TA CUN - 110013335029201800396-01-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201800396-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRESCRIPCIÓN – A partir del 6 de noviembre de 2014, la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, hasta el 6 de noviembre de 2017, presentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 17 de enero de 2018, cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley, entre la fecha en que fue exigible el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la actora, declaró probada esta excepción, que fue propuesta en su oportunidad por la entidad demandada.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda?
Extracto: “(…) la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la q ue se impone legalmente al empleador de pagar la sanción cuando o mite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora, y en esa medida, es a partir en que la admi nistración
consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora, y en esa medida, es a partir en que la admi nistración incurre en el incumplimiento del pago de las cesantías que puede el ad ministrado exigir el reconocimiento de la sanción, quedando condicionado al término prescriptivo para reclamarla sin importar si estamos frente a cesantías definitivas o parciales, pues por tratarse de una penalidad y no del derecho mismo a la prestación periódica “cesantías”, no se consideró necesario establecer diferencia alguna en la trascrita sentencia de unificación. (…) Acogiendo el criterio antes expuesto y con base en los parámetros determinados por el Alto Tribunal, se procede a analizar, si en el presente caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria, y para el efecto, del acervo proba torio obrante en el expediente, se extrae que la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 24 de julio de 2014 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas vencieron el 15 de agosto de 2014 , los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 30 de agosto del mismo año, y los 45 días culminaron el 5 de noviembre de 2014. (…) el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente a los 70 días, esto es, el 6 de noviembre de 2014, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte actora en el sentido que el derecho a la sanción moratoria
los 70 días, esto es, el 6 de noviembre de 2014, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte actora en el sentido que el derecho a la sanción moratoria nace para efectos prescriptivos, una vez se lleva a cabo el pago de las cesan tías, en consideración a que el criterio que actualmente impera en esta juri sdicción consiste en que el derecho que acá se discute se hace exigible una vez la entidad incurre en mora en el pago de la citada prestación. (…) se colige que a partir del 6 de noviembre de 2014, la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 6 de noviembre de 2017, y según se evidencia en la documental aportada al plenario, ella presentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 17 de enero de 2018, es decir, cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley. (…) no queda duda que entre la fec ha en que fue exigible el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, razón por la cual operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la actora, tal y como fue advertido por el a quo, situación que impone confirmarla sentencia apelada en cuanto declaró probada esta excepción, que fue propuesta en su oportunidad por la entidad demandada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C836 de 2001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
en su oportunidad por la entidad demandada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C836 de 2001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Subsección B: 24 de enero de 2019. Rad. 4854-2014; 20 de septie mbre de 2018.
Rad. 37552015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección A, 12 de julio de 2018. Rad. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda, Subsección B: 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 31 de enero de 2019. Rad. 4025-2014. C.P. César Palomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515-2013; 27 de septiembre de 2018. Rad. 1610-2014; 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; 7 de septiembre de 2018. Rad. 00362013. C.P. Cesar Palomino Cortés; Subsección A, 20 de septiembre de 2018. Rad. 2873-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3);
2873-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; CPACA; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-029-2018-00396-01
DEMANDANTE : SORY YULIANA DUQUE CHIQUIZA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Sory Yuliana Duque
Sección Segunda, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Sory Yuliana Duque Chiquiza contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de enero de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.
Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero
de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.
Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
El 24 de julio de 2014, la actora solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y, se le cancelaron, el 29 de enero de 2015.
La entidad accionada tenía plazo para efectuar el pago hasta el 5 de noviembre de 2014, razón por la cual, se le adeudan 83 días, por concepto de sanción por dicha mora.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda1, para oponerse a las pretensiones.
Aduce que Fonpremag tiene establecido un procedimiento administrativo especial para realizar el trámite del reconocimiento de las cesantías de los docentes, contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 del mismo año, lo que impide que los pagos sean inmediatos. Solicita se aplique el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, en las sentencias de unificación del 18 de mayo de 2017 y del 18 de julio de 2018.
que sobre la materia ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, en las sentencias de unificación del 18 de mayo de 2017 y del 18 de julio de 2018.
Igualmente, pide se niegue la indexación de esta sanción y la condena en costas.
Propuso las excepciones de, ineptitud de la demanda por falta de integración del litis consorte necesario al no vincular a la Secretaría de Educación de Bogotá, entidad que
1 Fls. 35-42 medio magnéticoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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fue la que expidió el acto administrativo que reconoció sus cesantías y, prescripción de la sanción moratoria.
Refiere que la reclamación administrativa, la efectuó la demandante el 17 de enero de 2018 y tenía plazo hasta el 6 de noviembre de 2017, de lo que deduce, se configuró la prescripción extintiva del derecho reclamado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia conjunta proferida en Audiencia, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), negó la excepción de indebida integración del contradictorio, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:
El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, explicó los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de
pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:
El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, explicó los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas que consagran las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Así, en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de reconocimiento de la referida prestación social, o lo haga de manera tardía, el término para que se configure la sanción moratoria, inicia a partir de la radicación de la petición, de manera que se cuentan 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento, conforme lo señala el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, pasados 10 días del término de ejecutoria de la decisión, según lo dispuesto en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir de la fecha en que quedó en firme la resolución, por consiguiente vencidos los 70 días, se causa la sanción moratoria.
En el caso concreto de la demandante, encontró que, el 24 de julio de 20 14 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y, la entidad accionada contaba con un término de 70 días para efectuar el pago que venció el 5 de noviembre de 2014. La administración incurrió en mora desde el 6 de noviembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015, día anterior a la fecha en que se puso a su disposición los dineros, generando una mora de 82 días.
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de 2015, día anterior a la fecha en que se puso a su disposición los dineros, generando una mora de 82 días.
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En consideración a lo anterior y, conforme lo indicó la entidad, la actora tenía plazo para efectuar la reclamación administrativa hasta el 6 de noviembre de 2017, sin embargo, la radicó ante la entidad el 17 de enero de 2018, fecha para la cual, ya habían transcurrido más de 3 años, generando con ello, la prescripción extintiva del derecho a reclamar el pago de los valores por concepto de sanción moratoria.
No condenó en costas a la parte actora.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia para que se revoque la decisión denegatoria y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indica que el derecho a la sanción moratoria se hace exigible, una vez se lleva a cabo el pago de las cesantías, en este caso, el 29 de enero de 2015 y, el término prescriptivo de los 3 años corre a partir del día siguiente.
La actora solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales, el 24 de julio de 2014, de ahí que la sanción por mora debe contabilizarse vencidos los 70 días. La entidad tenía plazo hasta el 5 de noviembre de 2014 para realizar el pago y lo efectuó hasta el 29 de enero de 2015.
ahí que la sanción por mora debe contabilizarse vencidos los 70 días. La entidad tenía plazo hasta el 5 de noviembre de 2014 para realizar el pago y lo efectuó hasta el 29 de enero de 2015.
Es claro que se causó la sanción moratoria, que prevé el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, desde el 6 de noviembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015, sin que haya operado la prescripción extintiva declarada por el juzgado.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN:
El apoderado de la parte actora presentó alegatos en segunda instancia, reiterando los argumentos de la apelación3.
3 Cd expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La entidad demandada presentó alegatos en segunda instancia, en los que solicita que se confirme la decisión de primera instancia, por haberse configurado la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado.
El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías y negó las pretensiones de la demanda.
Segunda, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías y negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescrip tivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
El 24 de julio de 2014, la accionante elevó petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueran reconocidas y pagadas las cesantías parciales para reparaciones locativas.
La Secretaria de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 6626 de 7 de octubre de 2014, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la actora, por un valor de $6.336.192.
Según la constancia emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, el pago por concepto de cesantías definitivas fue puesto a disposición de la demandante el 29 de enero de 20154 a través del Banco BBVA.
4 Folio 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La parte actora, elevó solicitud el 17 de enero de 2018 , radicada con el número E2018SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2018-00396-01 6
La parte actora, elevó solicitud el 17 de enero de 2018 , radicada con el número E201874375 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales solicitadas, con fundamento en la Ley 1071 de 2006.
Transcurrieron más de tres (3) meses sin que la demandante hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 836 del CPACA.
III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO
DE LAS CESANTÍAS.
La Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Se tiene que, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, la Sentencia de Unificación en cita, señaló lo siguiente:
« i)Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios [13] a la prestación “cesantías”.
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios [13] a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador [14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no
5 Fl. 21 6 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificad o decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los rec ursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (…)
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)
La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible , entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. (…)
La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así: (…)
Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)
El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:
durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…)
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías,
forma parcial. (…)
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaron establecidas las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que la reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguiente a la exigibilidad de la obligación; al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí el reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó plasmado en la resolutiva del fallo.
Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal, contabilizaran de manera diferente el término de la prescripción, ya que algunos de ellos aplicaban la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidenci7, de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva 8 de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativ a a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.
de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativ a a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.
La situación antes descrita, conllevó a que el órgano de cierre de esta jurisdicción, emitiera un nuevo pronunciamiento aclaratorio de la sentencia CESUJ004 de 2016, en lo referente al cómputo del término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías, plasmado en sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(083316)CE-SUJ-SII-022-2020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, así:
«Sobre la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, la jurisprudencia de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda no ha sido pacífica, como ya se dijo, pues al respecto se observan dos tesis, las cuales se expondrán a continuación: …
7 Ver entre otras: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 24 de enero de 2019. Rad . 4854-2014 y del 20 de septiembre de 2018. Rad. 37552015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De la Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2018. Rad. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Al respecto: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 31 de enero de
2019. Rad. 4025-2014. C.P. César Palomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515-2013; del 27 de sept iembre de 2018. Rad. 1610-2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembr e de 2018. Rad. 0036-2013. C.P. Cesar Palomino Cortés . De la Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018. Rad. 2873-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2018-00396-01 9
70. Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste.
71. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de cesantías anualizadas se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el
71. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de cesantías anualizadas se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016. (Negrillas y subrayas extra texto)
72. Ahora bien, pe
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