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TA CUN - 1100133350292019-00150-01-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133350292019-00150-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – La petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 29 de enero de 2015, la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla, plazo que se vencía el 19 de febrero de 2015 para reconocerla, 10 días más para notificarla, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los cuales se vencían el 5 de marzo de 2015 y 45 días para cancelarla, hasta el 13 de mayo de 2015, expidió el acto de reconocimiento hasta 1º de abril de 2015 y efectuó la consignación el día 17 de junio de 2015, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora / MODIFICA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO – El término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, desde el 14 de mayo de 2015, la petición en vía administrativa se realizó el día 6 de junio de 2018, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de

indemnización, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora después del término previsto en la ley para el efecto y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo? ¿En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido?

Extracto: “(…) En el asunto bajo estudio, la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 6 de junio de 2018 , a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y que como consecuencia, se ordene a la dem andada pagarle el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el que incurrió al reconocerle y pagarle sus cesantías parciales. (…) El juez de primera instan cia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que en el caso de autos si bien se acreditó la tardanza en el reconocimiento y pago

reconocerle y pagarle sus cesantías parciales. (…) El juez de primera instan cia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que en el caso de autos si bien se acreditó la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, la solicitud en vía administrativa no fue presentada dentro del término de 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización. (…) Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación señalando que la prescripción del derecho a la indemnización debe contarse a partir del pago efectivo de la prestación y no desde el primer día en que se hace exigible, y que en todo caso, este fenómeno debe declararse de forma parcial y no total. (…) solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 29 de enero de 2015 y que por medio de Resolución No. 1910 de 1º de abril de 2015la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 17 de junio de 2015. (…) la demandante el día 6 de junio de 2018 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la sanción moratoria, argumentando que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pag o de las cesantías. (…) teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las

argumentando que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pag o de las cesantías. (…) teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 29 de enero de 2015 , la entidad demandadacontaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 19 de febrero de 2015) para reconocerla, 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011) los cuales se vencían el 5 de marzo de 2015 y 45 días para cancelarla –es decir hasta el 13 de mayo de 2015-, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 1º de abril de 2015 y efectuó la consignación el día 17 de junio de 2015. (…) Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora. (…) el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir desde el 14 de mayo de 2015, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual -esto es, hasta el 14 de mayo de 2018-. (…) la petición en vía administrativa se realizó el día 6 de junio de 2018, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización, razón por la cual es claro que tal y como lo declaró el juez de primera

administrativa se realizó el día 6 de junio de 2018, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización, razón por la cual es claro que tal y como lo declaró el juez de primera instancia, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) no le asiste razón a la apelante cuando afirma que la prescripción debe contabilizarse a partir de pago y no desde su exigibilidad y que en todo caso debería declararse en forma parcial y no total, pues debe recordarse que como se vio en la jurisprudencia citada en el marco normativo –y que esta sala de decisión acoge por ser la expuesta en forma más reiterada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en atención al carácter sancionatorio de la indemnización que se reclama, la petición en vía administrativa debe interponerse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (esto es, desde la fecha de vencimiento del plazo legal para el reconocimiento y pago de las cesantías) y la demanda debe presentarse en los 3 años subsiguientes a dicha petición so pena de que el derecho se extinga en su totalidad, como quiera que no se trata de una prestación periódica sino de un valor unitario, determinado por los días de mora en los que incurrió el empleador al momento de reconocer y pagar el auxilio de cesantías. (...) se confirmará la decisión del Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho. Empero, esta confirmación será parcial en atención a que es necesario declarar la

del Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho. Empero, esta confirmación será parcial en atención a que es necesario declarar la existencia y nulidad del acto ficto producto de la petición presentada el 6 de junio de 2018. (…) De allí que contrario a lo que disponía el Código Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 haya optado por una postura objetiva, en la que se prescinde del análisis de la actuación de las partes y se analiza si se enc uentra acreditada su causación. (...) Corolario de lo expuesto y como quiera que la parte demandada concurrió al proceso a través de apoderado se estima que h ay lugar a fijar agencias en derecho, las cuales se fijarán, como se indicó previamente, en la suma de doscientos mil pesos ($200.000). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de ag osto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis

Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.

2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP ; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 104

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350292019-00150-01

DEMANDANTE: LUCY SIERRA BUITRAGO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALF ONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Lucy Sierra Buitrago , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“DECLARACIONES

1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 6 DE JUNIO DE 2018 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías toda vez que la misma no fu e contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de

Educación NacionalFonpremag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías toda vez que la misma no fu e contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.110013335029-2019-00150-01

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2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto config urado el día el (sic) 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 6 DE JUNIO DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que se le reconozca

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”

1.2. HECHOS

estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”

1.2. HECHOS

La señora Lucy Sierra Buitrago , quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 29 de enero de 2015.

Por medio de la Resolución No. 1910 de 1º de abril de 2015, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 17 de junio de 2015.

Teniendo en cuenta que entre la fecha de solicitud de pa go de cesantías y el pago efectivo de la misma se incurrió en una mora equivalente a 33 días, la actora solicitó el día 6 de junio de 2018 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta de ntro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto negativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.110013335029-2019-00150-01

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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículo s 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, la demandante

Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, la demandante refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su criterio, motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de qu e el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago su s cesantías después de los 65 días hábiles previstos en las normas antes aludidas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (Archivo 03 Expediente Digital)

2. CONTESTACIÓN

La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial en atención a que no se dan los presupuestos fácticos para que se declare la sanción moratoria por e l pago tardío de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006.

Como argumentos de defensa, indicó en primer lugar que la Ley 91 de 1989 creó el

presupuestos fácticos para que se declare la sanción moratoria por e l pago tardío de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006.

Como argumentos de defensa, indicó en primer lugar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que a los docentes afiliados al mismo en principio, no les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ha bida cuenta que la normatividad especial que los rige no disponía plazo alguno para el reconocimiento de las cesantías.

Empero, adujo que por el vacío normativo los operadores judiciale s consideraron aplicables las previsiones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes oficiales, razón por la cual le corresponde a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción cuando hay mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

En segundo lugar, recordó que el Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio es una cuenta sin personería jurídica y que por lo tanto los reconocimientos de las prestaciones sociales de los docentes se realizan a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, motivo por el que corresponde a la entidad territorial expedir el acto administrativo relacionado con la pretensión de la actora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.110013335029-2019-00150-01

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Finalmente, advirtió que en el presente caso no procede la co ndena en costas en atención a que esta solo puede imponerse cuando se pruebe en el expediente su

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Finalmente, advirtió que en el presente caso no procede la co ndena en costas en atención a que esta solo puede imponerse cuando se pruebe en el expediente su causación y siempre que se desvirtúe la buena fe de la entidad , lo que no ocurrió en el sub lite. (Archivo 06 Expediente Digital)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia del 18 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripció n extintiva del derecho con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló en primer lugar, tras referir el marco normativo que rige la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantías así como la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, que el término para que se cause la mora se contabiliza vencidos los 7 0 días hábiles contados desde la radicación de la petición de reconocimiento de la prestación (15 días hábiles para la expedición de la resolución, 10 días hábiles de recursos y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución).

En concordancia, adujo que en el sub lite se demostró que (i) la señora Lucy Sierra Buitrago solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 29 de enero de 2015, (ii) que el plazo para cancelarlas vencía el 13 de mayo de 2015 y (iii) que estas solo le fueron reconocidas mediante resolución el día 1º de abril de 2015 y canceladas

(ii) que el plazo para cancelarlas vencía el 13 de mayo de 2015 y (iii) que estas solo le fueron reconocidas mediante resolución el día 1º de abril de 2015 y canceladas hasta el día 17 de junio de 2015.

Por lo anterior estimó que era claro que se había configurado la mora que da lugar a la indemnización reclamada por un total de 32 días.

Ahora bien, en segundo lugar advirtió que en el caso bajo análisis debía declararse la excepción de prescripción extintiva del derecho toda vez que se constató que entre la causación del derecho (13 de mayo de 2015) y el reclamo de la parte actora en sede administrativa (el 6 de junio de 2018) transcurrió un término superior a 3 años.

Como sustentó refirió que resultaba aplicable el término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo según lo consideró el H,. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al considera que no se demostró abuso del derecho, temeridad o mala fe. (Archivo 15 Expediente Digital)

4. RECURSO DE APELACIÓN

Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de primera instancia , con fundamento en los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.110013335029-2019-00150-01

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Señaló que dentro del proceso se demostró plenamente su calidad de docent e, la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de cesantías, el acto mediante

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Señaló que dentro del proceso se demostró plenamente su calidad de docent e, la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de cesantías, el acto mediante el cual se reconoció la prestación, la fecha en la que esta se canceló y la mora en la que incurrió la entidad, que equivale a 33 días.

Ahora bien, en relación con el término para solicitar el reconoci miento de la sanción moratoria, adujo en primera medida que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende los términos de prescripción y caducidad conforme lo dispuesto en la ley 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009.

En segundo lugar, sostuvo que el plazo para la reclamación de la sanción moratoria debe contabilizarse desde el momento en que se efectuó el pago de las cesantías – esto es, el 17 de junio de 2015y no desde que se vence el término para el pago oportuno de la prestación, habida cuenta que solo al momento del pago de las cesantías cesa la mora y se tiene certeza del derecho que se reclama.

En ese orden, afirmó que en su criterio la prescripción extintiva del derecho no se configuró y en esa medida, debe accederse a las pretensiones de la demanda.

En tercer lugar adujo que en el evento en que se considere que la prescripción debe contabilizarse desde el momento en el que se vence el plazo le gal para cancelar las cesantías, se declare que este fenómeno operó en forma parcial re specto de la sanción moratoria causada entre el 13 de mayo y el 6 de junio de 2015.

cesantías, se declare que este fenómeno operó en forma parcial re specto de la sanción moratoria causada entre el 13 de mayo y el 6 de junio de 2015.

Finalmente advirtió que la condena en costas no es de naturaleza automática sino que previa a su imposición debe demostrarse la temeridad o mala fe de la parte vencida dentro del proceso así como los gastos en los que incurrió la otra parte (los cuales consideró no acreditados en el sub lite). (Archivo 17 Expediente Digital)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 21 de abril de 2021 fue admitido el recurso de apelación (Archivo 24 Expediente Digital). Con auto de 19 de mayo de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (Archivo 26 Expediente Digital), término dentro del cual no intervinieron las partes ni el Agen te del Ministerio Público. ninguna de las partes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada inte rpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintinueve (29)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.110013335029-2019-00150-01

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Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, p or lo que procede a resolver de fondo.

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Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, p or lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Lucy Sierra Buitrago después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se recon ozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida a l término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la se ñora Lucy Sierra Buitrago como quiera que ella radicó la petición a la entidad demandada con el fin de obtener su reconocimiento el día 29 de enero de 2015, razón por la cual la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 13 de mayo de 2015), pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el día 1 de abril de 2015 y efectuó la consignación el día 17 de junio de 2015

de mayo de 2015), pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el día 1 de abril de 2015 y efectuó la consignación el día 17 de junio de 2015

No obstante lo anterior y frente al derecho al pago de la indemnización por la mora, se advierte que este se encuentra prescrito pues la actora presentó reclamación para lograr su reconocimiento el día 6 de junio de 2018 , es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años y 22 días desde su exigibilidad.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. DE LA SANCIÓN MORATORIA Y SU APLICABILIDAD A LOS DOCENTES

OFICIALES

En relación con el pago del auxilio de cesantías a los docentes, es pertinente recordar en primer lugar, que la Ley 91 de 1989 -modificada parcialmen te por la Ley 812 de 2003creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio co mo una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial , contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.

Así, la Ley 91 de 1989 1, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes

1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.110013335029-2019-00150-01

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afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fi duciaria contratada, en este

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afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fi duciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. teniendo en cuenta las siguientes previsiones:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el person al docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pag ará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan

acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los

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