TA CUN - 110013335029201800377-01-(19-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201800377-01-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Fiduciaria la Previsora S.A. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INDEXACIÓN – Ordenó la indexación de la sanción moratoria desde el 27 de septiembre de 2017, fecha en que finalizó la mora, y hasta la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia, de acuerdo con la fórmula de actualización adoptada por el Consejo de Estado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la condena impuesta por parte del Juez de primera instancia debe ser indexada en los términos allí dispuestos?
Extracto: “(…) Así las cosas, la Sala acoge la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia anterior y considera también que la indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez esta finaliza y hasta la ejecutoria de la sentencia que condena a su pago.
Ello debe ser así, porque durante el tiempo en que se genera la sa nción, cada día se incrementa en una suma que resulta mucho más alta que la indexación y entonces no hay ninguna devaluación, pero una vez cesa la causación de la mora, ese monto totalizado empieza a verse afectado por el fenómeno inflacionario que lo hace devaluarse y en consecuencia, no actualizarlo, implicaría un restablecimiento del derecho incompleto e injustificado en favor del servidor a quien le fue pagada la prestación de manera tardía. (…) En punto de lo anterior es importante precisar que contra la sentencia citada se interpuso acción de tutela bajo el Radicado No.11001del derecho incompleto e injustificado en favor del servidor a quien le fue pagada la prestación de manera tardía. (…) En punto de lo anterior es importante precisar que contra la sentencia citada se interpuso acción de tutela bajo el Radicado No.1100103-15-000-201905182-00 por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., la que fue negada el 6 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) y confirmada en segundo grado el 12 de marzo de 2020 por la Sección Primera de la misma Corporación (…) En la primera decisión se concluyó que: “para la Sala la indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sen tencia de unificación invocada por la parte demandante. Así las cosas, no se configura un desconocimiento del precedente porque precisamente en la sentencia acusada se tuvo en cuenta tanto la expresión a la que aludió la parte demanda nte como la interpretación que más podía ajustarse al lineamiento trazado en la referida sentencia de unificación.” (…) encuentra el Tribunal ajustado a derecho el fallo de primer grado en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria d esde el 27 de septiembre de 2017, fecha en que finalizó la mora, y hasta la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia, de acuerdo con la fórmula de actuali zación adoptada por el Consejo de Estado. Por consiguiente, no le asiste razón a la entidad apelante en el cargo que formula en contra de la sentencia. (…) como bien lo indicó
ejecutoria de la presente sentencia, de acuerdo con la fórmula de actuali zación adoptada por el Consejo de Estado. Por consiguiente, no le asiste razón a la entidad apelante en el cargo que formula en contra de la sentencia. (…) como bien lo indicó la parte demandada la referida tesis no fue expuesta en sentencia de un ificación, sin embargo, como se indicó en párrafos anteriores fue proferida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo con el fin de interpretar los alcances de la posición unificada de la Corporación sobre el debate de la indexación de las sumas de dinero reconocidas como consecuencia de la sanción mora por pago tar dío de las cesantías, lo que permite para esta Sala de decisión tomar los argumentos a llí expuestos y aplicarlos al sub examine. (…) Finalmente, los argumentos expuestos en la decisión que fue proferida por el a quo, con los cuales comulga esta instancia judicial, no desconocen el principio de congruencia al reconocer el ajuste de las sumas en virtud del artículo 187 de la Ley 1437, pues ésta misma disposición que enmarca el contenido de la sentencia, dispone como consecuencia el referido ajuste cuando la sentencia ordena pag o o devolución de sumas de dinero. (…) Por lo expuesto, este Tribunal no acoge los argumentos expuestos en el recurso deapelación de la entidad demandada, y como consecuencia de ello se impone confirmar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de
448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; 31 de enero del 2008, Sección Segunda, Subsección A, 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón; 5 de agosto de 2010, Sección Segunda, Subsección B, 15212010, CP Dr. Vícto r Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, No. 66001-23-33-000-2013-00190-01; 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: BERTHA ELIZABETH ROJAS HERNÁNDEZ
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: BERTHA ELIZABETH ROJAS HERNÁNDEZ
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 33 35 029201800377-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Bertha Elizabeth Rojas Hernández contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado solicita que se declare configurado el acto ficto presunto negativo toda vez que la parte demandada no efectuó pronunciamiento en relación con la petición elevada el 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, establecida en el parágrafo del artículo 5°
pronunciamiento en relación con la petición elevada el 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, requiere se declare la nulidad del acto ficto negativo.
1 Folios 28 a 36 vto. Cd en folio 42Expediente: 2018-00377-01
Actor: Bertha Elizabeth Rojas Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro
2 A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la N ación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por la demora en la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías, así como, por el pago tardío de dicha prestación.
Finalmente, solicita que las sumas adeudadas sean indexadas conforme al IPC, desde el momento de reconocimiento de las cesantías y hasta que s e haga efectivo el pago, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. y, se condene en costas, agencias en derecho y gastos procesales a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda, se indica que la accionante laboraba como docente para Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.
Mediante solicitud de 3 de junio de 2016, la parte actora solicitó al FOMAG – Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá el reconocimiento y pago de
para Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.
Mediante solicitud de 3 de junio de 2016, la parte actora solicitó al FOMAG – Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
A través de la Resolución No. 5774 de 8 de agosto de 2017, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la prestación correspondiente a $107.670.163. El respectivo pago fue realizado el 27 de septiembre de 2017.
El día 15 de diciembre de 2017, se presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, ante el FOMAG.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230, 315 de la Constitución Política; Ley 1285 de 2009, Ley 1071 de 2006 y artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada 2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Fijó el litigio en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria originada por el pa go tardío de su cesantía definitiva, la cual fue solicitada el 3 de junio de 2016, reconocida a
reconocimiento de la sanción moratoria originada por el pa go tardío de su cesantía definitiva, la cual fue solicitada el 3 de junio de 2016, reconocida a
2 IbídemExpediente: 2018-00377-01
Actor: Bertha Elizabeth Rojas Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro
3 través de la Resolución No. 5774 de 8 de agosto de 2017 y canceladas el 27 de septiembre de 2017.
Así las cosas, manifestó que la Ley 244 de 1995 establece los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías, amén de incurrir en sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. La anterior norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
Al respecto, citó la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente No. 730012333000201400580, que precisó la manera de contabilizarse l os términos para la eventual sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.
Para el caso en concreto, adujo que la parte actora solicitó el pago de sus cesantías el día 3 de junio de 2016, contaba con un plazo máximo de 70 días para reconocer y pagar la prestación reclamada, plazo que vencía el 15 de septiembre de 2016.
El acto administrativo que reconoció las cesantías fue proferido hasta el 8 de agosto de 2017, y fue desembolsado el pago el 27 de septiembre de 2017, por ende, la entidad incurrió en mora desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el
agosto de 2017, y fue desembolsado el pago el 27 de septiembre de 2017, por ende, la entidad incurrió en mora desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 26 de septiembre de 2017, correspondiente a 370 días.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a título de restablecimiento del derecho que la entidad demandada pagara un a indemnización equivalente a 1 día de salario –asignación básica a la fecha de retiro del servicio de la actora-, por cada día de mora en el pago de las cesantías reconocidas a favor de la actora.
Finalmente, en virtud de la tesis planteada por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2019, con radicación No. 68001233300020160040601, se ordenó la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha que cesó la causación de la sanción, esto es, 27 de septiembre de 2017. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación parcial3 frente a la orden de indexación de la condena.
Al respecto, manifestó que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación, precisó algunas reglas sobe el objeto de la Litis. Allí determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción moratoria.
3 Folios 43 a 45 vto.Expediente: 2018-00377-01
Actor: Bertha Elizabeth Rojas Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro
4
3 Folios 43 a 45 vto.Expediente: 2018-00377-01
Actor: Bertha Elizabeth Rojas Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro
4 A juicio de la entidad demandada, el Máximo Tribunal de lo Contencio so Administrativo precisó que la referida indexación no es procedente de ninguna forma, al no satisfacer las características propias de l a depreciación de la moneda al tener un origen y una finalidad diferente la generación de la sanción mora por pago tardío de las cesantías.
Ahora, en cuanto al criterio jurisprudencial que aplica el a quo, advirtió que la interpretación allí establecida no comprende el objetivo del legis lador al establecer el ajuste de sumas en el artículo 187 de la Le y 1437 de 2011. Lo anterior debido a que en la mencionada norma no señala los e xtremos temporales sobre los cuales se debe realizar la indexación de las condenas al pago en un eventual proceso.
De otro lado, advirtió que la decisión aplicada no es un precedente unificatorio, motivo por el cual no es posible su aplicación para el e studio de las pretensiones.
Finalmente, señaló que analizadas las pretensiones de la demanda no se observa que las mismas fueran fundadas con el fin del reconocimiento de ajuste monetario que estableció el Juzgado de instancia, lo que implica l a incongruencia en la sentencia apelada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
TRÁMITE
El Tribunal 4 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para
281 del Código General del Proceso.
TRÁMITE
El Tribunal 4 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio dentro de esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
4 Folios 52 y 53Expediente: 2018-00377-01
Actor: Bertha Elizabeth Rojas Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro
5 actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la condena impuesta por parte del Juez de primera instancia debe ser indexada en los términos allí dispuestos.
Resolución del problema jurídico
demandada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la condena impuesta por parte del Juez de primera instancia debe ser indexada en los términos allí dispuestos.
Resolución del problema jurídico
Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2016 hasta el 26 de septiembre de 2017, para un total de 370 días, lo cual, disuade a esta Sala de decisión hacer estudio al respecto.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Juez de primera instancia dispuso indexar con base en el IPC las sumas ordenadas por concepto de sanción moratoria, desde el día siguiente en que se efectuó el pago de las cesantías peticionadas o cesó la causación de la sanción (27 de septiembre de 2017) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, aspecto que como se indicó en líneas anteriores, fue objeto de apelación por el extremo pasivo de la Litis.
Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995.
En efecto, la jurisprudencia Consejo de Estado ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la
la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:
« ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el p ago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.
Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia qu e indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:Expediente: 2018-00377-01
Actor: Bertha Elizabeth Rojas Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro
6 “[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19965, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en
que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]”7 (Subraya de la Subsección).
Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.»8.
El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, como bien lo señaló la entidad accionada, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria , sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
«185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión admini strativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es proce dente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de
económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión admini strativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es proce dente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de est a Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:
5 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artícu lo 3 .º de la Ley 244 de 1995, y allí considera: “Así, el parágrafo del artículo 2 .º de la Ley 244 de 1995 consag ra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a u na sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga d erecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexa ción, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original). 6 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la
esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original). 6 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B , radicado interno 15212010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicación No. 66001-23-33-000-2013-00190-01.Expediente: 2018-00377-01
Actor: Bertha Elizabeth Rojas Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro
7 «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Supe rintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renova r la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sa la estima que lo dispuesto en el
momento de la imposición de la sanción, puesto que no renova r la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sa la estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmen te los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendient es y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable9.»
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constitu yen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexació n porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (…)
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantí as, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de p recios al consumidor, cuyo propósito
incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de p recios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiénd ose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fu e la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Es tado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .”. (Resalta el
Tribunal).
Frente a la interpretación de lo dispuesto en la citada sentencia, y el alcance del ajuste del valor de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado,
Frente a la interpretación de lo dispuesto en la citada sentencia, y el alcance del ajuste del valor de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2019, con Ponencia del Dr. William
9 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo.Expediente: 2018-00377-01
Actor: Bertha Elizabeth Rojas Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro
8 Hernández Gómez10, dictaminó que mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no es pasible de indexación, sin embargo, al cesar la mora, se consolida una suma total, la cual es objeto de ajuste desde la fecha en que se detiene el conteo de la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia.
Puntualmente manifestó:
“¿Hay lugar a los ajustes de valor frente a la sanc ión moratoria por el pago tardío de las cesantías, que se reconocerá a favor de la demandante?
La subsección sostendrá la siguiente tesis: La indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez esta finaliza y se ordena por condena judicial, como a continuación pasa a explicarse.
Del ajuste de valor respecto a la suma a pagar por sanción moratoria
La demandante solicitó dentro de las pretensiones d e la demanda se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción 11. Frente a dicha pretensión el a quo
La demandante solicitó dentro de las pretensiones d e la demanda se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción 11. Frente a dicha pretensión el a quo ordenó que: «[…] La suma a reconocer deberá ser actu alizada conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor […]» (f. 94 vto.)
Sobre el particular es pertinente citar los princip ales argumentos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 2018 en punto a la improcedencia de la indexación del valor a pagar por sanción mora toria en los casos docentes, aspecto sobre el cual sentó precedente, al respecto:
(…)
Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.
En virtud de lo anterior y en acatamiento del preced ente de unificación, en el presente caso no procede
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.