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TA CUN - 110013335029201800464-01-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201800464-01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – No se discute que en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, la demandante tiene derecho al pago de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de sus cesantías parciales, y que la inconformidad radica en el reajuste de los valores generados por este concepto desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia / INDEXACIÓN MORATORIA – Es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – No opera, la sanción moratoria se hizo exigible el 22 de julio de 2016 hasta el 27 de septiembre de 2016, a partir del 22 de julio de la 2016, el demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, hasta el 22 de julio de 2019, lo cual en efecto sucedió al elevar la reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2017 y presentar la demanda el 30 de octubre de 2018, interrumpiendo de esta forma el fenómeno prescriptivo.

Problema jurídico: ¿Determinar si el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada por el a quo conforme lo dispon e el artículo 187

interrumpiendo de esta forma el fenómeno prescriptivo.

Problema jurídico: ¿Determinar si el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada por el a quo conforme lo dispon e el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria del fallo, sobrepasa los límites trazados en la sentencia de unificación proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado?

Extracto: “(…) El 7 de abril de 2016, el accionante elevó petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías definitivas. (…) La Secretaria de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades le gales atribuidas a las entidades territoriales, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 4690 de 18 de julio de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante, por un valor neto a pagar de $5.8 31.548. (…) Según certificación expedida por la Fiduprevisora el 27 de noviembre de 2017, esa entidad puso a disposición del demandante los dineros correspondientes a sus

cesantías en el BBVA -Centro de Servicios Calle 43 de Bogotá, a parti r del 28 de septiembre de 2016 (…) El 13 de diciembre de 2017 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E-2017-217328 ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización

radicada con el número E-2017-217328 ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías (…) en e l presente caso no se discute que en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, la demandante tiene derecho al pago de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de sus cesantías parciales, y que la inconformidad radica en el reajuste de los valores generados por este concepto desde la fech a en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) la jurisprudenc ia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995. En efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. As í, en pronunciamiento de 2016 señaló (…) El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Se ntencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Secció n Segunda deÓrgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A. (…) en cuanto

jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A. (…) en cuanto a la salvedad plasmada en la trascrita sentencia de unificación, de que la negativa de indexar la sanción moratoria no implica el ajuste del valor de la condena eventual ordenada en el artículo 187 del CPACA, el Consejo de Estado, Sección Segun daSubsección “A”, en providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 6800123-33-000-2016-00406-01(1728-18), Consejero ponente: William Hernández Gómez, efectuó una interpretación a la misma en los siguientes términos (…) a juicio de la Sala, la trascrita precisión jurispruden cial no contradice en manera alguna el pronunciamiento de unificación del 18 de julio de 2018 como lo pretende hacer la entidad apelante, al punto de venirse acogiendo en anteriores fallos como el del 4 de noviembre de 2020, siendo Magistrado P onente el Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, radicación 11001 3335 00820180043301, en la que se indicó que “la indexación de la sanción moratoria no procede d urante el tiempo de su causación, pero sí una vez esta finaliza y hasta la ejecutoria de la sentencia que condena a su pago. Ello debe ser así, porque durante el tiempo en que se genera la sanción, cada día se incrementa en una suma que resulta mucho más alta que la indexación y entonces no hay ninguna devaluación, pero una vez cesa la causación de la mora, ese monto totalizado empieza a verse afectado por

que se genera la sanción, cada día se incrementa en una suma que resulta mucho más alta que la indexación y entonces no hay ninguna devaluación, pero una vez cesa la causación de la mora, ese monto totalizado empieza a verse afectado por el fenómeno inflacionario que lo hace devaluarse y en consecuencia, no actualizarlo implicaría un restablecimiento del derecho incompleto e injustificado en favor de l servidor a quien le fue pagada la pres tación de manera tardía”. (…) contra la sentencia citada se interpuso acción de tutela por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., bajo el Radicado 11001-03-15-000-201905182-00, la que fue negada el 6 de febrero de 2020 por la Sección Quinta de l Consejo de Estado (…) por considerar que “… la indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de unificación invocada por la parte demandante. (…) no se configura un desconocimiento del precedente porque precisamente en la sentencia acusada se tuvo en cuenta tanto la expresión a la que aludió la parte demandante como la interpretación que más podía ajustarse al lineamiento trazado en la referid a sentencia de unificación.” (…) La anterior decisión además fue confirmada en segundo grado el 12 de marzo de 2020 por la Sección Primera de la misma Corporación, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez, bajo las siguientes consideraciones (…) Por consiguiente, la asiste razón al a quo al disponer el ajuste

segundo grado el 12 de marzo de 2020 por la Sección Primera de la misma Corporación, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez, bajo las siguientes consideraciones (…) Por consiguiente, la asiste razón al a quo al disponer el ajuste de los valores resultantes por concepto de sanción moratoria desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia en su parte resolutiva, aunque tal aspecto no lo concretó en las motivaciones de la misma. (…) No obstante lo anterior, considera la Sala necesario precisar en su parte motiva, la razón por la cual no opera el fenómeno prescriptivo, como quiera que la sanción morato ria se hizo exigible a partir del día siguiente a los 70 días, esto es, el 22 de julio de 2016 hasta el 27 de septiembre del mismo año , aspecto que pese a no afectar el fondo de la litis, requiere concretarse para efectos de no dejar vacíos en el pronunciamiento. (…) Conforme al descrito escenario fáctico, se colige que a partir del 22 de julio de la 2016, el demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 22 de julio de 2019, lo cual en efecto sucedió al elevar la reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2017 y presentar la demanda el 30 de octubre de 2018, interrumpiendo de esta forma el fenómeno prescriptivo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónSegunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800123-33000-2013-00493-01(2276-16); Sección Segunda, Subsección “A”, veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), 680012333-000-2016-00406-01(1728-18),

Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 1100133-35-029-2018-00464-01

DEMANDANTE : JAIRO MUÑOZ ANGULO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

JUICIO No. : 1100133-35-029-2018-00464-01

DEMANDANTE : JAIRO MUÑOZ ANGULO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de l a entidad demandada actora contra la Sentencia proferida por escrito el veintiocho (28) de nov iembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jairo Muñoz Angulo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del y la Fiduprevisora S.A. , para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del ac to ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 13 de diciembre de 2018 ante la entidad demandada, en la

S.A. , para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del ac to ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 13 de diciembre de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contad os desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2018-00464-01 2

Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las suma s de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 7 de abril de 2016 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 28 de septiembre del mismo año, p or lo cual se le adeudan valores por concepto de sanción por dicha mora.

En virtud de lo anterior, elevó reclamación ante la entidad el 13 de diciembre de 2017, para que le fuera cancelada la sanción moratoria antes referida, pero la entidad guardó silencio, configurándose

En virtud de lo anterior, elevó reclamación ante la entidad el 13 de diciembre de 2017, para que le fuera cancelada la sanción moratoria antes referida, pero la entidad guardó silencio, configurándose el acto ficto negativo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Pese a haber sido debidamente notificadas, las entidades demandadas guardaron silencio.

AUDIENCIA INICIAL

El Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el 15 de noviembre de 2019 llevó a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y en ella, entre otras cosas, declaró de oficio probada la excep ción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A. y dio el sentido del fallo.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), declaró configurado el acto presunto negativo y su nulidad; como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías, por el lapso comprendido entre el 22 de julio de 2016 y el 27 de septiembre del mismo año, que equivale a 65 días de mora. Por último, dispuso que la suma total causada por mora se ajuste desde el día siguiente en que cesó la mora – 28 de septiembre de 2016, hasta la ejecutoria de la sentencia,

equivale a 65 días de mora. Por último, dispuso que la suma total causada por mora se ajuste desde el día siguiente en que cesó la mora – 28 de septiembre de 2016, hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; negó las demás pretensiones y no condenó en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2018-00464-01 3

La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:

Se refirió a la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia d el CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico, por ende, no se incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación como tal de cesantías sino de una sanción.

En el caso concreto del demandante, encontró que con petición del 7 de abril de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas; que la entidad demandada contaba con un término de 70 días para reconocer y hacer efectivo el pago de las mismas, esto es, h asta el 21 de junio de 2016, empero, el acto administrativo que ordenó este pago se dictó el 18 de julio de 2016 y la cancelación de esta prestación se realizó hasta el 28 de septiembre de ese año, de lo que

junio de 2016, empero, el acto administrativo que ordenó este pago se dictó el 18 de julio de 2016 y la cancelación de esta prestación se realizó hasta el 28 de septiembre de ese año, de lo que emerge una mora en el pago entre el 22 de julio y el 27 de septiembre de 2016.

En cuanto a la base para liquidar las cesantías, acudió a la sentencia de unificación de 2018 proferida por el Consejo de Estado, pero no precisó en la parte resolutiva que por tratarse de una cesantía definitiva, la asignación básica salarial a tener en cuenta para efec tos de liquidar esta prestación, corresponde a la percibida al momento del retiro.

Sobre la indexación, no efectuó precisión alguna pero se ordenó en la parte resolutiva, el ajuste del valor total generado desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutor ia de la sentencia como se dispone en el artículo 187 del CPACA, esto es, desde el 28 de septiembre de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

No se estudió la prescripción.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la entidad demandada impetró recurso de alzada contra la sent encia de primera instancia, en el que indica que este tema fue decantado en sentencia de unificación del 18 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se analizó la incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación dado que de no ser así, se constituiría en una doble sanción que hacen más gravosa la situación de la administración.

Considera que la aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación antes aludida, que

y la indexación dado que de no ser así, se constituiría en una doble sanción que hacen más gravosa la situación de la administración.

Considera que la aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación antes aludida, que pretendió hacer el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente William Hernández Gómez, en providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019),

1 Fls. 49-55.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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radicación 68001 2333 000 2016 0040601, demandante Aurora del Carmen Rojas Álvarez, respecto al ajuste como base el índice de precios al consumidor y del artículo 187 del CPACA, no comprende el objetivo con el cual el legislador pretende alcanzar en esta norma, resulta ser ambigua y sobrepasa los límites de la sentencia de unificación que en su momento se pretendió para este tipo de temas, por lo cual no debe aplicarse al sub lite.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN:

El apoderado de la parte actora presentó alegatos en esta instancia, en lo s que reitera los argumentos de la demanda.

La entidad demandada guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a r esolver consiste en determinar si el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada por el a quo conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesa la m ora hasta la ejecutoria del fallo, sobrepasa los límites trazados en la sentenci a de unificación proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

El 7 de abril de 2016, el accionante elevó petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías definitivas.

La Secretaria de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 4690 de 18 de julio de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante, por un valor neto a pagar de

$5.831.548.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante, por un valor neto a pagar de

$5.831.548.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2018-00464-01 5

Según certificación expedida por la Fiduprevisora el 27 de noviembre de 2017, esa entidad puso a disposición del demandante los dineros correspondientes a sus cesantías en el BBVA -Centro de Servicios Calle 43 de Bogotá, a partir del 28 de septiembre de 2016 (Fl. 9).

El 13 de diciembre de 2017 la parte actora elevó solicitud radicada con el n úmero E-2017-217328 ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solici tó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías (Fls. 3 y 4).

Sobre la actualización de los valores como lo dispone el artículo 187 del CPACA

Primeramente, aclara la Sala que en el presente caso no se discute que en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, la demandante tiene der echo al pago de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de sus cesantías parciales, y que la inconformidad radica en el reajuste de los valores generados por este concepto desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la

hasta la ejecutoria de la sentencia.

Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995. En efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalad o que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste mon etario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actual ización monetaria. Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:

«¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la s anción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajust es de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.

Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:

“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sent encia C-448 de 19966 , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 24 4 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior

bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “ la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenad os por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]” (Subraya fuera de texto).

Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción se vera y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la ent idad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.» .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2018-00464-01 6

El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial qu e es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.:2

“3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.- …

de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.:2

“3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.- …

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajust e a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanci ón severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese cont exto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello impli que el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratá ndose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA ,

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA , según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sent ido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como gene radora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisp rudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, e n los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA .” (Negrillas y subrayas extra texto)

Ahora bien, en cuanto a la salvedad plasmada en la trascrita sent encia de unificación, de que la negativa de indexar la sanción moratoria no implica el ajuste del valor de la condena eventual

(Negrillas y subrayas extra texto)

Ahora bien, en cuanto a la salvedad plasmada en la trascrita sent encia de unificación, de que la negativa de indexar la sanción moratoria no implica el ajuste del valor de la condena eventual ordenada en el artículo 187 del CPACA, el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “A”, en providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 680012 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIST RATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación p or Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 7300123-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demanda nte: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2018-00464-01 7

23-33-000-2016-00406-01(1728-18), Consejero ponente: William Hernández Gómez, efectuó una interpretación a la misma en los siguientes términos:

“En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la d

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