TA CUN - 110013335029201800381-01-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201800381-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – La solicitud fue presentada el 12 de septiembre de 2016, los 15 días hábiles para resolver la petición se cumplieron el 3 de octubre de 2016, más los 10 días siguientes de ejecutoria, nos daría el 18 de octubre de 2016, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 23 de diciembre de 2016 – El pago se realizó el 27 de febrero de 2017, los días de mora se cuentan desde el día siguiente a aquel en que se produjo la exigibilidad del pago 23 de diciembre de 2016, se toma desde el día 24 de diciembre de 2016, y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo 27 de febrero de 2017, el 26 de febrero de 2017, por ello suman 65 días / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN – No es procedente ordenar la indexación del valor que se reconoce por concepto de sanción moratoria durante el tiempo que la misma se causó, pero sí es viable el reajuste contenido en el artículo 187 del CPACA, desde cuando termina la causación de la sanción y hasta la ejecutoria de la sentencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso es procedente ordenar la indexación de la suma que fue reconocida por mora en el pago tardío de las cesantías, desde el día siguiente en que cesó la causación hasta la ejecutoria de la sentencia?
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso es procedente ordenar la indexación de la suma que fue reconocida por mora en el pago tardío de las cesantías, desde el día siguiente en que cesó la causación hasta la ejecutoria de la sentencia?
Extracto: “(…) la solicitud fue presentada el 12 de septiembre de 2016, por ello los 15 días hábiles para resolver la petición se cumplieron el 3 de octubre de 2016, más los 10 días siguientes de ejecutoria, nos daría el 18 de octubre de 2016, y por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 23 de diciembre de 2016. El pago se realizó el 27 de febrero de 2017. (…) los días de mora se cuentan desd e el día siguiente a aquel en que se produjo la exigibilidad del pago (23 de dici embre de 2016), por lo tanto, en este caso se toma desde el día 24 de diciembre de 2016, y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo (2 7 de febrero de 2017), (…) el día 26 de febrero de 2017. Estos son días calendario, por ello suman 65 días, y no como lo señaló la juez de instancia al haber indicado que la sanción moratoria se debía contabilizar por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2016 y el 26 de febrero de 2017 obteniendo como días de mora 56. No obstante esta situación, la Sala no modificará los días de mora en los que incurrió la entidad, pues se reitera, la e ntidad tiene la calidad de apelante único. (…) la liquidación de la sanción moratoria por los 56 días de la demora en el pago debe efe ctuarse con
pues se reitera, la e ntidad tiene la calidad de apelante único. (…) la liquidación de la sanción moratoria por los 56 días de la demora en el pago debe efe ctuarse con base en la asignación básica diaria vigente a la fecha en que se produjo el retiro del servicio del señor (…) teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. (…) no es posible liquidar la condena en concreto, teniendo en cuenta que no se tiene claridad de la fecha del retiro del servicio, como tampoco certificación del salario percibido por el demandante para la fecha del retiro, pero se precisa que para efectuar la liquidación de la condena la entidad deberá tener en cu enta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, el valor anterior debe ser dividido por treinta (30) para determinar o convertir la cifra en lo que recibía diariamente, luego, dicha cantidad se multiplica por los días de mora (56), para establecer el total de la sanción moratoria. (…) teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación es procedente realizar un estudio sobre la procedencia de la indexación del valor reconocido a título de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Al respecto se tiene que el juez de primera instancia ordenó la indexación de la suma que se reconocía a título de indemniza ción por mora, tal y como lo dispone el artículo 187 del CPACA, entre el 27 de febrero de
2017 (día siguiente a aquel en que cesó la mora) y la ejecutoria de la sentencia. (…)si bien en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 (…) proferida por el Consejo de Estado se conceptúa sobre la improcedencia de la indexación de l a sanción moratoria, durante el tiempo en que se liquide dicha sanción, la Corporación no limitó el reajuste del valor de la condena conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA. (…) no es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria mientras esta se esté causando, pero la cifra resultante de la sanción, como va lor histórico, debe ser ajustado, (…) procede la indexación de ese valor en los términos del artículo 187 del CPACA. (…) el Consejo de Estado en su Sección Segunda Subsección A, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, den tro del radicado 68001-2333-000-2016-00406-01 (1728-2018) del 26 de agosto de 2019, precisó que la indexación de la sanción moratoria es procedente desde cuando termina la causación de la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) no es procedente ordenar la indexación del valor que se reconoce por conc epto de sanción moratoria durante el tiempo que la misma se causó, pero sí es viable el reajuste contenido en el artículo 187 del CPACA, conforme lo expuso el jue z de primera instancia, es decir, desde cuando termina la causación de la sanción y hasta la ejecutoria de la sentencia (…) En vista de lo anterior, precisa la Sala que no le asiste razón a la entidad demandada en lo expuesto en el recurso de apelación, esto es, que la indexación de la sanción moratoria sea improcedente, y en ese
la ejecutoria de la sentencia (…) En vista de lo anterior, precisa la Sala que no le asiste razón a la entidad demandada en lo expuesto en el recurso de apelación, esto es, que la indexación de la sanción moratoria sea improcedente, y en ese orden, se despacha desfavorablemente el recurso de apelación de la entidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T1186 de 2003; T-291 de 2006; T-204 de 2015; Consejo de Estad o, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expedie nte núm. 080012331-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Secció n Segunda, Subsección “B”; S. Plena, Sent. 2000 -02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P .
Sandra Lisset Ibarra Vélez; S. de lo Contencioso Administrativo. Sec. Segunda, Sent. 2015-00070, jun. 21/2018. M.P. William Hernández Gómez; Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Rafael
Sent. 2015-00070, jun. 21/2018. M.P. William Hernández Gómez; Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Nos. 08001-23-33-0002014-00026-01, 08001-23-33-0002013-00800-01 y 08001-23-33-000-2015-00120-01; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Sustantivo del Trabajo; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-35-029-2018-00381-01
Demandante: Diego Fernando Arboleda Peláez
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Expediente: 1100133-35-029-2018-00381-01
Demandante: Diego Fernando Arboleda Peláez
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.
Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente – indexación de la sanción
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones 1:
El señor Diego Fernando Arboleda Peláez en ejercicio del medio de control d e Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Le y 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1 Ff. 10 y 11.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00381-01 2
Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resulta do de la falta de respuesta a la petición del 15 de marzo de 2018, por medio de la
2
Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resulta do de la falta de respuesta a la petición del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 9168 del 15 de diciembre de 2016, por el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2016 y el 27 de febrero de 2017.
También solicitó la indexación del valor reconocido, los intereses moratorios según el artículo 192 del CPACA y la condena en costas.
1.2. Hechos2:
El señor Diego Fernando Arboleda Peláez solicitó el 12 de septiembre d e 2016 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 9168 del 15 de diciembre de 2016, y le fueron canceladas el 27 de febrero de 2017.
El 15 de marzo de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva. Asegura qu e la entidad no atendió de forma expresa su petición, por lo que en este ca so se configuró el silencio administrativo ficto o presunto de carácter negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 25 y 53 de
configuró el silencio administrativo ficto o presunto de carácter negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Señaló que la parte demandada había vulnerado la Ley 1071 de 2006 al no haber tenido en cuenta los términos establecidos en la norma para el reconocimiento y pago de las cesantías, por lo que había incurrido en la sanción establecida a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías.
2 F. 11. 3 Ff. 11 a 13.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00381-01 3
2. Contestación de la demanda
2.1. Del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales4
Pese a haber sido notificada en debida forma la entidad no hizo uso del derecho que le asiste.
2.2. Fiduciaria La previsora S.A.5
Pese a haber sido notificada en debida forma la entidad no contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia 6
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá prof irió sentencia el 5 de noviembre de 2019, en la cual accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda.
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá prof irió sentencia el 5 de noviembre de 2019, en la cual accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda.
La juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, señaló que el demandante había solicitado el reconocimiento de una c esantía definitiva el 12 de septiembre de 2016, que la entidad contaba con un plazo de 70 días para realizar el reconocimiento y pago, plazo que vencía el 30 de diciembre de 2016.
Asegura que la resolución ordenando el reconocimiento y pago de la cesantía fue proferida el 15 de diciembre de 2016, realizándose el pago el 2 7 de febrero de
2017. En ese orden, indica que la entidad incurrió en una mora de cincuenta y seis (56) días, término que contabilizó desde el 31 de diciembre de 2016, dí a siguiente al vencimiento de los 70 días, hasta el 26 de febrero de 2017, sanción qu e se debía liquidar teniendo en cuenta la asignación básica vigente a la fech a de retiro del servicio.
Así mismo, encontró probados los presupuestos para declarar la configuración del silencio administrativo negativo en relación con la petición radicada el 15 de marzo de 2018.
4 Ff. 19 y 21. 5 Ff. 19 y 21. 6 Ff. 23 a 33 y CD f. 38.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00381-01 4
Finalmente, ordenó reajustar el valor reconocido conforme a lo establecido en el
6 Ff. 23 a 33 y CD f. 38.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00381-01 4
Finalmente, ordenó reajustar el valor reconocido conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente al que cesó la causación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
4. Del recurso de apelación
Mediante auto del 11 de noviembre de 2020 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Adm inistrativo de l Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4.1. Argumentos del recurso8
El apoderado de la entidad demandada alega que no se encuentra de acuerdo con que se ordene indexar el valor reconocido, asegura que conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado de 2018 no es procedente traer a valor presente la mora, como quiera que el valor que se reclama tiene el carácter de sanción y no de prestación social para que proceda la indexación. Asegura que el valor que se debe cancelar por concepto de sanción moratoria cubre a cabalidad el pago del poder adquisitivo de la moneda. En ese orden, solicita revocar la parte resolutiva en cuanto a la aplicación del artículo 187 del CPACA.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 2 de diciembre de 2020 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.
5.1. De la parte demandante10
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 2 de diciembre de 2020 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.
5.1. De la parte demandante10
La parte demandante se ratificó en todos los hechos y las pretensiones contenidos en la demanda. Asegura que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías definitivas.
5.2. De la parte demandada11
7 F. 45. 8 F. 38 CD minuto 54:35. 9 Ff. 48. 10 Ff. 51 y 52. 11 Ff. 58 a 62.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00381-01 5
La apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión pa ra reafirmar los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sen tido de insistir en que la indexación de la sanción moratoria es improcedente por tratarse de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo remunerado, regla fijada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.
6. Del Ministerio Público12
El Agente del Ministerio Público emitió concepto, sin embargo, el demandante y la situación fáctica que se relaciona no coinciden con los estudiados en este proceso.
II. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos
proceso.
II. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si en e l presente caso es procedente ordenar la indexación de la suma que fue reconocida por mora en el pago tardío de las cesantías, desde el día siguiente en que cesó la causación hasta la ejecutoria de la sentencia.
3. Cuestión previa
3.1. Principio de “Non reformatio in pejus”
La Constitución Política en su artículo 31 consagró la facultad que tienen tod as las personas para apelar las decisiones judiciales y estableció la prohibición para el
12 Ff. 54 a 56.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00381-01 6
juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único.
Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, con independencia a que hayan sido declaradas o no por el juez de primera instancia, así:
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, con independencia a que hayan sido declaradas o no por el juez de primera instancia, así:
“ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus .” (Destaca la Sala)
Luego, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala, resolver el presente asunto teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandada, quien funge co mo apelante único.
“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de seg unda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no
por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia .”. (Destaca la Sala)
La norma en cita fijó los límites materiales y formales para resolver en esta instancia, que en definitiva buscan impedir agravar la situación del ape lante único en caso de pronunciarse sobre situaciones que no han sido planteadas en el recurso, y que en todo caso, supone una afectación de sus derechosExpediente: 11001-33-35-029-2018-00381-01 7
constitucionales, tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, propios de un debido proceso.
Así las cosas, el principio de la “non reformatio in pejus” constituye un derecho fundamental de aquella parte que recurrió la decisión como apelante único, para que se examine la decisión únicamente en torno a lo que le es desfavorable, que en todo caso, limita la facultad del Ad quem para realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia.
que se examine la decisión únicamente en torno a lo que le es desfavorable, que en todo caso, limita la facultad del Ad quem para realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la tensión entre la “non reformatio in pejus” y el principio de legalidad, se pondera de tal manera que tiene prelación el primero sobre el segundo13, de la siguiente forma:
“(…) 42. Ahora bien, en tanto la garantía de la no reformatio in pejus es parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de obligatoria observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al momento de proferir su decisión. En consecuencia, le estaba vedado al Tribunal omitir su aplicación, incluso bajo el argumento de la protección del patrimonio público, o de la necesidad de preservar el principio de legalidad en el fallo de primera instancia.
43. No puede perderse de vista que la Corte Constitucional en Sentencia SU327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) estableció con claridad que la garantía de la no reformatio in pejus no cede ante la importancia de preservar bienes jurídicos o principios constitucionales también relevantes, como es el caso del principio de legalidad.
En efecto, la Corte Constitucional señaló que los recursos en el marco del proceso judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades
principio de legalidad.
En efecto, la Corte Constitucional señaló que los recursos en el marco del proceso judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades públicas tienen el deber jurídico de hacer uso de ellos. Así, el juez de segunda instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la sentencia de primera instancia, si con ello afecta la situación jurídica de los apelantes únicos, pues de lo contrario se quebrantaría una garantía de carácter superior, como es el caso de la no reformatio in pejus: (…) 14 (Subrayado de la Sala)
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia d el 28 de septiembre de 201615, manifestó:
“Ahora bien, la Sala no dejará de reparar que en el caso concreto el A – quo no advirtió lo siguiente:
a. No declaró la prescripción porque “(…) las solicitudes tendientes a obtener su pago fueron presentadas por las demandantes el día 13 de enero de 2010 y que la demanda que dio origen a la acción se radicó el día 13 de diciembre del mismo año (…)”, en ese sentido, es evidente que confundió este fenómeno con
13 Corte Constitucional sentencia T-1186 de 2003, Magistrado Jaime Córdoba Triviño. Reiterado en sentencia T-291 del 6 de abril de 2006, Magistrado Jaime Araujo Rentería. 14 Corte Constitucional sentencia T-204 del 20 de abril de 2015, Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
T-291 del 6 de abril de 2006, Magistrado Jaime Araujo Rentería. 14 Corte Constitucional sentencia T-204 del 20 de abril de 2015, Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 68001233100020110001601 (0052-15).Expediente: 11001-33-35-029-2018-00381-01 8
el de caducidad, los cuales son diametralmente opuestos.
En efecto, pues mientras que la prescripción es aquél fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, la caducidad es aquella ocurrencia que depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
A pesar de lo anterior, la Sala mantendrá esta decisión, pero sólo por respeto y consideración al principio constitucional de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que el apelante único es la parte actora y que mal podría declararse en esta instancia una excepción que fue estudiada y que resulta en primera instancia a su favor. De hacerlo se violaría el derecho que tiene la parte actora a que sólo se revise de la providencia en lo que le resultó desfavorable, y es claro que este aspecto le favoreció, y desde luego la entidad demandada no lo apeló.
(…)
tiene la parte actora a que sólo se revise de la providencia en lo que le resultó desfavorable, y es claro que este aspecto le favoreció, y desde luego la entidad demandada no lo apeló.
(…)
b. El A – quo no se realizó un estudio adecuado sobre los actos acusados, por cuanto si bien es cierto las demandantes agotaron la vía gubernativa respecto del reconocimiento de acreencias laborales e intereses, lo cual conllevó a la expedición de los actos acusados, también es cierto que de conformidad a las afirmaciones efectuadas en la demanda, ya se cancelaron tales acreencias y no se efectuó el pago de los intereses adeudados, quiere decir entonces que se expidieron otros actos administrativos susceptibles e idóneos de ser enjuiciables ante la jurisdicción.
Empero, en esta instancia no se estudiarán las situaciones antes descritas, toda vez que la entidad interesada no interpuso recurso de apelación en torno a la decisión de primera instancia. De esta manera se garantiza el principio de jurisdicción rogada, teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Igualmente se garantiza el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso las demandantes actúan como apelante único.
Por lo expuesto, y sin el ánimo de hacer más gravosa la situación del ente demandado, la Sala, a pesar de que no se declaró la prescripción ni mucho
apelante único.
Por lo expuesto, y sin el ánimo de hacer más gravosa la situación del ente demandado, la Sala, a pesar de que no se declaró la prescripción ni mucho menos tuvo en cuenta que los actos demandables eran aquellos por medio de los cuales se les efectuó el reconocimiento de las acreencias laborales, confirmará la sentencia del A quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por último, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede constitucional, en sentencia de Tutela del 25 de mayo de 201716, expresó:
“Esta Corporación ha indicado que la no reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado17, lo que ha sido avalado recientemente por la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”18, valoración que se debe hacer caso a caso. De
16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carva jal Basto, exp.: 11001031500020170042100 AC. 17 Cfr., Sentencia del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nu bia Velásquez Rico. Expediente Nº 47001-23-31000-2000-00757-01 (35264). 18 Cfr., Sentencia T – 455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00381-01 9
igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe
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igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante.
No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún
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