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TA CUN - 110013335029201800335-01-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201800335-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

momento, compartiendo la postura resolutoria dada por la Agencia del M inisterio Público. (…) No habrá lugar a condena en costas en esta instancia por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T123/95; T-321/98; T-1036 de 2005; Consejo de Estado, Sala Plen a de lo Contencioso Administrativo, Dr. César Palomino Cortés, sentencia de unificación, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), N° 52001-23-33-000-201200143-01; Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sent encia de Unificación N° SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, N° 680012333-0002015-00569-01 (0935-17); Expediente 2006-07590, sentencia del 4 de agosto de

2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: Ley 83 de 1931; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1 969; Decreto

1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 d e 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; Ley 1151 de 2007; Ley 812 de 2003; Decreto 3752 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Teniéndose en cuenta, que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 enlista como factores taxativos: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; y que deben reconocerse aquellos sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al sistema y no sólo devengados / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas en esta instancia por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico: ¿Determinar si se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer a la señora ( …) la reliquidación, o no, la pensión de jubilación docente reconocida, en los términos solicitados en los argumentos del recurso de

Problema jurídico: ¿Determinar si se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer a la señora ( …) la reliquidación, o no, la pensión de jubilación docente reconocida, en los términos solicitados en los argumentos del recurso de apelación incoado, dentro del análisis sobre el asunto se observará la justificación y aplicación de la jurisprudencia novedosa en la materia objeto de litigio?

Extracto: “(…) De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión de la parte actora por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, aplicando una tasa de reemplazado del 75% al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, en el presente asunto por concordancia normativa han de tomarse los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, de forma taxativa, esto es, excluyendo los devengados los cuales no se hallen allí dispuestos. (…) Así las cosas, en el sub-lite, de conformidad con los hechos probados, se evidencia que a la señora (…) se le reconoció la prestación de manera efectiva a partir del 10 de septiembre de 2013 ; de esta forma, al momento de hacer efectiva la prestación, los elementos o valores a tener en cuenta son los dispuestos en las Leye s 33 y 62 de 1985. (…) Ahora bien, deben determinarse qué factores de los deveng ados por la parte demandante están relacionados con los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pues son los únicos que pueden tenerse en cue nta en el reconocimiento de la pensión o de su reliquidación. (…) Del material probatorio obrante en el expediente la parte demandante, en forma proporcional, en el último

Ley 62 de 1985, pues son los únicos que pueden tenerse en cue nta en el reconocimiento de la pensión o de su reliquidación. (…) Del material probatorio obrante en el expediente la parte demandante, en forma proporcional, en el último año de servicio, devengó los siguientes factores salariales, en forma proporcion al: Sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) Se o bserva que la entidad accionada en la Resolución N° 2457 del 10 de abril d e 2014, por la cual se reconoció la prestación, se incluyó como factores salariales, de manera común y en forma proporcional temporal, para su liquidación: asignación básica y prima de vacaciones. (…) Teniéndose en cuenta, que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 enlista como factores taxativos: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; y que deben reconocerse aquellos sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al sistema y no sólo devengados. (…) Ahora bien, en primera instancia , se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas a la reliquidación de la prestación, lo que en principio se halla en la línea considerativa dispuesta por esta Corporaciónconforme la jurisprudencia citada con antelación-, pues no es dable reconocer factores que no se hallen dispuestos en la norma; en igual forma, tampoco es objeto de control de jurisdicción lo reconocido en sede administrativa, en ese sentido, modificar dicho derecho adquirido atentaría contra diversos principios establecidos

factores que no se hallen dispuestos en la norma; en igual forma, tampoco es objeto de control de jurisdicción lo reconocido en sede administrativa, en ese sentido, modificar dicho derecho adquirido atentaría contra diversos principios establecidos en materia laboral. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, negando las pretensiones en su lugar, por lo expuesto hasta elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-029-2018-00335-01

DEMANDANTE : ANA CRISTINA ESPAÑA ARÉVALO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora ANA CRISTINA ESPAÑA ARÉVALO, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el catorce (1 4) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda, a través de la cual se accedió a las pretensiones concernientes a los descuentos en

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda, a través de la cual se accedió a las pretensiones concernientes a los descuentos en salud y negó aquellas relacionadas a la reliquidación pensional.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

  • Que se declare la nulidad de la Resolución N° 3823 del 13 de abril de 2018 , mediante la cual se negó una solicitud de ajuste pensional; asimismo, solicita se declare la existencia, y nulidad, del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo fruto de la respuesta parcial dada en el Oficio N° 2017093019 2481 del 14 de febrero de 2017.

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguiente s, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-35-029-2018-00335-01 Ana Cristina España Arévalo

término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-35-029-2018-00335-01 Ana Cristina España Arévalo Segunda instancia

Página 2 de 18 - Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene al extremo pasivo, a:

a.- Revisión y ajuste de la pensión jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (10 de septiembre de 2012 al 9 de septiembre de 2013), incluyendo además de los ya reconocidos, los correspondientes a la prima especial y la prima de navidad.

b.- El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión, h asta el momento de proferir la sentencia que ponga fin al litigio de la referencia.

c.- Ordenar la suspensión de los descuentos por salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

  • Que se condene a reconocer y pagar los reajustes, la indexación sobre las sumas resultantes; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y condenar en costas.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

  • Que la señora ANA CRISTINA ESPAÑA ARÉVALO nació el 9 de septiembre de 1958, y labora como docente al servicio del Estado desde el 22 de febrero de 1990 hasta la fecha (presentación de la demanda).
  • Que la señora ANA CRISTINA ESPAÑA ARÉVALO nació el 9 de septiembre de 1958, y labora como docente al servicio del Estado desde el 22 de febrero de 1990 hasta la fecha (presentación de la demanda).
  • Que mediante Resolución N° 2457 del 10 de abril de 2014 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, incluyendo como factores salariales los correspondientes a la asignación básica y prima de vacaciones en la liquidación de la prestación.
  • Que elevó derecho de petición el 22 de septiembre de 2017 bajo el N° E-2017165815 / 2017-PENS-486925 solicitando la revisión y ajuste de la prestación; la cual se resolvió de manera desfavorable a los intereses del petente por Resolución N° 3823 del 13 de abril de 2018.
  • Que elevó derecho de petición el 14 de febrero de 2017 bajo el N° 20170320367342 ante la Fiduciaria La Previsora S.A. requiriendo el reinte gro y11001-33-35-029-2018-00335-01

Ana Cristina España Arévalo Segunda instancia

Página 3 de 18 suspensión de los dineros descontados por salud; por Oficio N° 20170930192481 del 14 de febrero de 2017 adjuntó los extractos de los descuentos, pero no hubo pronunciamiento sobre el reintegro o suspensión.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Indicó, que se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 -artículo 15

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Indicó, que se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 -artículo 15 numeral 1º-, en igual forma, se aplicó en forma errónea las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003, lo anterior en cuanto al régimen prestacional de los docentes nacionalizados y la forma en la cual debe liquidarse la pensión de jubilación. Asimismo, puso de presente que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en las cuales no se contempla los descuentos en salud.

1.3.2. Entidad demandada

Indicó, que en aplicación del principio de solidaridad y de sostenibilidad del sistema de seguridad social, la subregla aplicable a los docentes beneficiarios de la Ley 33 de 1985, bajo el entendido que los factores salariales para incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales efectivamente se hayan efectuado a portes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. En ese sentido, atendiendo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 , no es procedente la reliquidación.

Expresó, que los docentes realizados sobre las mesadas pensionales adicionales para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados por FONPREMAG que se vincularon al sector oficial educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, han venido siendo aplicados correctamente.

1.4. La sentencia de primera instancia

para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados por FONPREMAG que se vincularon al sector oficial educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, han venido siendo aplicados correctamente.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral

  • Sección Segunda2, se resolvió:

“(…)

2 Folios 51 a 60.11001-33-35-029-2018-00335-01 Ana Cristina España Arévalo Segunda instancia

Página 4 de 18

PRIMERO: DECRÉTESE de oficio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A., de conformidad a las razones exp uestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” e “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, conforme lo expuesto.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la resolución No. 3823 del 13 de abril de 2018, en lo referente a la solicitud de suspensión y reintegro de los pagos efectuados por concepto de aporte para salud del 12%, en la mesada adicional de diciembr e, correspondientes a la pensión de jubilación de la señora...

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento

por concepto de aporte para salud del 12%, en la mesada adicional de diciembr e, correspondientes a la pensión de jubilación de la señora...

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reintegrar las sumas de dinero descontadas de la mesada adicional

(diciembre) recibidas por la señora…, equivalente al 12% de cada mensualidad adicional, y disponer que en lo sucesivo se abstenga de efectuar dichos descuentos sobre la mesada adicional ( diciembre), siguiendo los lineamientos de la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: DECLARAR, oficiosamente, la prescripción de los descuentos realizados a las mesadas pensionales adicionales percibidas con anterioridad al 15 de agosto de

2015.

SEXTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante. (…) NOVENO: Sin condena en costas. (…)” (Énfasis del texto)

1.5. Fundamento del recurso

Las partes interpusieron recurso de apelación en el curso de la diligencia de audiencia inicial, indicando que procedían a su sustentación en los términos de ley posteriores a la notificación por estrado; de esta forma, la parte demandante presentó escrito, no así del extremo pasivo, declarándose desierto el mismo en proveído adiado veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) (fl.70).

De esta forma, la parte demandante, señora ANA CRISTINA ESPAÑA ARÉVALO,

proveído adiado veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) (fl.70).

De esta forma, la parte demandante, señora ANA CRISTINA ESPAÑA ARÉVALO, interpuso recurso de apelación - el cual sustentó en documento visible en los folios 61 a 65 del expediente (además de escrito complementario con el fin de tener en cuenta una jurisprudencia allí relacionada y dar impulso procesal -fls.66 a 67-), radicados el 15 de noviembre y 10 de diciembre de 2019, respectivamen te, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediendo a las pretensiones relacionadas a la reliquidación pensional, reiterándose los argumentos esgrimidos sobre este aspecto en la demanda.

1.6. Alegatos

La parte demandante y la entidad accionada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en escritos visibles en los folios 80 y 82 a 84 del expediente, radicados el 26 de enero y 4 de11001-33-35-029-2018-00335-01 Ana Cristina España Arévalo Segunda instancia

Página 5 de 18 febrero de 2021, respectivamente, mediante correo electrónico, presentando los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, donde reiteran los argumentos dados en primera instancia y en el recurso de apelación incoado.

1.7. Ministerio Público

La Agencia del Ministerio Público presentó concepto visible en los folios 96 a 107, radicado el 15 de febrero de 2021, solicitando se confirme la decisión a doptada en primera instancia, concluyó:

“(…)

La Agencia del Ministerio Público presentó concepto visible en los folios 96 a 107, radicado el 15 de febrero de 2021, solicitando se confirme la decisión a doptada en primera instancia, concluyó:

“(…) De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en la forma solicitada, esto es, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en particular las primas especial y de navidad, y por el contrario dicha liquidación debe hacerse con base en los factores salariales señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y que hayan servido de base para calcular los aportes, tal como se expuso en la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado, SUJ014-CE-S2-2019, del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), razón por la cual no se ha desvirtuado la presunci ón de legalidad de la que se encuentra investido el acto administrativo demandado, en lo que a este tema se refiere. (…)” (Énfasis del texto)

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer a la señora ANA CRISTINA ESPAÑA ARÉVALO la reliquidación, o no, la pensión de jubilación docente reconocida, en

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer a la señora ANA CRISTINA ESPAÑA ARÉVALO la reliquidación, o no, la pensión de jubilación docente reconocida, en los términos solicitados en los argumentos del recurso de apelación incoado, dentro del análisis sobre el asunto se observará la justificación y aplicación de la jurisprudencia novedosa en la materia objeto de litigio.

2.2. Los hechos probados

a.- La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 2457 del 10 de abril de 20143, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demandante -fruto de la solicitud radicada el 12 de noviembre de 2013 bajo el N° 2013-PENS-018896-, a partir del 10 de septiembre de 2013, como docente de vinculación distrital – recursos propios, donde se consideró:

3 Folios 3 a 6.11001-33-35-029-2018-00335-01 Ana Cristina España Arévalo Segunda instancia

Página 6 de 18 “(…) Que de acuerdo con la certificación expedida por el Profesional Especi alizado de la Oficina de Personal de la SED, la educadora ha venido prestando sus servicios d esde el 08/02/1993, con vinculación vigente, nombrada por RES. 202 del 01/02/1993.

Que adquirió el status de Jubilada el 09/09/2013, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

Que adquirió el status de Jubilada el 09/09/2013, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Asignación Básica $... Prima de Vacaciones $...

TOTAL $...

Que el valor de la pensión a reconocer es de… correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada, efectiva a partir del 10/09/2013.

Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicios expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá y el Instituto del Seguro Social, la educadora prestó y ha venido prestando sus servicios así:

ENTIDAD DONDE LABORÓ FECHA TOTAL DÍAS

FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP INGRESO CORTE 22/02/1990 30/11/1990 279 21/01/1991 30/11/1991 310 20/01/1992 30/11/1992 311

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. 08/02/1993 09/09/2013 7.412 (…) Que son disposiciones aplicables entre otras: Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2831 de 2005, las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 962 de 2005 y la Resolució n 1352 de 2010. (…)” (Énfasis del texto)

Mediante Resolución N° 3823 del 13 de abril de 2018 (fls.10 a 10b), la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito resolvió negar el ajuste

(…)” (Énfasis del texto)

Mediante Resolución N° 3823 del 13 de abril de 2018 (fls.10 a 10b), la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito resolvió negar el ajuste a una pensión vitalicia de jubilación y la solicitud de reintegro de descuentos por concepto de salud, petición elevada el 22 de septiembre de 2017 bajo el N° 2017PENS-486925

b.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios 4, donde se evidencian los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2013, corresponden , en forma proporcional temporal, a: Sueldo, prima especial, prima de vacaciones y pri ma de navidad.

2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional de los servidores públicos / Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por

4 Folio 15.11001-33-35-029-2018-00335-01 Ana Cristina España Arévalo Segunda instancia

Página 7 de 18 el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los docente s),

el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los docente s), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales.

Ahora bien, la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunado a la reciente postura dada sobre el tema, profiri ó Sentencia de Unificación N° SUJ-014CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.

Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda,

dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectati va de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un ca mbio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisito s y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilib rada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las con diciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.

De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en:

“(…)

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, ofic ial, semioficial11001-33-35-029-2018-00335-01

Ana Cristina España Arévalo Segunda instancia

Página 8 de 18

vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, ofic ial, semioficial11001-33-35-029-2018-00335-01 Ana Cristina España Arévalo Segunda instancia

Página 8 de 18 en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensi ón durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisi tos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto)

De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta

cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto)

De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régi men de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pen sionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen genera l de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (Negrillas del texto). Que, relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1 985, sino a los regímenes especiales que esta remite.

En igual forma, estableció dos subreglas, excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera, no así de lo segundo, situación que es del caso en concreto, y el cual se procederá a analizar:

“(…)

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 5. Por esta razón, estos

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 5. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los do

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