TA CUN - 110013335029201800289-01-(09-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201800289-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – No hay lugar a ordenar reliquidar la pensión del actor con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA – Le asiste razón al demandante al solicitar la indexación de su primera mesada pensional, la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de vejez del actor, no realizó la actualización conforme al Índice de Precios al Consumidor del año 1994, reconociéndole una suma inferior a la que le correspondía, como bien lo indicó el A-quo / PRESCRIPCIÓN – Es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 4 de octubre 2014, teniendo en cuenta que, al actor se le reconoció pensión de jubilación el 29 de abril de 1996.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en el último año de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 4/66 y Decreto 3135/68, régimen anterior a la Ley 33/85, o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, y si es procedente la indexación de la primera mesada?
Extracto: “(…) Así las cosas, es claro para la Sala que no hay lugar a ordenar reliquidar la pensión del actor con la inclusión de los factores salariales devengados en el último
de la primera mesada?
Extracto: “(…) Así las cosas, es claro para la Sala que no hay lugar a ordenar reliquidar la pensión del actor con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como lo solicita el apelante en atención a lo expuesto en el acápite normativo y a la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, sumado a ello, se advierte que la entidad enjuiciada, liquidó el IBL de la prestación de conformidad con lo previsto en la ley 4ª./ 66 en concordancia con la Ley 33 de 1985, esto es, con lo devengado en el último año de servicio, lo que resulta ser más beneficioso para el accionante, por lo que, las resoluciones demandadas que negaron la reliquidación pensional en la forma solicitada por la demandante se ajustaron a derecho. (…) Frente al planteamiento del apelante relacionado con que no se debe dar aplicación al precedente jurisprudencial e xpuesto por el Consejo de Estado en fallo del 28 de agosto de 2018, ya que, adquirió su derecho pensional con anterioridad a la expedición de esta, considera la Sala , que dicho argumento no es de recibo, por cuanto, fue la misma sentencia de unificación la que indicó que rige para todos los casos pendientes de solución, tanto en vía a dministrativa como en vía judicial . (…) No desconoce la Sala, que hay tesis que abogan porque el precedente se aplique únicamente para los casos relacionados con hechos que sucedan después de proferida una decisión, no obstante, también hay quienes sostienen que debe
como en vía judicial . (…) No desconoce la Sala, que hay tesis que abogan porque el precedente se aplique únicamente para los casos relacionados con hechos que sucedan después de proferida una decisión, no obstante, también hay quienes sostienen que debe aplicarse en forma inmediata a los casos que aún no hayan sido decididos, posición que acogió el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto qu e ordenó la aplicación de las subreglas trazadas por esa Corporación, a los casos pendientes de decisión, jurisprudencia que acoge esta Subsección, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una decisión de unificación proferida no po r una subsección, sino por la Sala de lo Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado. (…) como no hay lugar a reliquidar la pensión del demandante con la totalidad d e los factores salariales devengados en el último año de servicios, se confirmará la sentencia a pelada en este aspecto. (…) El apoderado del demandante en el recurso de alzada, indica que el Juez de primera instancia, si bien accedió a la pretensión relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, se equivoca en cuanto a la fórmula aritmética que debe emplear la entidad demandada, para determinar dicho valor, pues, ordena la indexación del IBL mensual d el último año de servicio, con la aplicación de la “ Formula R= Índice Final/ Sobre Índice inicial”, la cual, no satisface la pérdida del poder adquisitivo, pues, se debió ordenar actualizarla anualmente y en forma progresiva con ba se en el IPC, y sumarle el resultado de esta operación al valor de la pensión inicialmente reconocida .
debió ordenar actualizarla anualmente y en forma progresiva con ba se en el IPC, y sumarle el resultado de esta operación al valor de la pensión inicialmente reconocida . (…) al analizar el fallo recurrido, se advierte que como fórmula para el cumplim iento de la condena impuesta, se indicó que la entidad demandada debía realizar la siguiente operación aritmética (…) En donde el valor (R) se determina multiplicando el valorhistórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de reliquidación pensional, desde la fecha a partir de la cual se haga exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de Precios al Consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en q ue se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórm ula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuan to a su diferencia insoluta”. (…) frente a la fórmula aritmética que se bebe aplicar para indexar la primera mesada pensional, es del caso indicar que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-1073 de 2012 (…) observa la Sala que en el caso en estudio, el demandante se retiró del servicio 1° de julio de 1993 y la entidad demandada le reconoció el derecho a la pensión de jubilación a partir 29 de diciembre de 1994, día en que adquirió el estatus pensional por edad, por lo que es evidente q ue la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor sufrió una de valuación, por
que adquirió el estatus pensional por edad, por lo que es evidente q ue la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor sufrió una de valuación, por cuanto el derecho prestacional se reconoció en un lapso posterior al retiro de l servicio. (…) Por lo anterior, al momento de realizarse el reconocimiento pensional de l demandante, tenía que actualizarse el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año 1994. (…) de acuerdo con la liquidación realizada por la Contadora de la Sección Segunda d e esta Corporación, a quien se solicitó su colaboración, correspondiente a la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional, se observa que el valor mensual d e la pensión de jubilación reconocida al actor debió ser por valor de $ 175.623.20, cantidad que es superior al reconocido por la entidad demandada, esto es, $143 .239.66, (…) considera la Sala que le asiste razón al demandante al solicitar la indexación d e su primera mesada pensional, pues, la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de vejez del actor, no realizó la actualización conforme al Índice de Precios al Consumidor del año 1994, reconociéndole una suma inferior a la que le corresp ondía, como bien lo indicó el A-quo. (…) de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales antes transcritos, la sentencia de primera instancia no plasmó la fórmula aritmética correcta para reconocer esta actualización (…) determinado el valor de la mesada actualizada, será el monto por el que se debió liquidar y calcular dicha prestación a partir del 29 de diciembre de 1994, con los consecuentes incrementos anuales, cuyas
aritmética correcta para reconocer esta actualización (…) determinado el valor de la mesada actualizada, será el monto por el que se debió liquidar y calcular dicha prestación a partir del 29 de diciembre de 1994, con los consecuentes incrementos anuales, cuyas diferencias causadas mes a mes, deberán ser actualizadas a la fecha de ejecutoria de este fallo. (…) Es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 4 de octubre 2014, teniendo en cuenta que, al actor se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 4233 de 29 de abril de 1996 (fls. 4) la cual fue confirmada a través de las Resoluciones No. 013254 de 24 de octub re de 1996 y 000767 de 1.° de abril de 1997, presentó la petición de relquidación pensión e indexación de la primera mesada el 4 de octubre de 2017 (fls.12), es decir, que entre el reconocimiento pensional y la petición de reliquidación e indexación de la primera mesada, transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135/68. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; C-816 de 2011; SU-1073 de 2012; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno
2017; SU-023 de 2018; C-816 de 2011; SU-1073 de 2012; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-029-2018-00289-01
Demandante: ÁLVARO QUEVEDO CASTRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Reliquidación pensión e indexación primera mesada. Modifica sentencia que acogió parcialmente pretensiones.
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I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.77 a 83), contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 69 a 74 ), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, referidas a la
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL y a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 43 a 59). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 001475 del 18 de enero del 2018 (fls. 18 a 19), mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la No. RDP 16852 del 10 de mayo de 2018 (fls. 32 a 33) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la anterior.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP: (i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, conExpediente No. 11001-33-35-029-2018-00289-01 2
solicitó que se ordene a la UGPP: (i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, conExpediente No. 11001-33-35-029-2018-00289-01 2
la totalidad de los factores salariales devengados en el último año d e servicio (30 de junio de 1992 – 30 junio de 1993), de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33/85 y los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78 ; (ii) que el promedio mensual sea indexado con el IPC del año 1993, toda vez que el a ctor se retiró del servicio en forma definitiva el 30 de junio de 1993 y adquirió el estatu s por edad el 29 de diciembre de 1994,(iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo de l os artículos 192 y 195 del CPACA; ( iv) pagar las diferencias que resulten entre el valor que se debió pagar y lo que se ordene en e ste proceso de forma indexada; y (v) condenar en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Afirmó el demandante, que nació el 29 de diciembre de 1939 (fl. 41), y prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 2 de abril de 1962, hasta el 30 de junio de 1993 (fl. 2).
Adujo que, Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 004233 del 29 de abril del 1996, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1994 , con fundamento en las Leyes 4ª/66, 33/85 y con los Decretos 1869/ 69 y 1045/78 (fl. 2
004233 del 29 de abril del 1996, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1994 , con fundamento en las Leyes 4ª/66, 33/85 y con los Decretos 1869/ 69 y 1045/78 (fl. 2 a 4), la cual fue confirmada a través de las Resoluciones No. 13254 de 24 de octubre de 1996 y 000767 de 1.° de abril de 1997 (fl. 6 a 11).
Expresó, que el 4 de octubre de 2017 (fl.12) pidió a la UGPP la reliquidación de l a citada prestación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que se retiró del servicio el 30 de junio de 1993 y cumplió el status de p ensionado por edad el 29 de diciembre de 1994, la cual, fue negada a través de la Resolución No. RDP 001475 del 18 de enero del 2018 (fls. 18 a 19), confirmada por la Resolución No. RDP 16852 del 10 de mayo de 2018 (fls. 32 a 33).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La UGPP no contestó la demanda (fl. 67), a pesar de haber sido notificada en debida forma (fl. 65).
3. FALLO RECURRIDO (fls. 69 a 74) : El Juez de primera instancia accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda, toda vez que ordenó la indexación de la primera mesada pensional y negó la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores
parcialmente a la pretensiones de la demanda, toda vez que ordenó la indexación de la primera mesada pensional y negó la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados ene le último año de servicio, al considerar que el demandante fue beneficiario de las Ley 33 de 1985 y por end e, hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo q ue, enExpediente No. 11001-33-35-029-2018-00289-01 3
consecuencia, en aplicación de los últimos planteamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los factores a incluir en el IBL, son únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social, por tanto, como sobre los emolumentos que solicita su inclusión no se realizaron cotizaciones, no hay lugar a ordenar algún tipo de reconocimiento.
En cuanto a la indexación de la primera mesada, indicó que esta es procedente, toda vez, que en efecto, la entidad demanda reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 29 de diciembre de 1994, teniendo como referencia la fecha de consolidación del estatus pensional, sin embargo no se evidencia que la suma reconocida haya sido indexada desde el 30 de junio de1993, fecha d el retiro del servicio, hasta el 29 de diciembre de 1994, día en que cumplió el e status de pensionado.
III. APELACIÓN
La parte demandante (fls. 1 87 a 189). Solicitó modificar y/o complementar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , en
pensionado.
III. APELACIÓN
La parte demandante (fls. 1 87 a 189). Solicitó modificar y/o complementar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , en el sentido de incluir en el calculó de la pensión de jubilación, además de los factores reconocidos, el auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y viáticos, en razón a que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la que se apoyó el juez para negar las pretensiones de la demanda, no puede aplicarse al caso, en razón a que el actor adquirió su derecho pensional con anterioridad a su expedición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba co n más de 30 años de servicio y se encontraba retirado del empleo, por lo que, para el reconocimiento pensional se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1 968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Agregó, que el A-quo se equivoca en cuanto a la fórmula aritmética que debe emplear la entidad demandada para determinar el valor correspondiente s, pues, ordena la indexación del IBL mensual del último año de servicio con la ap licación de la “Formula R= Índice Final/ Sobre Índice inicial”, la cual, no satisface la pérdida del poder adquisitivo, pues, se debió ordenar actualizarla anualmente y en forma progresiva con base en el IPC, sumando el resultado de esta operación con el valor
del poder adquisitivo, pues, se debió ordenar actualizarla anualmente y en forma progresiva con base en el IPC, sumando el resultado de esta operación con el valor de la pensión inicialmente reconocida.Expediente No. 11001-33-35-029-2018-00289-01 4
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad enjuiciada (94 – 96), manifestó que al demandante se le reconoció la pensión de vejez conforme a las disposiciones de las Leyes 33 y 62 d e 1985, esto es, tomando el 75% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados en el último año de servicio, por lo que, los actos enjuiciados se ajustan a d erecho, asimismo, indicó que no se incluyó en la liquidación los viáticos, pues sobre los mismos no se realizaron cotizaciones.
Alude, que no hay lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada, ya que, al demandante se le reconoció la prestación de forma indexada, de oficio.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 97), a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. 92 vto).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en el último año de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 4/66 y Decreto 3135/68, régimen anterio r a la Ley
los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en el último año de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 4/66 y Decreto 3135/68, régimen anterio r a la Ley 33/85, o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, y si es procedente la indexación de la primera mesada.
2. Marco normativo aplicable.
2.1 Entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 19 94 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territoria l), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que e s aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 año s continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, y en su artículo 3º prevé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, y enlistó los factores salariales con los cuales se debe conformar el ingreso bas e de liquidación. Al efecto dispuso:Expediente No. 11001-33-35-029-2018-00289-01 5
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de
liquidación. Al efecto dispuso:Expediente No. 11001-33-35-029-2018-00289-01 5
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los ap ortes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por l os siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrilla fuera texto original)
Dicha disposición normativa también estableció tres excepciones para su aplicación a saber: i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley haya determinado expresamente, y a quellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; ii) los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les debe aplicar las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad ; iii) y los empleados oficiales que a la fecha
públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les debe aplicar las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad ; iii) y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.
El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 , estableció un régimen de transición para las personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma , esto es, al 13 de febrero de 1985 (como lo precisó la sentencia C-932 de 2006), tuvieran más de 15 años de servicios. No obstante, la norma contempla que el régimen de transición, se refiere únicamente a la edad de jubilación, sin hacer mención a los factores de salario o monto de la pensión y conformación del IBL, de manera que frente a ese requisito se debe acudir a las normas anteriores.
Ahora bien, el régimen pensional anterior, se encuentra consagrado en la Ley 4º de 1966 y en los Decretos 1743/66 y 3135 de 1968, según los cuales, se tendrán derecho a la pensión en cuantía del 75% del promedio mensual de salari os devengados durante el último año de servicio, cuando se reúnan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad si es hombre y 50 años si es mujer. Por su parte, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, de manera general determinó los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
mujer. Por su parte, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, de manera general determinó los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
No obstante lo anterior, cuando el accionante adquiere el status pensional e n vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar, en cuanto al IBL, el régimen deExpediente No. 11001-33-35-029-2018-00289-01 6
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, como pasa a explicarse.
2.2 Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:
2.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 /93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingreso s recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al
a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingreso s recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo precep tuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema. . 2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2 011 profirió
sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la
1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Expediente No. 11001-33-35-029-2018-00289-01 7
cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia
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cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, oto rgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión.
En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas que les faltaren menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Indicó la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que
contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 200 5, razón por la cual la interpretación que venía realizando “tras
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