TA CUN - 110013335029201800472-01-(22-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201800472-01-(22-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Confirma el fallo de tutela – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Manuela Beltrán – Las actuaciones de las accionadas se encuentran amparadas en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales dentro de los que se desarrolla la función pública y a los que se debe sujetar todo concurso público.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al suspender el proceso de selección de la convocatoria 435 de 2016 – CAR – ANLA, por las incongruencias presentadas en los puntajes validados en la prueba de valoración de antecedentes, entre los que se encuentra el caso de la señora, lo cual ha retrasado su posible nombramiento, teniendo en cuenta que posee el puntaje más alto para el empleo al que se presentó?
Extracto: “(…) la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. (…) ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional (…) habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas. (…) una vez verificados los requisitos de los participantes en el
idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas. (…) una vez verificados los requisitos de los participantes en el Sistema para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad SIMO para dicha convocatoria, se aplicaron las pruebas escritas el 28 enero de 2018, siendo publicados los resultados preliminares de las pruebas básicas, funcionales y comportamentales el 9 de marzo de 2018, donde la señora (…) obtuvo un puntaje de 92.49 en las pruebas básicas y funcionales, y en las pruebas comportamentales un puntaje de 100.00. (…) se publicaron las pruebas de valoración de antecedentes, donde la señora (…) obtuvo un puntaje preliminar de 64.0. (…) la Universidad Manuela Beltrán, al evidenciar incongruencias en los puntajes validados en la prueba de valoración de antecedentes, en los que se encuentra el caso particular de otra aspirante de nombre (…) se tuvo que llevar a cabo un informe técnico interno, el cual concluyó que debido a las inconsistencias en su puntaje, se debía dar inicio a una actuación administrativa para esclarecer lo sucedido. Dicha actuación se dio inicio mediante auto No. 64 CAR – ANLA del 3 de septiembre de 2018. (…) se expidió la Resolución No. VAA 073 – CAR/ANLA 2018 del 31 de octubre de 2018, por medio de la cual se estableció el puntaje definitivo a la señora (…) quien, para ello, tendría hasta el 19 de noviembre de 2018 para presentar recurso de reposición en caso de encontrarse inconforme. Es por ello que la Universidad
ello, tendría hasta el 19 de noviembre de 2018 para presentar recurso de reposición en caso de encontrarse inconforme. Es por ello que la Universidad Manuela Beltrán, aduce que de accederse a las pretensiones de la accionante, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad y al debido proceso de la señora (…) pues no ha quedado en firme el acto administrativo en mención. (…) al observar las actuaciones de las accionadas frente a las incongruencias que se presentaron en el puntaje de una de las aspirantes al empleo 40768 de la mencionada convocatoria, (…) se encuentran amparadas en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales dentro de los que se desarrolla la función pública y a los que se debe sujetar todo concurso público, como son la igualdad de oportunidades, mérito, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez, eficacia y eficiencia. (…) lo que se ha realizado por la entidad se sujeta a las reglas del concurso previstas y no se observa dilación injustificada, razón por la cual , el hecho que tenga un puntaje superior y que implique la mayor posibilidad de ser nombrada, no es razón para no cumplir con las etapas del concurso. (…) se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, ya que hasta el momento no se demostró vulneraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-472 de los derechos alegados por la accionante, como quiera que ella conoció desde un principio el documento compilatorio de los acuerdos contentivos de la convocatoria No 435 de 2016 – CAR –ANLA, (…) dada la incongruencia en el puntaje de la aspirante (…) se tuvo que iniciar la correspondiente actuación administrativa tendiente a establecer su puntaje definitivo, conforme al cumplimiento de las reglas aplicables a dicho concurso, lo cual no puede alegarse como discriminatorio, a sabiendas que cualquier resultado arrojado, puede cambiar el orden de aquellas personas que conformaran la lista de elegibles. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-589 de 2011; T-590 de 2011; T-001 de 1992.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 909 de 2004; Decreto 760 de 2005; Decreto 2591 de 1991.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2018 - 472
ACTOR: ANGELA MARIA GIRALDO MENDOZA
CONTRA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2018 - 472
ACTOR: ANGELA MARIA GIRALDO MENDOZA
CONTRA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia, proferido el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en su escrito de tutela. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA La señora Ángela Maria Giraldo Mendoza, identificada con C.C. 43.542.770 de Medellín, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, en la que invocó la protección de sus derechos fundamentales, tales como, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Con la tutela la accionante formuló las siguientes:
“PRETENSIONES
1. Tutelar y amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso y nombramiento en los cargos públicos de la suscrita accionante ANGELA MARIA GIRALDO MENDOZA, los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas.
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2018-472
2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que publique la lista de elegibles del empleo 40768 perteneciente a la convocatoria No. 4035 de 2016, en un término
2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que publique la lista de elegibles del empleo 40768 perteneciente a la convocatoria No. 4035 de 2016, en un término perentorio de 3 días a partir de la notificación del fallo que se profiera en esta tutela.” Para fundamentar sus peticiones, en síntesis, como hechos la accionante expuso lo siguiente: Manifiesta que acorde con el concurso abierto de méritos para proveer los empleos de
carrera administrativa de la convocatoria 435 de 2016, a la fecha, no se han adelantado los respectivos trámites para su nombramiento en el cargo de profesional Especializado Grado 22 Código 2028 de la Dirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR (empleo 40768), el cual logró luego de obtener un puntaje en las pruebas básicas de 88.29, ocupando el primer puesto entre los demás aspirantes. Señala que desde el mes de agosto de 2018, comenzaron a salir las listas de elegibles de los empleos de este concurso, sin que la lista del empleo 40768, a la fecha, haya salido. Que en vista de lo anterior, presentó una petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de averiguar sobre la demora en su nombramiento, pero, la entidad simplemente le contestó que se estaba adelantando una actuación administrativa frente a uno de los aspirantes y hasta que no se resolviera ello, no se publicaría la lista de elegibles. Dentro del término para contestar la presente acción de tutela, la Universidad Manuela Beltrán, dio respuesta ante el Juzgado mediante escrito de folios 19 a 28,
elegibles. Dentro del término para contestar la presente acción de tutela, la Universidad Manuela Beltrán, dio respuesta ante el Juzgado mediante escrito de folios 19 a 28, manifestando que las etapas del concurso se encuentran establecidas en el Documento Compilado de los acuerdos contentivos en la Convocatoria No. 345 de 2016 – CAR – ANLA, y que por orden constitucional, en cada una de esas fases se debe garantizar el debido proceso, el cual debe ser aplicado para todos los concursantes por igual. Señala que respecto al inicio de las actuaciones administrativas dentro de la Convocatoria, estas encuentran su fundamento en lo establecido en los literales a) Y h) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, así como en el artículo 50 del documento compilatorio. Finalmente, indicó que la universidad se encuentra facultada para adelantar la respectiva actuación de conformidad con el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, contestó la presente acción como se observa a folios 30 a 32, indicando que el proceso de selección para el cargo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22, ofertado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, la accionante presentó reclamación frente a los resultados preliminares dentro del término otorgado, la cual le fue atendida el 25 de junio de 2018. Que en dicha respuesta se le indicó que se evidenciaron incongruencias en los puntajes
reclamación frente a los resultados preliminares dentro del término otorgado, la cual le fue atendida el 25 de junio de 2018. Que en dicha respuesta se le indicó que se evidenciaron incongruencias en los puntajes validados en la prueba de valoración de antecedentes, entre los que se encontraba el caso de otra aspirante, el cual fue solucionado. Que respecto a ello, la CNSC, dispuso iniciar actuación administrativa con el fin de establecer el puntaje definitivo otorgado a la prueba de valoración de antecedentes de la otra aspirante y, suspender la publicación de resultados consolidados de cada una de las pruebas hasta su conclusión.
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá, en Sentencia del 20 de noviembre de 2018, negó el amparo los derechos fundamentales de la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Indicó que el proceso de selección de la convocatoria 435 de 2016 – CAR – ANLA se encuentra en la fase de valoración de antecedentes, la cual se vio suspendida por cuanto se evidenciaron incongruencias en los puntajes validados en la prueba de valoración de antecedentes, entre los que se encuentra el caso de la señora Jenny Paola García Cortes, en virtud de lo cual se dio inicio a una actuación administrativa que finalizó con la expedición de la Resolución No. VAA 073 – CAR/ANLA – 2018 del 31 de octubre de 2018, contra la cual procedía el recurso de reposición.
finalizó con la expedición de la Resolución No. VAA 073 – CAR/ANLA – 2018 del 31 de octubre de 2018, contra la cual procedía el recurso de reposición. Que por lo anterior, señaló que la entidad accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en la norma que rige el concurso, pues dio claridad respecto de los puntajes obtenidos en la fase de valoración de antecedentes. Finalmente, precisó que tampoco se le está vulnerando el derecho al acceso y nombramiento en cargos públicos a la accionante, por cuanto no se le ha excluido del proceso de selección, sino que el mismo se encuentra suspendido en virtud de una justa causa. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito visible en los folios 46 a 48 del expediente, en el que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, por cuanto las entidades accionadas no han sido claras en informar que puesto ocupa la aspirante Jenny Paola García Cortes dentro del concurso por el empleo 40768 y si eventualmente podría disputar el primer puesto con ella, ya que de otra manera no resulta valida la justificación dada cuando se trata de una aspirante que ni siquiera tiene la expectativa de acceder a los primeros lugares de la lista. Señala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil estaba obligada a informar a todos los aspirantes, acerca del inicio de la actuación administrativa, la cual demoraría la publicación de la lista de elegibles, sin embargo, esta nunca se hizo. Indica que a la fecha, la mencionada actuación administrativa no se ha comunicado a
inicio de la actuación administrativa, la cual demoraría la publicación de la lista de elegibles, sin embargo, esta nunca se hizo. Indica que a la fecha, la mencionada actuación administrativa no se ha comunicado a los aspirantes al empleo 40768, ni del auto que le dio inicio, ni la resolución que la decidió, ni tampoco si se interpuso el recurso de reposición procedente contra la misma. Que si la decisión del Tribunal es culminar la actuación administrativa en cuestión, solicita se ordene a la CNSC, informar si la concursante Jenny Paola García Cortes, presentó recurso de reposición contra la Resolución proferida el 1º de noviembre de 2018, y en caso de no haber presentado recurso, proceda entonces a publicar la lista de elegibles dentro de un término perentorio de 3 días a partir de la comunicación del fallo que se profiera en esta instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 1 Folios 39 a 43
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La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con
encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, el debido proceso, la supervivencia o el mínimo vital. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al suspender el proceso de selección de la convocatoria 435 de 2016 – CAR – ANLA, por las incongruencias presentadas en los puntajes validados en la prueba de valoración de antecedentes, entre los que se encuentra el caso de la señora Jenny Paola García Cortes, lo cual ha retrasado su posible nombramiento, teniendo en cuenta que posee el puntaje más alto para el empleo al que se presentó.
antecedentes, entre los que se encuentra el caso de la señora Jenny Paola García Cortes, lo cual ha retrasado su posible nombramiento, teniendo en cuenta que posee el puntaje más alto para el empleo al que se presentó.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A DECISIONES
PROFERIDAS EN UN CONCURSO DE MÉRITOS.
La Constitución Política, en el artículo 125, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley y que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se logra con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, cuyo Título V, estableció el Ingreso y el Ascenso a los Empleos de Carrera. En el artículo 27 de esa ley, se determina que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la Administración Pública y brindar estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Advierte la misma norma que, para el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa, se tienen en cuenta los requisitos de ley y los méritos de los aspirantes, los cuales se miden mediante los procesos de selección, en los que se garantizan la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Los artículos 3° y 302 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, respectivamente, disponen que los
garantizan la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Los artículos 3° y 302 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, respectivamente, disponen que los 2 Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con
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concursos o procesos de selección para ingresar a la carrera administrativa, excepto a las especiales, serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual en ejercicio de esa competencia, profirió los Acuerdos 20161000001296 del 29 de Julio de 2016 y 20171000000086 del 1º de Junio de 2017, mediante los cuales convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria 428 del 2016 Grupo de Entidades del Sector Nación.
Debe precisar la Sala que l a Corte Constitucional ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.3 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de
pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.3 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.5 Así entonces, para efectos de dilucidar si la solución a la controversia sometida a consideración de esta Sala puede proceder por la vía de tutela, se hace necesario efectuar un análisis crítico a los medios de prueba aportados al expediente, para así determinar si se cumplen con los presupuestos de procedibilidad antes anotados.
CASO CONCRETO
consideración de esta Sala puede proceder por la vía de tutela, se hace necesario efectuar un análisis crítico a los medios de prueba aportados al expediente, para así determinar si se cumplen con los presupuestos de procedibilidad antes anotados. CASO CONCRETO En el presente asunto la señora Ángela Maria Giraldo Mendoza considera vulnerados sus derechos fundamentales, tales como, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, suspendieron el proceso de selección respecto de la convocatoria 435 de 2016 – CAR –ANLA, por cuanto se evidenciaron incongruencias en los puntajes validados en la prueba de valoración de antecedentes frente a otras cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso. La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión. 3 Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión. 3 Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Al respecto dispone esta norma que “[l] a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 5 Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-472 aspirantes, quienes tienen puntajes inferiores a ella, razón por la cual, aduce que por tener el mayor puntaje debe ser nombrada, sin más dilaciones, en el empleo ofertado. Entrando en materia, tenemos que la señora Ángela Maria Giraldo Mendoza se inscribió al proceso de selección para el empleo 40768 , denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22, ofertado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. La Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que frente a ello, una vez verificados los requisitos de los participantes en el Sistema para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad SIMO para dicha convocatoria, se aplicaron las pruebas escritas el 28 enero de 2018, siendo publicados los resultados preliminares de las pruebas básicas, funcionales y
requisitos de los participantes en el Sistema para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad SIMO para dicha convocatoria, se aplicaron las pruebas escritas el 28 enero de 2018, siendo publicados los resultados preliminares de las pruebas básicas, funcionales y comportamentales el 9 de marzo de 2018, donde la señora Ángela Maria Giraldo Mendoza obtuvo un puntaje de 92.49 en las pruebas básicas y funcionales, y en las pruebas comportamentales un puntaje de 100.00. Así mismo indica que el 16 de mayo de 2018, una vez concluida la etapa de las pruebas determinadas por la convocatoria, se publicaron las pruebas de valoración de antecedentes, donde la señora Ángela Maria Giraldo Mendoza obtuvo un puntaje preliminar de 64.0. Posterior a ello, la Universidad Manuela Beltrán, al evidenciar incongruencias en los puntajes validados en la prueba de valoración de antecedentes, en los que se encuentra el caso particular de otra aspirante de nombre Jenny Paola García, se tuvo que llevar a cabo un informe técnico interno, el cual concluyó que debido a las inconsistencias en su puntaje, se debía dar inicio a una actuación administrativa para esclarecer lo sucedido. Dicha actuación se dio inicio mediante auto No. 64 CAR – ANLA del 3 de septiembre de 2018. Resueltas las inconsistencias, se expidió la Resolución No. VAA 073 – CAR/ANLA 2018 del 31 de octubre de 2018, por medio de la cual se estableció el puntaje definitivo a la señora Jenny Paola García, quien, para ello, tendría hasta el 19 de noviembre de 2018
del 31 de octubre de 2018, por medio de la cual se estableció el puntaje definitivo a la señora Jenny Paola García, quien, para ello, tendría hasta el 19 de noviembre de 2018 para presentar recurso de reposición en caso de encontrarse inconforme. Es por ello que la Universidad Manuela Beltrán, aduce que de accederse a las pretensiones de la accionante, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad y al debido proceso de la señora Jenny Paola García, pues no ha quedado en firme el acto administrativo en mención. Ahora bien, con el fin de resolver de fondo el presente asunto, se tiene que al observar las actuaciones de las accionadas frente a las incongruencias que se presentaron en el puntaje de una de las aspirantes al empleo 40768 de la mencionada convocatoria, para esta Sala de decisión, se encuentran amparadas en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales dentro de los que se desarrolla la función pública y a los que se debe sujetar todo concurso público, como son la igualdad de oportunidades, mérito, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez, eficacia y eficiencia. Es decir, lo que se ha realizado por la entidad se sujeta a las reglas del concurso previstas y no se observa dilación injustificada, razón por la cual , el hecho que tenga un puntaje superior y que implique la mayor posibilidad de ser nombrada, no es razón para no cumplir con las etapas del concurso. Es por ello que se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, ya que hasta el momento no se demostró vulneración de los derechos alegados por la accionante, como quiera que ella conoció desde un principio el
solicitado, ya que hasta el momento no se demostró vulneración de los derechos alegados por la accionante, como quiera que ella conoció desde un principio el
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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-472 documento compilatorio de los acuerdos contentivos de la convocatoria No 435 de 2016 – CAR –ANLA, el cual, en su artículo 50, señaló: “ARTICULO 50º. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En virtud de lo establecido en los literales a) y h) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil de oficio o a petición de parte, antes de la publicación de la lista de elegibles podrá modificar el puntaje obtenido en las pruebas aplicadas a los participantes, cuando se compruebe que hubo error, caso en el cual iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma.” (Resalta la Sala) Por lo anterior, se tiene que dada la incongruencia en el puntaje de la aspirante Jenny Paola García, se tuvo que iniciar la correspondiente actuación administrativa tendiente a establecer su puntaje definitivo, conforme al cumplimiento de las reglas aplicables a dicho concurso, lo cual no puede alegarse como discriminatorio, a sabiendas que cualquier resultado arrojado, puede cambiar el orden de aquellas personas que conformaran la lista de elegibles. Así las cosas, por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de
conformaran la lista de elegibles. Así las cosas, por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Confírmese el fallo de primera instancia proferido el 20 de noviembre
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