🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335029201800324-01-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335029201800324-01-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

Demandante: Dora Stella Castrillón Casallas

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGy Fiduciaria La Previsora S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Devolución y suspensión aportes en salud.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Dora Stella Castrillón Casallas , por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 101040202 radicado 20150160591801 – 16/07/2015 por medio del cual La Fiduprevisora S.A. negó la devolución y suspensión de los descuentos realizados en l as mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre con destino al sistema de salud.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reintegrar los descuentos con destino al sistema de salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre , desde la fecha de

destino al sistema de salud.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reintegrar los descuentos con destino al sistema de salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre , desde la fecha de reconocimiento de la pensión, sin aplicar prescripción trienal, y en adelante abstenerse de realizarlos; iii) pagar en forma indexada de conformidad con el IPC los valores a reconocer; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y, v) condenar en costas.

1 Folios 18 a 28Expediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

Demandante: Dora Stella Castrillón Casallas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales mediante resolución No. 769 de 2 de marzo de 2009 , el FONPREMAG le reconoció pensión de jubilación a la señora Dora Stella Castrillón Casallas a partir de 16 de agosto de 2008.

Con petición presentada el 14 de abril de 2015 bajo el radicado No. E-2015-61730, la actora solicitó a la demandada, el reintegro y suspensión de los descuentos realizados en las mesadas adicionales de junio y diciembre con destino al sistema de salud.

Por oficio de 18 de abril de 2015 – Radicado salida No. S-2015-55698-18/04/2015, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. – FONPREMAG informó sobre su falta de competencia para resolver la solicitud y dispuso la remisión de esta a la

la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. – FONPREMAG informó sobre su falta de competencia para resolver la solicitud y dispuso la remisión de esta a la Fiduciaria La Previsora.

A través de o ficio sin fecha No. 101040202 radicado 20150160591801 – 16/07/2015, la Fiduprevisora S.A. negó la petición.

El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que el acto demandado transgrede la Constitución Política en sus artículos 1, 2, 6, 48, 5, 58 y 336; y, las leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 812 de 2003.

Las entidades demandadas no están facultadas para realizar los descuentos en las mesadas pensionales adicionales porque, de un lado, a partir del 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la ley 812 de 2003, se hicieron extensivos a los docentes afiliados al FONPREMAG las disposiciones que en materia de descuentos para salud consagró la ley 100 de 1993, las cuales en lo referente a las mesadas adicionales junio y diciembre no ordenaron descuento alguno ; y, de otra parte, porque el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989 debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 por la ley 812 de 2003, no sólo en cuanto al porcentaje sino también a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, pues la ley 100 de 1993 al regular en sus artículos 50 y 142 la mesada adicional de diciembre y junio, respectivamente, no previó que sobre ésta se hicieran

al porcentaje sino también a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, pues la ley 100 de 1993 al regular en sus artículos 50 y 142 la mesada adicional de diciembre y junio, respectivamente, no previó que sobre ésta se hicieran 2 Folios 19 y 20 3 Folios 22 a 25Expediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

Demandante: Dora Stella Castrillón Casallas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 descuentos de salud, resultando contrario a dichas normas lo dispuesto en la ley 91 de 1989, la cual permitía hacer los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FONPREMAGy la Fiduprevisora S.A. contestaron en tiempo la demanda. Se opusieron a las pretensiones, se pronunciaron frente a los hechos y como argumentos de la defensa señalaron que el numeral 5 del artículo 8 de la ley 91 de 1989 prevé que, sobre las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, se debe realizar un descuento del 5% con destino al FONPREMAG. Posteriormente, la ley 812 de 2003 estableció que este descuento aumentaría al 12%, puesto q ue se remite a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que así lo disponen.

Por su parte, el parágrafo transitorio del acto legislativo No. 1 de 2005 estableció que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley

disponen.

Por su parte, el parágrafo transitorio del acto legislativo No. 1 de 2005 estableció que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, deben ceñirse a lo establecido en el artículo 81 de la misma ley, así como a la normativa vigente al momento de la vinculación, que para este caso es la ley 91 de 1989, la cual habilita los descuentos por concepto de salud, inclusive sobre las mesadas adicionales.

Por lo anterior, es procedente que se efectúen los descuentos por salud a la pensión de la demandante, puesto que es la ley 91 de 1989 la que determina su procedencia y la ley 812 de 2003 la que establece el porcentaje sin que esta haya derogada a aquella.

En aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no es procedente en el caso debatido la condena en costas porque dentro del expediente no hay prueba que demuestre de forma objetiva su causación, luego el juzgador de primera instancia se aparta no solo de la norma sino de la jurisprudencia del Consejo de Estado que rechaza una condena objetiva en la materia y, por elExpediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

Demandante: Dora Stella Castrillón Casallas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 contrario, debe corresponder además de la prueba de su causación a la valoración de la conducta de las partes en las actuaciones procesales.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación 4

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en

de la conducta de las partes en las actuaciones procesales.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación 4

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida dentro de audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Realizó un recuento normativo sobre la materia para señalar que, a los pensionados afiliados al FONPREMAG les aplica lo previsto en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, es decir que el valor de la tasa de cotización en salud corresponde a la misma establecida en las leyes 100 de 1993 y 797 2003, que la establecen en un 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

No obstante, frente a las mesadas pensionales adicionales no existe fundamento legal par a realizar dicho descuento , razón por la cual estos no resultan procedentes, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza parafiscal de tales deducciones, que implica que deban ser autorizadas expresamente por la ley.

En consideración a lo anterior y probado dentro del proceso que en las mesadas pensionales adicionales reconocidas a la demandante se vienen realizando descuentos con destino al sistema de salud, accedió a las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado , ordenó e l reintegro indexado de lo descontado en las mesadas adicionales de junio y diciembre aplicando prescripción trienal de las sumas anteriores al 14 de abril de 2012. Así mismo, ordenó suspender los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio

indexado de lo descontado en las mesadas adicionales de junio y diciembre aplicando prescripción trienal de las sumas anteriores al 14 de abril de 2012. Así mismo, ordenó suspender los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y se abstuvo de condenar en costas.

4 Folios 35 a 37 y cd minuto 20Expediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

Demandante: Dora Stella Castrillón Casallas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 4.- La apelación

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.5 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia a fin de que sea revocada.

La ley 91 de 1989 ratificó en el numeral 5 del artículo 8 que, sobre las mesadas pensionales adicionales se debe realizar un descuento del 5% con destino al FONPREMAG. Esta norma no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente ni existe sentencia de unificación que deba ser acogida por los jueces para declarar la improcedencia de tales descuentos. Por el contrario, existen posiciones jurisprudenciales encontradas sobre la materia, tanto en los Tribunales como en los Juzgados.

Por tal motivo, para dilucidar el tema se impone referirse a la sentencia C -369 de 2004 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 81 de la ley 812 de 2003, de cuya lectura se concluye que en casos como el debatido no se pude

2004 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 81 de la ley 812 de 2003, de cuya lectura se concluye que en casos como el debatido no se pude dar aplicación al contenido de la ley 100 de 1993 porque el régimen exceptuado docente ya contiene un marco normativo que debe aplicarse en su integridad, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad.

Proceder a la devolución de los descuentos a la d emandante implicaría una afectación al sistema económico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si le asiste o no derecho a la señora Dora Stella Castrillón Casallas al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento. 5 Cd folio 66, minuto 56:56Expediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

Demandante: Dora Stella Castrillón Casallas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante la resolución No. 769 de 2 de marzo de 2009, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAGreconoció a la demandante una pensión de jubilación, a partir de 16 de agosto de 2008.6

Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAGreconoció a la demandante una pensión de jubilación, a partir de 16 de agosto de 2008.6

El 14 de abril de 2015 bajo el radicado No. E-2015-61730, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. - FONPREMAG, el reintegro indexado del valor correspondiente a los descuentos que por concepto de salud le estaban realizando en las mesadas pensionales adicionales de los meses de junio y diciembre desde el momento en que adquirió el status pe nsional, junto con la suspensión de los descuentos a futuro.7

Por oficio de 18 de abril de 2015 – Radicado salida No. S -2015-55698 de 18 de abril de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. – FONPREMAG informó sobre su falta de competencia para resolver la solicitud y dispuso la remisión de esta a la Fiduciaria La Previsora.8

A través de oficio No. 101040202 radicado 20150160591801 de 16 de julio de 2015, la Fiduprevisora S.A. negó la petición. 9

Se aport aron al expediente los comprobantes de pago de la pensión a la demandante, correspondiente a junio y noviembre de 2012. En ellos se observa que no percibe mesada adicional en e l mes de junio y que en noviembre le fue cancelada la mesada adicional de diciembre, sobre la que se realizó un descuento con destino al sistema de salud.10

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

que no percibe mesada adicional en e l mes de junio y que en noviembre le fue cancelada la mesada adicional de diciembre, sobre la que se realizó un descuento con destino al sistema de salud.10

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

6 Folios 7 a 9 7 Folios 3 a 5 8 Folios 12 y 13 9 Folio 11 10 Folios 15 y 16Expediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

Demandante: Dora Stella Castrillón Casallas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 3.1.- Sobre la devolución de aportes en salud

De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4 de 196611, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

Parágrafo . Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”

Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:

“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y

“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”

A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación Asistencial.

1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.”

11 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

Demandante: Dora Stella Castrillón Casallas

y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

Demandante: Dora Stella Castrillón Casallas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 Posteriormente, en la ley 4 de 197612 se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exced a de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.”

La ley 43 de 1984 que clasifica las organizaciones de pensionados, establece en su artículo 5° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5% de la mesada adicional de diciembre, así:

“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Posteriormente, la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así: “Artículo. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación,

Posteriormente, la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así: “Artículo. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (…) “Artículo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. 12 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otra s disposiciones.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

12 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otra s disposiciones.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

Demandante: Dora Stella Castrillón Casallas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. Parágrafo . -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 Artículo. 143. -Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.”

A su vez, en el artíc ulo 19 frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:

beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.”

A su vez, en el artíc ulo 19 frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:

“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”

El decreto 1073 de 2002, reglamentario de las leyes 71 y 79 de 1988, prevé en su artículo 1° los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales, en el que se estableció la prohibición de estos sobre las mesadas pensionales adicionales, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los p ensionados en favor de suExpediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los p ensionados en favor de suExpediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

Demandante: Dora Stella Castrillón Casallas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En e ste caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. Parágrafo . De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de qu e tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”(Negrilla y subrayado fuera de texto).

Dicha norma fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 200513, así:

“La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como

dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento.

Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que de ben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del a rtículo 1º del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará.”

A su vez, la ley 812 de 2003 establece en su artículo 81, que los docentes afiliados

gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará.”

A su vez, la ley 812 de 2003 establece en su artículo 81, que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los mismos derechos pensionales previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:

13 C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 3166-02Expediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

Demandante: Dora Stella Castrillón Casallas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 “Artículo 81. R égimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de

entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00324-01

Demandante: Dora Stella Castrillón Casallas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

12 Parágrafo . Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.”

En un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional indicó que “es pues válido entender que dic hos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.”14

Corte Constitucional indicó que “es pues válido entender que dic hos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...