TA CUN - 11001333502920180011701-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920180011701-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación: 110013335029-2018-00117-01.
Demandante: Hernando Alexánder Otálora Pérez.
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional.
Controversia: Traslado laboral.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (D.V.D. obrante a fol. 448 / Archivo: “27RecursoApelacionDte”) contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda (D.V.D. obrante a fol. 448 / Archivo: “24SentenciaPrimeraInstancia”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 224-226): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 06430 del 5 de octubre de 2016, expedida por el Director General de la Policía Nacional, notificad a personalmente al demandante, en su condición de Auxiliar de Servicios 08, el 23 de noviembre de 2016; 2) declarar la nulidad de la Resolución N° 00660 del 24 de febrero de 2017, expedida por el Director General de la Policía Nacional, notificada al demandante el
2016; 2) declarar la nulidad de la Resolución N° 00660 del 24 de febrero de 2017, expedida por el Director General de la Policía Nacional, notificada al demandante el 6 de marzo de 2017; 3) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reubicar al demandante, en su condición de Auxiliar de Servicios 08 en la sede de la Escuela de Carabineros “Alfonso López Pumarejo” con jurisdicción en el m unicipio de Facatativá ; 4) condenar a la demandada a pagar a favor del demandante el daño material, en la modalidad de daño emergente consolidado, la suma de cinco millones cincuenta y siete mil cuatrocientos pesos ($ 5.057.400), imputable a gastos de transporte local e intermunicipal y almuerzo, entre el 11 deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335029-2018-00117-01.
Demandante: Hernando Alexánder Otálora Pérez.
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
2 octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017; ordenando que esa cantidad de dinero sea indexada de acuerdo al IPC certificado por el DANE ; 5) condenar a la demandada a pagar a favor del demandante el daño material, en la modalidad de daño emergente futuro pero cierto, la suma de cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos pesos ($495.600) que el demandante debe desembolsar por cada mensualidad laborada en jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, a partir del mes de septiembre de 2017, imputables a gastos de transporte local e intermunicipal y
seiscientos pesos ($495.600) que el demandante debe desembolsar por cada mensualidad laborada en jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, a partir del mes de septiembre de 2017, imputables a gastos de transporte local e intermunicipal y almuerzo, hasta la fecha en que se haga efectiva su reubicación en la Escuela Nacional de Carabineros “Alfonso López Pumarejo”, con jurisdicción en el municipio de Facatativá; ordenando que esa suma de dinero sea indexada cada año de acuerdo al IPC certificado por el DANE; 6) condenar a la demandada a pagar a favor del demandante el daño inmaterial , en la modalidad daño moral , la suma de cincuenta (50) s.m.l.m.v. a la fecha en que adquiera firmeza y ejecutoria la sentencia condenatoria que así lo disponga ; 7) condenar a la demandada a pagar intereses moratorios en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique el pago efectivo del total de la condena pecuniaria, y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del inciso segundo del artículo ibidem ; y 8) condenar a la demandada A pagar a favor del demandante el v alor de las costas procesales y agencias en derecho que se causen con ocasión del proceso.
Como fundamento fáctico (fols. 226-233) de las súplicas de la demanda se adujo que el 10 de octubre de 1996, el demandante tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado correspondiente a Auxiliar de Oficios Varios de la Escuela Nacional
que el 10 de octubre de 1996, el demandante tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado correspondiente a Auxiliar de Oficios Varios de la Escuela Nacional de Carabineros “Alfonso López Pumarejo” –ESCAR, empleo del cual anotó que ha venido cambiando su denominación.
Anotó que, por motivo de la excelente gestión del demandante y por haber obtenido el título profesional de Administrador de Empresas, aquél fue nombrado por un periodo como Tesorero principal de la ESCAR y, posteriormente, como encargado de las funciones, tareas y responsabilidades inherentes a la Jefatura de Presupuesto de esa unidad, sin embargo, ese encargo le fue removido y, en razón de ello, debió retornar a las labores como Auxiliar de Servicios Grado 08, lo cual lo califica y denunció como acoso laboral.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335029-2018-00117-01.
Demandante: Hernando Alexánder Otálora Pérez.
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
3 Señaló que, en forma posterior, la entidad demandada prof irió la Resolución N° 0630 del 5 de octubre de 2016 , mediante la cual fue traslado de la ESCAR a la Policía Metropolitana de Bogotá; acto administrativo frente al cual interpuso recurso de reposición y apelación, el cual no fue resuelto por la entidad demandada y lo cual condujo a que interpusiera acción de tutela por ese motivo, misma que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a
de reposición y apelación, el cual no fue resuelto por la entidad demandada y lo cual condujo a que interpusiera acción de tutela por ese motivo, misma que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó a la demandada a resolver el recurso de reposición en comento.
Advirtió que, por motivo de la referida orden judicial, la entidad demandada profirió la Resolución N° 660 del 24 de febrero de 2017, a través de la cual no sólo confirmó el acto administrativo primigenio, sino que también concedió el recurso de alzada contra ese acto. Al respecto, anotó que al no ser resuelta la apelación, nuevamente interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la autoridad judicial, por considerar que el recurso de apelación era improcedente. Finalmente, sostuvo que el traslado laboral del demandante le ha ocasionado al mismo y a su grupo familiar una serie de costos económicos y afectaciones a su relación familiar.
La parte demandante invocó como normas violadas (fol. 233) los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 14, 25, 29, 42, 43, 47, 48, 53, 54, 58, 85, 90, 93, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 6, 7, 17 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 14, 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 ; 3, 21 y 24 de la
Derechos Humanos; 3, 14, 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 ; 3, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18, 1494 y 2341 del Código Civil; 1, 3 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7; 10, 34 y 44 de la Ley 1437 de 2011; 4 de la Ley 153 de 1887; 3 y 4 de la Ley 489 de 1998; y 1 y 2 de la Ley 909 de 2004.
Como concepto de violación (fols. 238-261) sostuvo, en síntesis, que los actos acusados se encuentran incursos en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que si bien la parte demandante no desconoce la potestad del ejercicio del ius variandi en cabeza de la administración pública; lo que reprochaba consistía en la pretermisión de la entidad demandada en no sólo verificar previamente la presunta innecesaridad de los servicios de aquél en la Escuela de Carabineros “Alfonso López Pumarejo”, sino también, en agotar de manera ulterior una actuación administrativa de concertación con el mismo en torno a los efectos derivados del ejercicio del ius variandi locativo, es decir, valorar bajoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335029-2018-00117-01.
Demandante: Hernando Alexánder Otálora Pérez.
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
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Demandante: Hernando Alexánder Otálora Pérez.
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
4 patrones de proporcionalidad y razonabilidad los efectos negativos y adversos de la decisión unilateral de traslado, tales como las condiciones personales y familiares del servidor público, el desempeño y comportamiento del mismo en su relación legal y reglamentaria, el rendimiento demostrado, la orfandad de sanción disciplinaria alguna, el lugar y el tiempo de trabajo, las condiciones salariales; con lo cual se podía evitar la vulneración de derechos fundamentales del demandante.
Reprochó que sin notificación del acto administrativo de traslado se impuso la orden ipso facto al demandante de presentarse en la Policía Metropolitana de Bogotá, so pena de abandono del cargo, en evidente contravía del derecho a ser notificado personalmente del acto demandado que dispuso su traslado, así como de interponer los recursos en vía gubernativa para suspender la ejecutori edad de la misma; derechos que fueron desconocidos por la entidad demandada.
Anotó que la decisión de traslado del demandante afectó su mínimo vital, por cuanto laboraba y se encontraba instalado con su familia en Facatativá y tuvo que asumir una serie de costos no previstos con ocasión de su traslado a Bogotá; todo lo cual también vulneró el principio de la dignidad no sólo del demandante sino también de su grupo familiar, puesto que, con ocasión de la movilidad a su nuevo sitio de trabajo, se afectó la relación con su esposa e hijos.
Reseñó que la demandada incumplió con su deber de motivación de los actos
su grupo familiar, puesto que, con ocasión de la movilidad a su nuevo sitio de trabajo, se afectó la relación con su esposa e hijos.
Reseñó que la demandada incumplió con su deber de motivación de los actos acusados, puesto que la única motivación descrita se circunscribió a una mera propuesta de traslado, expedida por el Jefe de Talento Humano de la Poli cía Nacional, sin costo para la institución; lo cual resulta insuficiente, ajeno e inconexo al ejercicio bajo patrones del deber ser, del ius variandi locativo, máxime cuando el motivo unívoco era el de no generar costos a la demandada , lo cual en nada soluciona ni enmienda la obligación legal de verificación de efectos adversos y negativos causados al demandante; y de otra, la mentada propuesta de traslado incorporó la acepción de “necesidad del servicio”, misma que no fue explicada y que simplemente, en forma posterior, se pretendió justificar en las necesidades del servicio de otras unidades policiales, las cuales no eran previas ni concomitantes a la solicitud de traslado de la ESCAR.
Advirtió que el demandante fue sujeto de acoso y maltrato laboral a partir de marzo de 2016, momento a partir del cual se consumó un desmejoramiento laboral , todo lo cual configura la causal de nulidad de desviación de poder, toda vez que el interésMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Demandante: Hernando Alexánder Otálora Pérez.
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Demandante: Hernando Alexánder Otálora Pérez.
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5 subjetivo del operador administrativo de la Policía Nacional, al expedir los actos acusados, consistió en demeritar y desmejorar las condiciones laborales de aquél.
Señaló que los actos acusados fueron dictados con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, en cuanto la demandada omitió publicitar al demandante, de manera previa a la adopción del traslado de unidad policial, tanto las solicitudes primigenias de desvinculación y de traslado, como del concepto favorable de traslado, cuando el deber ser imponía a la entidad demandada el publicitar al demandante esos documentos , para así controvertirlos y explicitar las consecuencias y efectos negativos del traslado de su sitio de trabajo.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
Conforme a constancia secretarial del Juzgado de primera instancia del 22 de enero de 2019, la entidad demandada no contestó la demanda (fol. 284).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2021 (D.V.D. obrante a fol. 448 / Archivo: “24SentenciaPrimeraInstancia”), una vez relacio nó la normativa que consideró aplicable al sub examine, sostuvo que, contrario a lo planteado por el demandante, pese a que el acto demandado no fundamentó las causas por las cuales adoptó la decisión de traslado del demandante, lo cierto y determinante a
consideró aplicable al sub examine, sostuvo que, contrario a lo planteado por el demandante, pese a que el acto demandado no fundamentó las causas por las cuales adoptó la decisión de traslado del demandante, lo cierto y determinante a considerar es que el artículo 42 del Decreto 1791 del 2000 no exige que ese tipo de actos deba ser sustentado.
Aún así, destacó que la entidad demandada al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, a través de la Resolución 660 del 24 de febrero de 2017, expuso, como fundamento del traslado de aquél, una serie de incidentes suscitados en el curso de 2016, todo lo cual generó un mal ambiente laboral y, como consecuencia de ello, en aras de evitar futuras confrontaciones del demandante con el director General de la Policía Nacional , tomó la decisión de traslado de aquél a otra unidad policial.
De otra parte, e n cuanto al reclamo del demandante respecto al proceso de concertación de su traslado, en razón de los efectos negativos que surgen de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Demandante: Hernando Alexánder Otálora Pérez.
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6 misma, el a-quo manifestó que la Ley 1791 de 2000 no impone tal obligación y, adicional a ello, indicó que el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, por motivo de las características de sus funciones y
adicional a ello, indicó que el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, por motivo de las características de sus funciones y porque su régimen de carrera así lo dispone, conocen que la posibilidad de ser trasladados puede suceder en cualquier momento.
Agregó que si bien es cierto el desempeño laboral del demandante no ha sido objeto de reproche, pues recibió felicitaciones y condecoraciones, tal circunstancia no lo blinda de la posibilidad de ser traslado, puesto que no existe norma que así lo establezca. Además , frente al desempeño brillante del empleado público de la Policía Nacional, destacó que ese actuar es una exigencia mínima de permanencia en cualquier cargo y es lo que se espera de cualquier servidor público.
Frente al argumento de la demanda consistente en que la decisión de traslado del demandante debió ser suspendida hasta tanto fues en resueltos los recursos de reposición y de apelación por aquél interpuestos, en la sentencia apelada se adujo que, si bien, en principio, según lo establece el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 1791 de 2000, contra la decisión de traslado no procede re curso alguno, evidenciaba que la Resolución 6430 del 5 de octubre de 2016 fue proferida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, por consiguiente, de conformidad con el artículo 74 del CPACA., dicha decisión no es susceptible del recurso de apelación, puesto que fue proferida en virtud de la delegación de funciones efectuada por el ministro de defensa; y finalmente resaltó que la mera interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución del acto administrativo.
recurso de apelación, puesto que fue proferida en virtud de la delegación de funciones efectuada por el ministro de defensa; y finalmente resaltó que la mera interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución del acto administrativo.
Argumentó que los actos acusados no están viciados de falsa motivación, toda vez que las razones por las cuales se dispuso el traslado del demandante fueron las de preservar el ambiente laboral, mismo que fue enrarecido con el comportamiento de aquél al serle retiradas las funciones de tesorería que ejercía y pasar a desempeñar labores no intelectuales, últimas circunstancias que no son objeto de debate en el presente caso, puesto que esa decisión fue objeto de demanda, la cual a la fecha se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En lo relacionado con el acoso laboral denunciado por el demandante , anotó que dicha circunstancia es ajena al presente proceso, puesto que el acto administrativo mediante el cual le fueron retiradas las funciones de tesorería de la unidad, es objetoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335029-2018-00117-01.
Demandante: Hernando Alexánder Otálora Pérez.
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7 de estudio en la ya mencionada demanda y el presente asunto se contrae a establecer la legalidad del acto que ordenó su traslado.
Destacó que las razones por la cuales le fueron retiradas al demandante las funciones de tesorería de la unidad, es una asunto que está siendo debatido ante el
establecer la legalidad del acto que ordenó su traslado.
Destacó que las razones por la cuales le fueron retiradas al demandante las funciones de tesorería de la unidad, es una asunto que está siendo debatido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual es esa instancia judicial donde se debe demostrar si existe una relación de causalidad entre la llegada un nuevo superior y la asignación de funciones de soporte y logística, lo cual entendió el a-quo desencadenó en enfrentamientos con sus compañeros de unidad, generando mal ambiente laboral y lo cual motivó su traslado, todo lo cual resulta acorde a derecho, pues es obligación del comandante de la unidad tomar las directrices necesarias que garanticen el cumplimiento de la función pública.
Con sustento en lo previamente expuesto, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación (D.V.D. obrante a fol. 448 / Archivo: “27RecursoApelacionDte”) sostuvo que el a-quo en el fallo apelado incurrió en defecto sustancial, toda vez que los Decretos Leyes 132 de 1995 y 1791 de 2000 no son aplicables al presente asunto, puesto que el primero refiere a la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, el restante, reguló la normativa de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. De ahí que el demandante, en su condición de Auxiliar de Servicios Grado 08 y , de contera, perteneciente a la planta de personal civil y no uniformado del
de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. De ahí que el demandante, en su condición de Auxiliar de Servicios Grado 08 y , de contera, perteneciente a la planta de personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa, le era aplicable en otrora el Decreto 1214 de 1990 y en la actualidad es destinatario de los Decretos 1792 de 2000 y 91 de 2007.
Al respecto, señaló que, contrario a lo determinado por el a-quo, al demandante no le es aplicable el Decreto Ley 1791 de 2000 y, por tanto, no le son aplicables las directrices normativas contenidas en sus artículos 40 y 42, motivo por el cual para el asunto bajo examen deben aplicar unos precedentes judiciales relacionados no sólo con el ejercicio de competencia administrativa discrecional , bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, sino también con el alcance y límites del ejercicio del ius variandi. Así entonces, el a-quo no solo pretermitió citar los precedentes judiciales constitucionales, en materia del alcance y ejercicio del ius variandi, sino que tambiénMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335029-2018-00117-01.
Demandante: Hernando Alexánder Otálora Pérez.
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
8 omitió motivar, bajo parámetros de razonabilidad, las razones de hecho y de derecho por los cuales se apartaba de los referidos precedentes judiciales.
Indicó que si bien no se desconocía la potestad del ejercicio del ius variandi en cabeza
8 omitió motivar, bajo parámetros de razonabilidad, las razones de hecho y de derecho por los cuales se apartaba de los referidos precedentes judiciales.
Indicó que si bien no se desconocía la potestad del ejercicio del ius variandi en cabeza de la administración pública, lo que se reprobaba como causal constitutiva de nulidad de los actos acusados consistía en la pretermisión de la demandada, de una parte, en verificar la presunta innecesaridad de los servicios del demandante en la Escuela de Carabineros “Alfonso López Pumarejo”, sino también, en agotar de manera ulterior una actuación administrativa de concertación con aquél en cuanto a los ef ectos derivados del ejercicio del ius variandi locativo; señalando además que también omitió valorar, bajo patrones de proporcionalidad y razonabilidad, los efectos negativos y adversos de la decisión unilateral de traslado, tales como, las condiciones personales y familiares del servidor público, el desempeño y comportamiento del mismo en su relación legal y reglamentaria, el rendimiento demostrado, la orfandad de sanción disciplinaria alguna, y el lugar y el tiempo de trabajo.
Al respecto, adujo que si bien es cierto el demandante, en su condición de Auxiliar de Servicios Grado 08 y perteneciente a la planta de personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa, es destinatario de los Decretos 1792 de 2000 y 91 de 2007, también lo es que, de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, la institución jurídica del ius variandi debe ejercerse bajo el matiz del núcleo esencial de los derechos subjetivos de aplicación inmediata del servidor público.
también lo es que, de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, la institución jurídica del ius variandi debe ejercerse bajo el matiz del núcleo esencial de los derechos subjetivos de aplicación inmediata del servidor público.
Destacó que, conforme a los artículos 42 y 44 d e la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo contentivo de la decisión derivada del ejercicio del ius variandi, debe ser motivada, por tratarse del ejercicio de una competencia administrativa discrecional, pero lo cual debe ser bajo patrones de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual fue omitido por la demandada.
Resaltó que, de acuerdo con el artículo 79 ibidem , la interposición de recurso de reposición contra la Resolución N° 6430 del 5 de octubre de 2016 suspendía la ejecución de la decisión administrativa de traslado y, pese a ello, se ordenó el cumplimiento inmediato de la orden de traslado.
Finalmente, señaló que los testimonios recaudados en el sub examine acreditaban los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados al demandante con ocasión de su traslado laboral.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335029-2018-00117-01.
Demandante: Hernando Alexánder Otálora Pérez.
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
9 Conforme a lo previamente expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
9 Conforme a lo previamente expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 21 de julio de 2021 (fol. 452), la parte demandada no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que resolvió negar las súplicas de la demanda.
1. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto en el fallo apelado que resolvió negar las pretensiones del libelo introductorio, los actos administrativos demandados, mediante los cuales se decidió trasladar al demandante, en su condición de Auxiliar de Servicios Grado 08, de la Escuela Nacional de Carabineros “Alfonso López Pumarejo” – ESCAR, con sede en Facatativá, a la Estación de Policía de Puente Aranda, perteneciente a la Policía Metropolitana de Bogotá, se encuentran incursos en las causales de nulidad a las
Facatativá, a la Estación de Policía de Puente Aranda, perteneciente a la Policía Metropolitana de Bogotá, se encuentran incursos en las causales de nulidad a las cuales se hace mención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. Fundamento normativo. Ab initio, se debe advertir que, como efectivamente lo plantea el demandante en su recurso de apelación, el cargo por aquél ejercido, esto es, Auxiliar de Servicios Grado 08, no se trata de un empleo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional regido por los Decretos Leyes 132 de 1995 y 1791 del 2000, sino que está calificado como perteneciente al personal no uniformado de esa institución, según se consigna en Oficio N° S-2016-001008/SUDIE-GUTAH-29 del 9 de marzo de 2016
(fol. 62), motivo por el cual, a efectos de considerar la normativa relacionada con la situación jurídica a analizar para el presente asunto, es decir, el traslado laboral del demandante ordenado mediante los actos acusados, debe acudirse a la normativaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 110013335029-2018-00117-01.
Demandante: Hernando Alexánder Otálora Pérez.
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
10 que regul a el régimen de administración de perso nal para los empleados no uniformados de la Policía Nacional.
Por estos motivos, la Sala debe reseñar que el Decreto Ley 1792 del 20001, mediante
10 que regul a el régimen de administración de perso nal para los empleados no uniformados de la Policía Nacional.
Por estos motivos, la Sala debe reseñar que el Decreto Ley 1792 del 20001, mediante el cual se modificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, será la normativa a considerar a efectos de analizar la figura del traslado para el asunto sub examine, misma que se encuentra determinada por el artículo 53 en los siguientes términos:
Artículo 53. Traslado. Es el acto del nominador o de quien éste haya delegado, por el cual se transfiere a un servidor público, a un empleo vacante en forma definitiva con funciones y requisitos iguales o similares y condiciones salariales iguales a otras dependencias, estando el empleado obligado a cumplirlo.
Así mismo, hay traslado cuando la administración autoriza el intercambio de empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias y para los cuales se exijan requisitos mínimos iguales o similares para su desempeño.
En uno u otro caso, este acto deberá cumplirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, previa entrega del cargo.
Ahora bien, resulta importante anotar que el artículo previamente transcrito fue objeto de control abstracto de constitucionalidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -096 de 2007 2, en virtud de l cual, además de abordar la potestad discrecional del nominador para disponer sobre los respect ivos traslados de su personal, dicha Corporación resolvió declarar la exequibilidad condicionada de esa norma bajo el entendido que, en lo relacionado con el término de diez (10) días para
discrecional del nominador para disponer sobre los respect ivos traslados de su personal, dicha Corporación resolvió declarar la exequibilidad condicionada de esa norma bajo el entendido que, en lo relacionado con el término de diez (10) días para el cumplimiento del traslado y los recursos de ley frente a tal decisión, “ el acto de traslado sólo será obligatorio cuando quede en firme”.
Sobre el pronunciamiento de la Cor te Constitucional en dicha oportunidad, se extraen los siguientes apartes relevantes al sub examine:
(E)l acto de traslado, entendido éste como un acto del nominador o de quien éste haya delegado, por el cual se transfiere a un servidor público, a un empleo vacante en forma definitiva con funciones y requisitos iguales
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