidores públicos conforme el IPC. Agrega que es un deber constitucional garantizar que por los efectos de la inflación los salariosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800059-01 Pág. No. 7

de los servidores no pierdan su poder adquisitivo y que por tanto éstos siempre deben estar, como mínimo conforme al índice de precios al consumidor; y que

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de los servidores no pierdan su poder adquisitivo y que por tanto éstos siempre deben estar, como mínimo conforme al índice de precios al consumidor; y que si bien este derecho puede verse limitado temporalmente nunca podrá ser desconocido.

Indica que la Corte Constitucional mediante sentencia C-923 de 2004, se refirió al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario en la que se concluyó que el incremento que se efectúa a los servidores públicos no puede ser inferior al IPC del año anterior como lo ordena los Decretos 1222 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así mismo, el Alto Tribunal en sentencia C-1433 de 2000 se refirió a la fijación del salario mínimo. Por lo tanto, no realizar el reajuste resulta inconstitucional.

Señala que el a quo realiza un análisis que no se ajusta a las pretensiones de la demandada, pues está probado en el expediente que la accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional y que se retiró el 17 de febrero de 2016, por lo tanto entre el período comprendido entre el los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo y no disfrutaba de asignación de retiro, por lo que el estudio debe centrarse en la movilidad del salario.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 94) y

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 94) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 151), la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional alegó de conclusión.

7.1. Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional

El apoderado de la Entidad manifiesta que el derecho al reajuste salarial que se dispone anualmente a fin de que las asignaciones salariales de los empleados públicos no pierdan su poder adquisitivo no es absoluto teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en las sentencias C1064 de 2001, 1017 de 2003 y 931 de 2004 en tanto el referido derecho admite limitaciones.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800059-01 Pág. No. 8

Anota que la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias precisó que las distancias entre los porcentajes de aumento no podían ser grandes con el fin de evitar diferencias desproporcionadas.

Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en torno a que no procede el reajuste de la asignación básica para los años 1997 a 2004, de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.

7.2. La parte actora , la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.

7.2. La parte actora , la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:

2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.

La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.

En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800059-01 Pág. No. 9

Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con

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Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de las Fuerza Pública,

quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de las Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló:

“…De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…)

1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42000-2012-00845-01(0772-15)Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029201800059-01 Pág. No. 10

53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del

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53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción2, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto)

(…)

56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.”

En ese caso, concluyó el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que: “el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de

devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.”

2.1. Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios.

La Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto el derecho al reajuste anual de los salarios, como medio para mantener su poder adquisitivo real, al respecto señaló que “…la intención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajust

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