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TA CUN - 110013335029201800454-01-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201800454-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM, Fiduciaria la Previsora S.A. y Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – La demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley / SANCIÓN MORATORIA – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2017 y el 7 de junio de 2017, por 133 días calendario / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Si bien no es viable indexar el valor a pagar por sanción moratoria durante su causación en atención a su naturaleza penalizadora, no ocurre lo mismo con el valor consolidado por tal concepto el cual sí se debe ajustar desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

Problemas jurídicos: Establecer, si: 1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada p or la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimien to de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la norma? 2.

de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimien to de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la norma? 2. En caso que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, deberá determinarse si, ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: “(…) Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, es preciso señalar que la misma manifestó que se encontraba inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, y si bien los argumentos se circunscribieron a la imposibilidad de indexar la condena impuesta, para resolve r tal situación es preciso abordar el fondo del asunto, pues la respuesta que s e de en esta instancia a la alzada depende necesariamente de que la demandante tenga o no derecho a la sanción moratoria reclamada. (...) teniendo en cuenta que quien apela es la entidad demandada, la decisión que se adopte, en todo caso, no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, tal como lo dispone el art. 328 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por la remisión expresa contenida en el art. 306 del CPACA. (…) de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra demostrado que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, pues fue c on base en el mismo que el FNPSM, a través de la Resolución No. 2739 de 30 de noviembre de 2016, reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora, señalando incluso en dich o acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualid ad al fondo de

reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora, señalando incluso en dich o acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualid ad al fondo de cesantías, desde el año 2006 hasta el 2015. (…) la tesis que sosten drá la Sa la de Decisión frente al fondo del asunto, es que la demandante tiene derecho a l reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 19 96, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandad a el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro de l término concedido por la ley. (…) la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó po r la demandante el 12 de octubre de 2016; la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 3 de noviembre de 2016), diez (10) d ías más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 21 d e noviembre de 2016), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 25 de enero de 2017); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 30 de noviemb re de 2016 y se efectuó el pago de la prestación el día 8 de junio de 2017 . (…) Se concluye que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, la que se causó

que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2017 y el 7 de junio de 2017, es decir, por ciento treinta y tres (133) días calendario. (…) en atención a la jurisp rudencia del Consejo de Estado en sentencia unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, la entidad d emandada deberá tener en cuenta la asignación básica que devengaba la docente a la fecha de causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, que p ara el casoconcreto es aquella percibida por la demandante en el año 2017. (…) se confirmará la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006. Se precisa que en este asunto no es posible realizar la operación matemática para establecer la condena en concreto, teniendo en cuenta que no obra prueba en el expediente de la asignación básica percibida por la demandante en el año 2017. (…) Respecto a la indexación de la sanción moratoria, aspecto respecto del cual la entidad demandada mostró su inconformidad, se evidencia que el juzgado de primera instancia ordenó el ajuste de la suma total causada por concepto de sanción moratoria, desde el día siguiente a que esta cesó hasta la

moratoria, aspecto respecto del cual la entidad demandada mostró su inconformidad, se evidencia que el juzgado de primera instancia ordenó el ajuste de la suma total causada por concepto de sanción moratoria, desde el día siguiente a que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1 437 de 2011. (…) De este modo, y conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, se concluye que la actualización ordenada en la sentencia recurrida no correspo nde a aquella que el Consejo de Estado ha considerado improcedente, es decir, la que se causa diariamente, sino la que se predica de todas las providencias que imponen el p ago de una cantidad liquidada de dinero conforme al CPACA. (…) Así las cosas, se reitera que si bien la sanción moratoria no puede indexarse mientras se esté causando , ello no es óbice para que una vez se consolide y se ordene su pago a través de sentencia, se ordene la actualización de dicho valor desde el momento en que se dejó de causar hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, que fue lo ordenado por el a quo. (…) En consecuencia, fue acertada la decisión adoptada en la sentencia impugnada, en cuanto ordenó la indexación del monto total causado por concepto de sanción moratoria en los términos d el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se deben despachar de manera desfavorable los argumentos expuestos por el FNPSM en el recurso de apelación. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que: (i) la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria

argumentos expuestos por el FNPSM en el recurso de apelación. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que: (i) la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesan tías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley; y por cuanto, (ii) si bien no es viable indexar el valor a pagar por sanción moratoria durante su causación en atención a su naturaleza penalizadora, no ocurre lo mismo con el valor co nsolidado por tal concepto el cual sí se debe ajustar desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, tal como lo ordenó el juez de instancia. (...) Se confirmará la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sob re este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) se observa que el recurso de apelación de la parte accionada fue resuelto desfavorablemente, dado que se confirmó la decisión de primera instancia que accedió las súplicas de la demanda, motivo por el cual la entidad demandada debe ser condenada en costas de segunda instancia. (…) como quiera que las costas se comp onen de los

desfavorablemente, dado que se confirmó la decisión de primera instancia que accedió las súplicas de la demanda, motivo por el cual la entidad demandada debe ser condenada en costas de segunda instancia. (…) como quiera que las costas se comp onen de los gastos y las agencias en derecho, se observa que el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece las tarifas y criterios qu e deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas. (...) Conforme a lo a nterior, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada, en la suma de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU-336, may.18/2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 1 8 de julio de 2018; Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec.

Segunda, Sent. 2016-00406-01(1728-18). Ago. 26/2019 M. P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989 ;

CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-029-2018-00454-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Enith Peña Bernal Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Sonia Enith Peña Bernal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 24 de mayo de 2018, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

de la administración frente a la petición radicada el 24 de mayo de 2018, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2. Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de reta rdo, contado a partir de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.

2.3. Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.

2.4. Condenar en costas a la entidad demandada, tal como lo dispone el art. 188 del CPACA.

1 Fls. 11-25Expediente: 11001-33-35-029-2018-00454-01 Página 2 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Enith Peña Bernal

Demandado: Nación – MEN– FNPSM

3. HECHOS

Los relatados por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó el 12 de octubre de 2016 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.1. Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó el 12 de octubre de 2016 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2. Mediante la Resolución No. 2739 de 30 de noviembre de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 8 de junio de 2017, por intermedio de una entidad bancaria.

3.3. En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales se vencieron el 12 de enero de 2017, la actora procedió a elevar petición el 24 de mayo de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la s cesantías, para un total de ciento treinta y cuatro (134) días de mora.

3.4. Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto de fondo la solicitud.

4. CONTESTACIONES DE DEMANDA

La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de instancia en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y dentro del mismo proveído 3 ordenó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. como demandada. Sin embargo, a pesar de haber sido notificadas en debida forma4, tales entidades no se pronunciaron en esta etapa procesal.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante

notificadas en debida forma4, tales entidades no se pronunciaron en esta etapa procesal.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) dictada en la audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda5, por las siguientes razones:

  • Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en las Leyes 244 de 995 y 1071 de 2006.
  • Luego, refirió que la demandante elevó solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 12 de octubre de 2016, de manera que los setenta (70) días con los que contaba la entidad para reconocer y hacer efectivo el pago de la prestación , vencieron el 25 de enero de 2017.
  • Pese a lo anterior, la solicitud de cesantías fue resuelta por la accionada el 30 de noviembre de 2016, y según certificado del BBVA el pago de la prestación se efectuó el 8 de junio de 2017.

2 Fls. 12-14 3 Fl. 28 4 Fl. 29 5 Fls. 67-75Expediente: 11001-33-35-029-2018-00454-01 Página 3 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Enith Peña Bernal Demandado: Nación – MEN– FNPSM - De este modo, el a quo concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 26 de

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Enith Peña Bernal Demandado: Nación – MEN– FNPSM - De este modo, el a quo concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 26 de enero de 2017 (día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días), hasta el 7 de junio de 2017 (día anterior al pago), por lo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria, la cual deberá ser liquidada con la asignación básica percibida por la docente al momento que se causó la mora, esto es, la correspondiente al año 2017.

  • En seguida, señaló que la suma que resulte por concepto de sanción moratoria deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el art. 187 del CPACA, desde el 8 de junio de 2017 (día siguiente a que cesó la causación de la sanción), hasta la ejecutoria del fallo, conforme a la fórmula dispuesta por el Consejo de Estado para la indexación de sumas de dinero.
  • De manera que, el juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición radicada por la parte actora el 18 de mayo de 20186.
  • A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM: (i) reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales, ocurrido desde

sanción moratoria pretendida por la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales, ocurrido desde el 26 de enero de 2017 hasta el 7 de junio de 2017; (ii) ajustar la suma causada por concepto de sanción moratoria, desde el 8 de junio de 2017 (día siguiente a que cesó la causación de la sanción), hasta la ejecutoria del fallo, de conformidad con lo señalado en el art. 187 del CPACA; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA.

  • Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrarse demostradas en el presente asunto

6. RECURSO DE APELACIÓN

El FNPSM presentó recurso de apelación7, señalando que no se encuentra conforme con lo decidido por el juez de instancia respecto de la indexación, pues atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, expediente 73000-12-33-000-2014-580-01, esta es incompatible con la condena por sanción moratoria, dado que con esta última se cumple la finalidad de sancionar a la entidad por el incumplimiento en el plazo para reconocer y pagar las cesantías, y por tanto, ordenar que esta suma a su vez sea actualizada haría incurrir en un doble pago por el mismo concepto a la entidad demandada, por lo que en su consideración la indexación es improcedente en estos asuntos.

Adicionalmente, sostuvo que en la sentencia C -448 de 1996, la Corte Constitucional

concepto a la entidad demandada, por lo que en su consideración la indexación es improcedente en estos asuntos.

Adicionalmente, sostuvo que en la sentencia C -448 de 1996, la Corte Constitucional también analizó este asunto, y contempló la incompatibilidad entre la sanci ón y la indexación, pues este no es un derecho de carácter laboral y por ende no se deriva que deba ser protegido por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que imponer una actualización sobre dicha suma de dinero correspondiente a la sanción moratoria, conllevaría a una doble penalidad a cargo de la administración.

6 Teniendo en cuenta que dentro del expediente quedó demostrado que la petición s e radicó en esta fecha, y no el 24 de mayo de 2018, como se señaló en la demanda. 7 Fls. 75 y 76 CD minutos 00:32:59 a 00:36:49.Expediente: 11001-33-35-029-2018-00454-01 Página 4 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Enith Peña Bernal Demandado: Nación – MEN– FNPSM Por lo anterior, solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y no condenar a la indexación ordenada en los términos del art. 187 del CPACA.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1. El proceso fue radicado en esta corporación el día 19 de octubre de 20208, y mediante providencia de 11 de noviembre del mismo año 9 se admitió el recurso de apelación impetrado.

7.2. Posteriormente, mediante auto de 25 de noviembre de 202010 se corrió traslado a las

providencia de 11 de noviembre del mismo año 9 se admitió el recurso de apelación impetrado.

7.2. Posteriormente, mediante auto de 25 de noviembre de 202010 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

7.2.1. Dentro de este término las partes demandante y demandada guardaron silencio.

7.2.2. Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto 11 solicitando que la sentencia de primera instancia sea confirmada parcialmente, en tanto quedó demostrado que la actora tiene derecho a la sanción moratoria reclamada. Al respecto, sostuvo que la petición de cesantías se radicó por la demandante el 12 de octubre de 2016 y los setenta (70) días para su reconocimiento y pago fenecían el 12 de enero de 2017, mientras que el FNPSM pag ó la prestación el 8 de junio de 2017, por lo que incurrió en (134) días de mora.

Sin embargo, en lo que respecta a la indexación ordenada, señaló que le asiste razón a la entidad apelante, pues la misma no es procedente en la medida que la sanción moratoria no reivindica ningún derecho, ni obligación insatisfecha, dado que su única causa es la mora en el pago de una prestación, de manera que, una suma de naturaleza sancionadora no puede indexarse a valor presente, teniendo en cuenta que ello podría hacer incurrir en doble pago a la entidad demandada.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

indexarse a valor presente, teniendo en cuenta que ello podría hacer incurrir en doble pago a la entidad demandada.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver el planteamiento esgrimido por la entidad en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:

8.2.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Sonia Enith Peña Bernal la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la norma?

8 Fl. 81 9 Fl. 83 10 Fl. 86 11 Fls. 128-134Expediente: 11001-33-35-029-2018-00454-01 Página 5 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Enith Peña Bernal

Demandado: Nación – MEN– FNPSM

8.2.2. En caso que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, deberá determinarse si, ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria?

Demandado: Nación – MEN– FNPSM

8.2.2. En caso que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, deberá determinarse si, ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, a partir de la fecha que debía hacerse el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley; adicionalmente, considera que la suma obtenida por tal concepto debe actualizarse conforme lo señala el art. 187 del CPACA.

8.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

Considera que existe incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación, pues no se trata un derecho de carácter laboral que deba ser protegido por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y en tal medida, imponer una actualización sobre dicha suma de dinero correspondiente a la sanción moratoria conllevaría a una doble penalidad a cargo de la administración.

8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto el plazo para cancelar las cesantías de la demandante fenecía el 25 de enero de 2017 y fueron pagadas el 8 de junio sigui ente, razón por la cual hay lugar al pago de la sanción moratoria debidamente indexada, desde el

de la demandante fenecía el 25 de enero de 2017 y fueron pagadas el 8 de junio sigui ente, razón por la cual hay lugar al pago de la sanción moratoria debidamente indexada, desde el día que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

8.3.4. TESIS DE LA SALA

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que: (i) la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley; y por cuanto, (ii) si bien no es viable indexar el valor a pagar por sanción moratoria durante su causación en atención a su naturaleza penalizadora, no ocurre lo mismo con el valor consolidado por tal concepto, el cual sí se debe ajustar desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, tal como lo ordenó el juez de instancia.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. El 12 de octubre de 2016, la docente Sonia Enith Peña Bernal solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. 2739 de 30 de noviembre de 2016 (fl.3-4). 9.2. Con la Resolución No. 2739 de 30 de noviembre de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de

de la Resolución No. 2739 de 30 de noviembre de 2016 (fl.3-4). 9.2. Con la Resolución No. 2739 de 30 de noviembre de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de $8.101.845, por concepto de cesantías parciales a favor de la Documental: - Copia del acto administrativo señalado (fl. 3-4).Expediente: 11001-33-35-029-2018-00454-01 Página 6 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Enith Peña Bernal Demandado: Nación – MEN– FNPSM demandante, teniendo en cuenta el régimen anualizado de dicha prestación. El acto administrativo fue notificado a la parte actora el 20 de diciembre de 2016. - Copia del acta de notificación (fl. 5). 9.3. El 8 de junio de 2017, el FNPSM pagó a la demandante el auxilio de cesantías a través de la entidad bancaria BBVA.

Documental: Comprobante de pago (fl. 6). 9.4. El 18 de mayo de 2018, la señora Sonia Enith Peña Bernal solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que se haya dado respuesta por parte de la entidad.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud (fl. 78)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes

Documental: - Copia de la mencionada solicitud (fl. 78)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil12; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados13.

En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, y los de orden nacional.14

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que debe imponerse a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

10.2. Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201715, en la que

1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201715, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de

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