TA CUN - 11001333502920190000701-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920190000701-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 15795 del 3 de mayo de 2018. - Resolución No. RDP 026336 del 5 de julio de 2018.
la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 15795 del 3 de mayo de 2018. - Resolución No. RDP 026336 del 5 de julio de 2018. - Resolución No. RDP 029329 del 19 de julio de 2018.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP reliquidar la pensión tomando como IBL el valor del salario para el cargo
1 Cd. Fl. 44B.2 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
de Ministro de Protección Social aplicando el Decreto 3535 de 2003, que incrementó los sueldos de los Ministros de forma retroactiva al 1º de enero de 2003, y el Decreto 208 de 2003, que nombra al señor Juan Luis Londoño como Ministro de Protección Social.
También pidió el pago retroactivo de las diferencias causadas con la reliquidación y la condena en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA (q.e.p.d.) desempeñó el cargo de Ministro de Trabajo y Seguridad Social hasta el 2 de febrero de 2003 y el día siguiente empezó a ejercer el cargo de Ministro de Protección Social.
A través del Decreto 660 de 2002 se fijaron los factores salariales del cargo de Ministro del Despacho y Director de Departamento Administrativo, con una asignación básica mensual de $2.267.005 y $4.030.231 por concepto de gastos de representación.
de Ministro del Despacho y Director de Departamento Administrativo, con una asignación básica mensual de $2.267.005 y $4.030.231 por concepto de gastos de representación.
El señor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA (q.e.p.d.) falleció en accidente de trabajo el 6 de febrero de 2003, momento para el cual se desempeñaba como Ministro de Protección Social.
El Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISS profirió la Resolución No. 00145 del 26 de marzo de 2003, por la cual dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% a favor de la señora MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA, en c alidad de cónyuge sobreviviente, y el otro 50% para los hijos del causante: Juliana, Daniela y Juan Felipe Londoño Vélez.
Para la fecha de fallecimiento del señor LONDOÑO DE LA CUESTA (q.e.p.d.) el Ingreso Base de Cotización (IBC) del cargo de Ministro de Protección Social era de $6.297.236. Para entonces no se había decretado el incremento salarial del año 2003, el cual se p rodujo a través del Decreto 3535 del 10 de diciembre de 2003, con efectos fiscales desde el 1º de enero de 2003.
De acuerdo con lo anterior, la asignación básica de los Ministros para el año 2003 correspondió a $2.346.350 y los gastos de representación se3 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
año 2003 correspondió a $2.346.350 y los gastos de representación se3 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
fijaron en $4.171.290, para un total de $6.517.640, los cuales corresponderían al Ingreso Base de Liquidación (IBL), teniendo en cuenta el tope máximo de 25 SMLMV fijado por la Ley 797 de 2003.
Narró que cuando se hizo el ajuste del salario para el cargo de Ministro aplicando el Decreto 3535 de 2003, la ARL del ISS recibió la diferencia del aporte el 27 de febrero de 2004 por parte del Ministerio de Protección Social, pues en la planilla de funcionarios se consignó el nombre del señor Juan Luis Londoño.
La señora MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA solicitó a la UGPP el 20 de febrero de 2017 la reliquidación de su mesada pensional.
La petición de reliquidación fue negada a través de la Resolución No. RDP 25914 del 22 de junio de 2017, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 14 de julio de 2017.
La UGPP profirió las Resoluciones No. RDP 031211 del 3 de agosto de 2017 y No. RDP 31525 del 8 de agosto de 2017, por las cuales confirmó el acto administrativo impugnado.
A través de la Resolución No. RDP 38182 del 5 de octubre de 2017 la UGPP reconoció el Decreto 3535 de 2003 y reliquidó la pensión, fijando la cuantía de
administrativo impugnado.
A través de la Resolución No. RDP 38182 del 5 de octubre de 2017 la UGPP reconoció el Decreto 3535 de 2003 y reliquidó la pensión, fijando la cuantía de la prestación en $4.486.410, pero no aplicó lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, esto es $4.888.230.
Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación el 18 de octubre 2017.
La UGPP confirmó el acto administrativo impugnado a través de las Resoluciones No. RDP 045753 del 5 de diciembre de 2017 y No. RDP 046265 del 12 de diciembre de 2017.
El Ministerio de Trabajo certificó el 12 de abril de 2018 los aportes laborales de noviembre de 2002 del señor LONDOÑO DE LA CUESTA (q.e.p.d.), evidenciando que solamente laboró 25 días de ese mes.
La accionante solicitó el 19 de abril de 2018 la reliquidación de su pensión “para que el último salario de 2002 se computara con el de 2003 a valores actualizados.”.
Su pensión fue reliquidada a través de la Resolución No. RDP 15795 del 3 de mayo de 2018, fijando la cuantía de la prestación en $4.761.615, con un4 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
IBL de $6.180.000, sin aplicar la Ley 776 de 2002, ni actualizar los valores de 2002 a 2003.
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
IBL de $6.180.000, sin aplicar la Ley 776 de 2002, ni actualizar los valores de 2002 a 2003.
Mediante la Resolución No. RDP 026336 del 5 de julio de 2018 se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior y a través de la Resolución No. RDP 029329 del 19 de julio de 2018 el de apelación, confirmándola.
La entidad accionada explicó en estas decisiones que la norma aplicable es el Decreto Ley 1295 de 1994 y no la Ley 776 de 2002.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: arts. 1º, 29, 53 y 58. - Ley 776 de 2002. - Decreto 3535 de 2003. - Decreto 208 de 2003.
El apoderado de la demandante afirmó que su pensión de sobrevivientes debió ser liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, norma que estaba vigente para la fecha de fallecimiento del señor LONDOÑO DE LA CUESTA (q.e.p.d.).
Así, la liquidación pensional debió efectuarse teniendo en cuenta el salario del mes de enero de 2003, actualizado de acuerdo con el Decreto 3535 de 2003, es decir, aplicar la tasa de reemplazo del 75% a $6.517.640, lo que arroja como resultado una mesada de $4.888.230.
Añadió que no se tuvo en cuenta por parte de la UGPP el incremento
de 2003, es decir, aplicar la tasa de reemplazo del 75% a $6.517.640, lo que arroja como resultado una mesada de $4.888.230.
Añadió que no se tuvo en cuenta por parte de la UGPP el incremento salarial realizado mediante el Decreto 3535 de 2003, lo que implicó que se tuviera en cuenta un IBL inferior al que correspondía, pues se promediaron los salarios de noviembre y diciembre de 2002, con el de enero de 2003.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones y pidió absolver a la UGPP.
Explicó que para el momento de la causación de la pensión, es decir, para el fallecimiento del señor LONDOÑO DE LA CUESTA, su asignación salarial
2 Fls. 73 a 84.5 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
era de $6.297.236, por lo que es ese valor el que se utiliza como IBL para el cálculo de la pensión.
Afirmó que al reajustar la asignación salarial del año 2013 la ARL del ISS recibió la diferencia del aporte por parte del Ministerio de Protección Social.
Aseguró que para este caso la norma aplicable es el Decreto Ley 1295 de 1994 y no la Ley 776 de 2002.
Dijo que para el cálculo del IBL se tuvo en cuenta el sueldo devengado como Ministro de Trabajo y no como Ministro de Protección Social. Aclaró que para la fecha de fallecimiento del causante percibía una asignación
Dijo que para el cálculo del IBL se tuvo en cuenta el sueldo devengado como Ministro de Trabajo y no como Ministro de Protección Social. Aclaró que para la fecha de fallecimiento del causante percibía una asignación salarial inferior a la consignada en la demanda.
Presentó la reliquidación efectuada con ocasión de la expedición del Decreto 3535 de 2003, que reajustó el salario de los Ministros, así:
Factor Salarial Valor Asignación Básica $2.346.350 Gastos de Representación $4.171.290 Prima de Dirección $2.058.202
Aclaró que la prima de dirección no es factor salarial. Así, la liquidación de la mesada pensional, según la UGPP, es la siguiente:
$5.981.880 x 75% = $4.486.410
Dijo que no procede la indexación de los salarios de 2002 a 2003.
Propuso como excepciones las de “Legalidad de los actos administrativo demandados por no encontrarse infracción en las normas que debe fundarse la negativa de la reliquidación de la mesada pensional”, “Debida motivación de los actos administrativos demandados”, “Caducidad de la acción”, “Buena fe de la entidad”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó
3 Fls. 135 a 139.6 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
las pretensiones de la demanda.
3 Fls. 135 a 139.6 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
las pretensiones de la demanda.
Encontró demostrado que el señor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA falleció en accidente de trabajo el día 6 de febrero de 2003, mientras se desempeñaba como Ministro de Protección Social.
El Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución No. 145 del 26 de marzo de 2003, por la cual reconoció una pensión de sobrevivientes de acuerdo con el artículo 49 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
El IBL se determinó de acuerdo con el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, norma según la cual este corresponderá al promedio de los 6 meses anteriores.
En cuanto al monto o tasa de reemplazo se aplican los artículos 50 del Decreto Ley 1295 de 1994 o el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, esto es, el 75% del salario base de liquidación.
Expuso que con la expedición del Decreto 3535 de 2003 se fijó la asignación básica de los ministros para el año 2003, la cual ascendía a la suma de $6.517.640 para el momento del fallecimiento del señor
LONDOÑO DE LA CUESTA.
Afirmó que en la Resolución No. RDP015795 del 3 de mayo de 2018 la UGPP tuvo en cuenta el Decreto 3535 de 2003, pues para el mes de enero de 2003 consignó como IBL la suma de $6.517.640, aplicando como tasa de
tuvo en cuenta el Decreto 3535 de 2003, pues para el mes de enero de 2003 consignó como IBL la suma de $6.517.640, aplicando como tasa de reemplazo el 75% del salario base de liquidaci ón de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 y aplicando el límite de cotización regulado en el Decreto 314 de 1994.
Concluyó que:
(…) [S]e dio debida aplicación a la Ley 776 de 2002, como quiera que dicha disposición solamente establece el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte en el (75%) del salario base de liquidación, sin hacer alusión a un lapso determinado de tiempo que se deba tener en cuenta para liquidar la pensión, es decir que, en cuanto al cálculo del ingreso base de liquidación, se dio aplicación a la norma anterior (artículo 20 del Decreto 1295 de 1994), la cual se encontraba vigente para la fecha de la causación del derecho.
De igual forma, también se debe tener en cuenta que para la fecha de causación del derecho, se encontraba vigente el Decreto 314 de 1994, el7 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
cual limitó la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones, a veinte (20) SMLMV, monto sobre el cual se realizó las cotizaciones a riesgos profesionales del señor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA, es decir, que el valor del salario o el I BL que se tuvo en cuenta respecto del año 2002 (diciembre), se ajusta a dicha normatividad, razón
cotizaciones a riesgos profesionales del señor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA, es decir, que el valor del salario o el I BL que se tuvo en cuenta respecto del año 2002 (diciembre), se ajusta a dicha normatividad, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la demandante dijo que el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1995 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-1152 de 2005.
En su concepto, aunque para la fecha del siniestro se encontraba vigente la norma citada, la solicitud de reliquidación pensional se presentó después de que fuera declarada inexequible, estando vigente la Ley 776 de 2002, cuyo artículo 11 dispuso que debe liquidarse la pensión con base en el último salario devengado, el cual debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad.
Afirmó que la Resolución No. RDP 026336 de 2018 aplicó el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 para determinar la tasa de reemplazo y el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 para aplicar el promedio de los últimos 6 meses de salario o fracciones como IBL, vulnerando el principio de inescindibilidad normativa.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia y acoger las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 5; y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 5; y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
4 Fls. 144 y 146. 5 Fl. 152.8 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer si se debe liquidar la pensión de sobrevivientes por muerte del causante en accidente de trabajo, de acuerdo con el último salario devengado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, se gún refiere la accionante, o con el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses o fracción, como sostiene la UGPP.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que no es posible ordenar la reliquidación de la pensión con el último salario devengado, aplicando los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 con la interpretación que hace la demandante, porque tales normas no regulan el IBL de su pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, se debe confirmar la sentencia apelada.
776 de 2002 con la interpretación que hace la demandante, porque tales normas no regulan el IBL de su pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, se debe confirmar la sentencia apelada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA
- De acuerdo con las certificaciones expedidas por el Ministerio de Trabajo el 4 de abril de 20066, el 13 de julio de 20177 y el 7 de junio de 20188, el señor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA (q.e.p.d.) laboró en los siguientes
periodos:
Periodo Entidad Desde Hasta Ministerio de Salud 30-11-1992 07-08-1994 07-08-2002 05-11-2002 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 06-11-2002 02-02-2003
6 Cd. Fl. 48B págs. 16 a 178. 7 Cd. Fl. 48B págs. 112 y 153. 8 Fl. 17.9 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
Ministerio de Protección Social 03-02-2003 06-02-2003 Interrupciones 0 días Tiempo 2 años, 5 meses y 8 días (125 semanas) Último cargo Ministro de Protección Social9
- En la anterior certificación se consignó que para el mes de diciembre de 2002 señor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA (q.e.p.d.) devengó los
siguientes emolumentos:
Factor Valor
- En la anterior certificación se consignó que para el mes de diciembre de 2002 señor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA (q.e.p.d.) devengó los
siguientes emolumentos:
Factor Valor Asignación Básica $2.267.005 Gastos de representación $4.030.231 Prima de dirección $1.988.601
Para febrero de 2003 devengaba los siguientes conceptos10:
Factor Valor Asignación Básica $2.346.350 Gastos de representación $4.171.290 Prima de dirección $2.058.202
La Prima de Dirección no constituía factor salarial.
También devengó prima técnica (hasta agosto de 1994) y bonificación por servicios prestados (en noviembre de 1993)11.
- El IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales
correspondió a los siguientes valores12:
Periodo IBC 2002-08 $5.037.789 2002-09 $6.180.000 2002-10 $6.180.000 2002-11 $5.248.000 2002-12 $6.180.000 2003-01 $6.297.000 2003-02 $1.259.447
9 Fls. 25 y 26. 10 Cd. Fl. 48B pág. 127. 11 CD fl. 48B págs. 107 y 108. 12 CD fl. 48B archivos “21 -Documentos no requeridos -Causante” y “46 -Certificaciones diferentes a las requeridas-Causante”.10 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
requeridas-Causante”.10 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
- Previa solicitud presentada por la accionante 13, el Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISS expidió la Resolución No. 000145 del 26 de marzo de 200314, a través de la cual reconoció una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA (q.e.p.d.), a la señora MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA y a sus tres hijos, en cuantía de $4.431.250, con un IBL de $5.908.333, efectiva desde el 6 de febrero de 2003.
No especificó los factores salariales, el periodo de liquidación ni la tasa de reemplazo que aplicó.
- Previa petición presentada por la demandante 15, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 025914 del 22 de junio de 2017 16, por la cual negó la reliquidación de la pensión de la accionante por considerar que no aportó la documentación necesaria para decidirla de fondo, dicha solicitud estaba encaminada a que se aplicara el IBL del año 2003 con una tasa de reemplazo del 75%.
- Contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación17, los cuales fueron resueltos de la siguiente forma:
El recurso de reposición se decidió a través de la Resolución No. RDP 031211 del 3 de agosto de 201718, confirmando el acto impugnado.
Explicó que en la pensión reconocida a la accionante se aplicaron los
El recurso de reposición se decidió a través de la Resolución No. RDP 031211 del 3 de agosto de 201718, confirmando el acto impugnado.
Explicó que en la pensión reconocida a la accionante se aplicaron los artículos 49 y 50 del Decreto Ley 1295 de 1994, con el 75% del IBL establecido en $5.908.333, es decir, conforme a derecho.
La apelación fue desatada a través de la Resolución No. RDP 031595 del 8 de agosto de 201719, por la cual se confirmó la decisión atacada, reiterando los argumentos expuestos en la providencia anterior.
- Previa solicitud presentada por la accionante el 20 de febrero de 201720, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 038182 del 5 de octubre de 201721, por la
13 Así se consignó en la Resolución No. 000145 de 2003, no se aportó copia de la petición. 14 Fls. 15 y 16. 15 Así se dejó consignado en la Resolución No. RDP 025914 del 22 de junio de 2017, no se aportó copia de la solicitud. 16 CD fl. 48B págs. 77 a 80. 17 Cd. Fl. 48B págs. 81 a 84. 18 Cd. Fl. 48B págs. 31 a 33. 19 Cd. Fl. 48B págs. 44 a 46. 20 Así se consignó en la Resolución No. RDP 038182 del 5 de octubre de 2017, no se aportó copia de la petición. 21 Fls. 85 a 90.11 Rad. 11001333502920190000701
20 Así se consignó en la Resolución No. RDP 038182 del 5 de octubre de 2017, no se aportó copia de la petición. 21 Fls. 85 a 90.11 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
cual reliquidó la pensión de sobrevivientes de la accionante, elevando la cuantía a $4.486.410, efectiva desde el 7 de febrero de 2003, con un IBL de $5.981.880 y una tasa de reemplazo del 75%.
Como factores salariales tuvo en cuenta la asignación básica y los gastos de representación devengados en noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003.
Aplicó el literal a) del artículo 20 y el artículo 50 del Decreto Ley 1295 de 1994, así como el artículo 10 del Decreto 1771 de 1994.
Citó la remuneración establecida por el Decreto 3535 de 2003 para los Ministros del Despacho, explicando que debe reliquidarse la prestación aplicando el reajuste salarial de esa norma, debido a que el fallecimiento del señor LONDOÑO DE LA CUESTA ocurrió e n febrero de 2003 y el Decreto citado se expidió en diciembre de ese mismo año.
- El Ministerio de Trabajo certificó el 11 de abril de 201822, que para el periodo 2002-11 se realizó el aporte a la ARL por el señor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA (q.e.p.d.) sobre un IBC de $5.248.000, para un periodo de 25 días.
2002-11 se realizó el aporte a la ARL por el señor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA (q.e.p.d.) sobre un IBC de $5.248.000, para un periodo de 25 días.
- La señora MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA solicitó el 23 de abril de 2018 23 la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que recibe teniendo en cuenta como IBL los últimos meses de cotización anteriores a la fecha de fallecimiento de su esposo JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA (q.e.p.d.), incluido el mes de noviembre de 2002, con el salario realmente devengado, actualizando hasta el año 2003 los salarios de noviembre y diciembre de
2002.
Además, el salario del año 2003 debe reflejar el ajuste realizado mediante el Decreto 3535 de 2003.
Subsidiariamente pidió la aplicación integral de la Ley 776 de 2002.
- La UGPP profirió la Resolución No. RDP 015795 del 3 de mayo de 201824, por la cual reliquidó la pensión de sobrevivientes elevando la cuantía a $4.761.615, con un IBL de $6.348.820, efectiva desde el 7 de febrero de 2003.
Citó el Decreto 3535 de 2003, por el cual se fijan las escalas de asignación
22 Cd. Fl. 48B págs. 8 y 9. 23 CD fl. 48B págs. 149 y 150. 24 Fls. 19 a 23.12 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
23 CD fl. 48B págs. 149 y 150. 24 Fls. 19 a 23.12 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
básica de los empleados públicos.
Realizó la liquidación teniendo en cuenta los periodos de diciembre de 2002 ($6.180.000) y enero de 2003 ($6.517.640), por considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2195 de 1994, la liquidación deberá realizarse con meses completos y no fracciones.
Aplicó el literal a) del artículo 20, así como el artículo 50, del Decreto Ley 1295 de 1994 y el artículo 10 del Decreto 1771 de 1994.
- La accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior por considerar que el IBL para el mes de diciembre de 2002 corresponde a $6.297.000 no a $6.180.000.
También solicitó actualizar los salarios de 2002 al valor correspondiente para 2003, para que se incluya el nuevo valor en el promedio del IBL.
Subsidiariamente pidió la aplicación integral de la Ley 776 de 2002, porque el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 estaba derogado para la fecha del siniestro.
- La UGPP profirió la Resolución No. RDP 026336 del 5 de julio de 201825, por la que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP 015795 de 2018, confirmándola.
Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 314 de 1994, el límite
que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP 015795 de 2018, confirmándola.
Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 314 de 1994, el límite de cotización era de 20 SMLMV, esto es, $6.180.000 para el año 2002, monto sobre el cual se hicieron las cotizaciones del señor LONDOÑO para riesgos profesionales.
Dijo que solamente a partir del 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el tope de las cotizaciones se aumentó a 25 SMLMV, razón por la cual no es posible incluir el total del salario devengado sin topes.
Adujo que la actualización del IBC procede cuando se trata de pensiones que se reconocen con los últimos 10 años y en las que se observa un periodo de tiempo importante que permita concluir la pérdida del poder adquisitivo, lo que no es el caso de las pensiones que se reconocen con el último año de servicios y fracción de meses, como pasa en este caso.
25 Fls. 27 a 35.13 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
Añadió que la norma aplicable no dispone la actualización solicitada.
Expuso que no es posible aplicar la Ley 776 de 2002 porque no define el IBL de las prestaciones del sistema de riesgos, solamente se ocupa de la tasa de reemplazo y se limita a establecer las prestaciones de ese sistema, por lo que debe acudirse a la norma anterior para obtener el IBL, esto es, el artículo 20
de las prestaciones del sistema de riesgos, solamente se ocupa de la tasa de reemplazo y se limita a establecer las prestaciones de ese sistema, por lo que debe acudirse a la norma anterior para obtener el IBL, esto es, el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 que estuvo vigente hasta el 11 de noviembre de 2005 cuando fue declarado inexequible.
- La UGPP decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 015795 de 2018 a través de la Resolución No. 029329 del 19 de julio de 201826, confirmándola al reiterar los argumentos expuestos en el acto administrativo que se pronunció respecto del recurso de reposición.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL
AFILIADO
El numeral 11 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993 dispuso:
ARTÍCULO 139. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para:
(…)
11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales <6> como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la
prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.
Con base en dichas facultades se expidió el Decreto Ley 1295 de 1994 en cuyo artículo 49 se dispuso:
ARTÍCULO 49. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS
PROFESIONALES.
Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por
26 Fls. 38 a 43.14 Rad. 11001333502920190000701
Demandante: MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARA ________________________________________________________________
riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.
Dicha norma fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de 2002, pero fue reproducida en el artículo 11 de la Ley 77
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