TA CUN - 11001333502920190001801-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920190001801-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DEL SERVICIO - Por disminución de la capacidad laboral / RETIRO DEL SERVICIO – De patrullero de la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Requisitos y procedencia / RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Acto administrativo enjuiciable
(…) con sustento en lo previame nte reseñado, la Sala extrae que la figura del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la Policía Nacional se encuentra condicionada a que, una vez practicada la Junta Medico Laboral respecto al grado de la pérdida de la capacidad laboral de determinado miembro de esa institución, esta entidad, en atención a los derechos a la dignidad humana, igualdad y a un trato especial a favor de la población en condición de discapacidad, se encuentra en la obligación de establ ecer si esa persona, a pesar de afrontar cierto grado de discapacidad, aún cuenta con capacidades mentales y físicas para desarrollar actividades distintas a las estrictamente operativas, es decir, labores de carácter administrativo, de docencia o de instrucción, para que, de esta manera, pueda reubicarse a ese policial en el ejercicio de ese tipo de tareas, sin que forzosa e ineludiblemente deba retirárselo del servicio por la causal en comento. (…) en asuntos relacionados con el retiro de miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, la actuación de la Junta Médico Laboral se circunscribe única y exclusivamente en dar un concepto, mismo que servirá de sustento para una posterior y eventual decisión de retiro
capacidad psicofísica, la actuación de la Junta Médico Laboral se circunscribe única y exclusivamente en dar un concepto, mismo que servirá de sustento para una posterior y eventual decisión de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, siendo esa una determinación que, según sea el grado del policial y en los términos del inciso 2 del artículo 54 ibidem, se encuentra en cabeza de la Dirección General de la Policía Nacional o del Ministerio de Defensa Nacional , más no de la referida autoridad médico laboral. (…) de acuerdo a todo lo previamente expuesto, para la Sala no salta ninguna duda que en asuntos relacionados con el retiro del servicio activo de miembros de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad psicofísica, el acto administrativo que define esa situación jurídica y, en consecuencia, susceptible de control judicial, corresponde inequívocamente, y así suene evidente, al acto que adopte esa decisión, mas no las actas de la autoridad médico labora l que dictaminen el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del afectado, puesto que al solo tratarse de un concepto, mas no la decisión de retiro en sí, se tratan de actos de mero trámite. (…) Así entonces, al demandarse para el presente asunto el acto administrativo que efectivamente resolvió retirar al demandante del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica, esto es, la Resolución N° 3455 del 5 de julio de 2018, no salta ninguna duda que, por tratarse del acto que definió esa situación jurídica, efectiva e ineludiblemente fue demandado el acto que resulta susceptible de control, motivo por el cual deberá confirmarse la sentencia apelada que declaró la nulidad de ese acto. (…)
que definió esa situación jurídica, efectiva e ineludiblemente fue demandado el acto que resulta susceptible de control, motivo por el cual deberá confirmarse la sentencia apelada que declaró la nulidad de ese acto. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica en la Policía Nacional, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-381 de 2005. Respecto de l os actos susceptibles de control en casos de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00230-01(1613-16).
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 (Art. 59); Ley 857 de 2003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación: 11001-33-35-029-2019-00018-01.
Demandante: Wilcer Gerardo Parra Nova.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Nacional.
Asunto: Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral.
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad
Nacional.
Asunto: Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral.
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo: “27RecursoApelacionDdo”) contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (Archivo: “25Sentencia1raInstancia”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo introductorio, una vez le fueron rechazadas determinadas pretensiones mediante auto del a -quo del 10 de mayo de 2019 (Archivo: “04AutoAdmisorio”), se formularon, en resumen, las siguientes pretensiones y condenas (Archivo: “01Demanda” / fols. 4-5): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 03455, proferida por la entidad demandada el 5 de julio de 2018, “Por el cual se retira del servicio activo por Disminución de la capacidad psicofísica al patrullero EILCER (sic) GERARDO PARRA NOVA de la Policía Nacional”; 2) como consecuencia de l o anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada a l reintegro y reubicación laboral del demandante; 3) ordenar el reintegro y reincorporación del demandante a un grado y cargo en la Policía Nacional, como si no hubiese existido solución de continuidad para todos los efectos desde su retiro forzado hasta su reintegro y que dicho reintegro se realice en e l mismo grado y antigüedad dentro del escalafón
a un grado y cargo en la Policía Nacional, como si no hubiese existido solución de continuidad para todos los efectos desde su retiro forzado hasta su reintegro y que dicho reintegro se realice en e l mismo grado y antigüedad dentro del escalafón policial en que se encuentren sus compañeros de promoción al momento en que se haga efectiva la sentencia, con la exigencia de ordenar la realización de los cursos de ascenso correspondientes; 4) condenar a la demanda a pagar al demandante loMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-029-2019-00018-01.
Demandante: Wilcer Gerardo Parra Nova.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 dejado de recibir por todo concepto, en igualdad de condiciones que sus compañeros de promoción en servicio activo, tales como salario con todas sus adehalas y en la forma en cómo se cancelan a un Subintendente y/o el grado que se estime, desde su retiro forzado hasta su reintegro, sin solución de continuidad; 5) condenar a la demandada a pagar el daño emergente causado al demandante, consistente en los gastos generados para poder entablar el presente medio de control a título de honorarios profesionales del abogado, por incurrir inicialmente en gastos de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo), fuera de los demás gastos procesales tasados en seis millones de pesos ($ 6.000.000,oo) ; y 6) ordenar a la demandada que l as anteriores cantidades líquidas de dinero sean debidamente
procesales tasados en seis millones de pesos ($ 6.000.000,oo) ; y 6) ordenar a la demandada que l as anteriores cantidades líquidas de dinero sean debidamente reajustadas en su poder adquisitivo conforme al IPC certificado por el DANE, en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Como fundamento fáctico (Archivo: “01Demanda” / fols. 1-4) de las súplicas del libelo se adu jo que el demandante ingresó en calidad de alumno a la Policía Nacional el 14 de marzo de 2005 y a partir del 1º de diciembre de 2005 aquél fue dado de alta en el grado de Patrullero de esa institución.
Adujo que para octubre de 2006 el demandante, mientras prestaba servicios de vigilancia, sufrió un accidente de tránsito que condujo a que se viera comprometida su parte testicular , lo cual le generó complicaciones a nivel pélvico, quedándole como secuela un quiste escrotal y un riñón ligeramente agrandado, pero, pese a ello, no quedó inhabilitado para continuar en servicio activo.
Advirtió que el 1º de mayo de 2011, mientras el demandante prestaba sus servicios en un grupo antimotines , fue impactado en la cabeza con un artefacto explosivo “papa bomba”, con pérdida temporal del conocimiento, y a partir de lo cual su estado de salud fue empeorando, mostrando un cuadro clínico de estrés post -traumático, a tal punto de ser internado en una clínica de reposo donde fue estabilizado su estado emocional, advirtiendo que mediante terapias y medicamentos logró recobrar su estabilidad en medio de incapacidades parciales y totales.
a tal punto de ser internado en una clínica de reposo donde fue estabilizado su estado emocional, advirtiendo que mediante terapias y medicamentos logró recobrar su estabilidad en medio de incapacidades parciales y totales.
Reseñó que el 27 de enero de 2014, cuando el demandante se encontraba laborando en el CAD, en virtud del seguimiento realizado por salud ocupacional de la Dirección de Sanidad Metropolitana de Bogotá, aquél fue encontrado apto para el servicio y, en consecuencia, solicitó la viabilidad de reubicación laboral para que continuara en labores administrativas, sin embargo, dicho requerimiento no fueMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-029-2019-00018-01.
Demandante: Wilcer Gerardo Parra Nova.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 aceptado por los mandos de la policía, conllevando a que fuera víctima de acoso laboral y discriminación por parte de sus superiores.
Manifestó que el 14 de diciembre de 2017, cuando ya existía un concepto médico de neurología en el cual se determinó que el estado de salud del demandante era normal, le fue notificada a aquél Acta de la Junta Médica Laboral N° 12013 del 30 de noviembre del 2017, mediante la cual se declaró que no era apto y sin lugar a reubicación laboral; frente a lo cual aquél interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto en forma desfavorable por el Tribunal Médico Laboral de Revisión
de noviembre del 2017, mediante la cual se declaró que no era apto y sin lugar a reubicación laboral; frente a lo cual aquél interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto en forma desfavorable por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta N° TML 18-2-422 MDNSG-TML-41.1 el 29 de mayo de 2018, en el sentido confirmar la decisión apelada.
Finalmente, adujo que la entidad demandada, mediante Resolución N° 3455 del 5 de julio de 2018, resolvió r etirar del servicio activo al demandante de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, aun cuando aún éste se encontraba con incapacidad médica y medicamentos permanentes.
La parte demandante invocó como normas violadas (Archivo: “01Demanda” / fols. 6-9) los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Constitución Política; y 3, 7, 15, 16 y 17 del Decreto 1796 del 2000.
Como concepto de violación (Archivo: “01Demanda” / fols. 9 -28) sostuvo, en síntesis, que cuando al demandante le fue terminado su vínculo laboral le fueron vulnerados sus derechos constitucionales , en razón del estado de salud que en aquel entonces presentaba, toda vez que la autoridad médica correspondiente no tuvo e n cuenta que aquél podía desempeñarse en actividades administrativas dentro de la institución, dadas sus destrezas y habilidades, aunado al hecho que había desempeñado funciones en diferentes áreas dentro de la entidad.
Así mismo, agregó que el demandante actualmente cursa decimo semestre de
dentro de la institución, dadas sus destrezas y habilidades, aunado al hecho que había desempeñado funciones en diferentes áreas dentro de la entidad.
Así mismo, agregó que el demandante actualmente cursa decimo semestre de Derecho en la Universidad Católica de Colombia, sin embargo, eso fue demeritado por el Tribunal Médico al no tenerlo en cuenta y solo hacer referencia a que aún no se había graduado, pues de haber sido valorada esa circunstancia permitía su reubicación laboral y desempeño en un puesto administrativo , de ahí que result e contrario a derecho el abandono de la institución en medio de la disminución física que presentaba el demandante.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-029-2019-00018-01.
Demandante: Wilcer Gerardo Parra Nova.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 Reseñó que lograba reafirmarse que la Junta Médico Laboral no tuvo en cuenta que el demandante podía desempeñarse en otras áreas o dependencias de la institución, pues de lo contrario la calificación debía ser superior al 50%, cuando en realidad fue del 8.5% y, por tanto, procedía su reubicación laboral, toda vez que si se califica a una persona con una pérdida de capacidad menor a 50%, pero se dice que su capacidad psicofísica no es suficiente para desempeñar ninguna actividad, tal decisión no es coherente, proporcional ni justa.
Finalmente, indicó que, con ocasión del retiro del servicio del demandante en las circunstancias previamente descritas , aquél quedó sin ningún tipo de pensión , lo
tal decisión no es coherente, proporcional ni justa.
Finalmente, indicó que, con ocasión del retiro del servicio del demandante en las circunstancias previamente descritas , aquél quedó sin ningún tipo de pensión , lo cual le genera unos innegables perjuicios al no tener con que asumir sus gastos básicos.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
Según reposa en informe secretarial del Juzgado de primera instancia del 3 de noviembre de 2020, la entidad demandada no contestó el libelo introductorio (Archivo: “09InformealDespacho”).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veint inueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral, mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 (Archivo: “25Sentencia1raInstancia”), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia aplicable al sub examine, destacó que la entidad demandada al realizar el retiro de personal por disminución de la capacidad psicofísica , además de aludir a las decisiones de la Junta o Tribunal Médico Laboral, tiene una carga adicional en su argumentación referente a aprovechar la capacidad remanente en actividades administrativas, docentes o de instrucción, de ahí que deba motivarse o sustentarse las razones que motivan el retiro y enunciar los fundamentos por los cuales no es viable la reubicación, a pesar de contar con capacidad física y mental residual.
Precisado lo anterior, resaltó que para el sub examine se evidenciaba que no fueron tenidos en cuenta los estudios que el demandante estaba cursando al momento de la conformación del Tribunal Médico y en esa medida no se puso en consideración
Precisado lo anterior, resaltó que para el sub examine se evidenciaba que no fueron tenidos en cuenta los estudios que el demandante estaba cursando al momento de la conformación del Tribunal Médico y en esa medida no se puso en consideración las habilidades, destrezas y capacidades del mismo, por cuanto, lo que únicamente valoró la demandada fue su condición de salud plasmada en su historia clínica.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-029-2019-00018-01.
Demandante: Wilcer Gerardo Parra Nova.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 Adicional a ello, advirtió que tampoco fueron considerados los conceptos de salud ocupacional que señalaban que el demandante podía realizar actividades administrativas, de docencia o instrucción.
Con base en lo previamente r eseñado, anotó que el acto acusado se limitó a disponer el retiro del demandante en razón de una disminución de la capacidad psicofísica, pero no realizó una valoración de sus habilidades, destrezas y capacidades actuales, a fin de establecer su diagnóstic o a la fecha y si exist ían actividades que pudiera cumplir dentro de la institución, de tal forma que su capacidad laboral fuera congruente con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral calificada por el Tribunal Médico Laboral en un 8.50% de disminución.
Por los anteriores motivos, el Juzgado de primera instancia arribó a la conclusión que el acto acusado, mediante el cual se resolvió retirar del servicio activo al
Por los anteriores motivos, el Juzgado de primera instancia arribó a la conclusión que el acto acusado, mediante el cual se resolvió retirar del servicio activo al demandante de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica , se encontraba viciado de nulidad por falsa motivación y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada el reintegro de aquél, reubicándolo en un cargo en el cual pueda cumplir una función út il a la institución y en labores que se ajusten a su capacidad psicofísica o médico laboral, con el correspondiente pago de la totalidad emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada en su recurso de apelación ( Archivo: “27RecursoApelacionDdo”) se opuso al fallo de primera instancia aduciendo que la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad psicofísica, conforme a lo decidido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 54 inciso 1° y 55 numeral 3° del Decreto 094 de 1989, motivo por el cual el acto demandado se trata de un acto de ejecución que no decidió de fondo esa situación, en tanto se trató de una decisión adoptada por el referido tribunal y no por la entidad demandada.
Con base en lo anterior, destacó que las actuaciones de la entidad demandada fueron realizadas atendiendo los pronunciamientos y decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de ahí que el acto acusado fue emitido en cumplimiento
Con base en lo anterior, destacó que las actuaciones de la entidad demandada fueron realizadas atendiendo los pronunciamientos y decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de ahí que el acto acusado fue emitido en cumplimiento de decisiones legales, respecto de las cuales la demandada no podía hacer casoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-029-2019-00018-01.
Demandante: Wilcer Gerardo Parra Nova.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 omiso y, por el contrario, debía dar estricto cumplimiento, tal y como sucedió en el presente asunto.
Con sustento en los anteriores argumentos solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demandada mediante auto del 18 de enero de 2022 ( Archivo: “0062019-00018-01 (Admite recurso de apelación Ley 2080) (1)”), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a
el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La Sala destaca que el problema jurídico a resolver para el presente asunto se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado contenido en la Resolución Nº 2369 del 30 de octubre de 2017, mediante el cual se retiró del servicio activo al demandante por disminución de su capacidad psicofísica, al fundarse y dar cumplimiento, según se plantea en la alzada, a las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional, se trata de un acto administrativo de ejecución y, como consecuencia de ello, contrario a lo resuelto en primera instancia, no habría lugar a acceder a las súplicas de la demanda.
2. Fundamento normativo. Ab initio , es pertinente señalar que el acto administrativo demandado, a través del cual se retiró del servicio al demandante por disminución de la capacidad psicofísica, está fundamentado en el Decreto Ley 1791
del 14 de septiembre de 2000, mediante el cual se modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la PolicíaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-029-2019-00018-01.
Demandante: Wilcer Gerardo Parra Nova.
Radicación: 11001-33-35-029-2019-00018-01.
Demandante: Wilcer Gerardo Parra Nova.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 Nacional, modificado a su vez por la Ley 857 de 2003; y en el cual se dispuso respecto a la figura del retiro:
Artículo 54. Retiro. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003 > Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.
A su vez, el aludido Decreto 1791 de 2000 señala un listado de las causales de retiro, entre las cuales figura la de disminución de la capacidad psicofísica, tal y como se señala a continuación:
Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: (…)
retiro, entre las cuales figura la de disminución de la capacidad psicofísica, tal y como se señala a continuación:
Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: (…)
3. Por disminución de la capacidad psicofísica (Condicionalmente exequible según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C381 de 2005).
(…)
Ahora bien, cabe anotar que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica para los miembros de la Policía Nacional , se encontraba reglado de manera específica en el artículo 62 del decreto ibídem, según el cual:
Artículo 58. Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes s obre la materia, será retirado del servicio activo. (Declarado inexequible según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-381 de 2005).
Finalmente, el aludido Decreto 1791 de 2000 en su artículo 59 establecía una serie de condiciones que exceptuaban la procedencia de la figura del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica en los siguientes términos:
Artículo 59. Excepciones al retiro por disminución de la capacidad sicofísica. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y susMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y susMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-029-2019-00018-01.
Demandante: Wilcer Gerardo Parra Nova.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional . (Declarado inexequible según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-381 de 2005).
No obstante, cabe destacar que las disposiciones previamente relacionadas fueron objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -381 de 2005, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los apartes tachados de los artículos previamente relacionados, así como la exequibilidad condicionada de distintas disposiciones, para lo cual se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones1:
8.2. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 contempla como causal de retiro de la Policía Nacional la disminución de la capacidad sicofísica.
Dicha disposición tiene el propósito de que la Policía cuente en sus filas con personal idóneo para lograr un cabal y efectivo cumplimiento de su cometido constitucional.
El fin buscado por el legislador con la norma demandada no sólo es importante
Dicha disposición tiene el propósito de que la Policía cuente en sus filas con personal idóneo para lograr un cabal y efectivo cumplimiento de su cometido constitucional.
El fin buscado por el legislador con la norma demandada no sólo es importante a la luz de los preceptos constitucionales sino imperioso por cuanto la función encomendada por el Constituyente a la Policía Nacional es precisamente mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar a todos los habitantes de Colombia la convivencia en paz.
Adicionalmente, el medio elegido por el legislador, es decir, el retiro del servicio activo de las personas con discapacidad, es una medida útil para alcanzar el fin propuesto.
En efecto, en principio podría pensarse que el retiro de aquel que eventualmente pueda afectar la eficiencia, eficacia o diligencia de la institución por efecto de una disminución de su capacidad sicofísica se traduce en un medio apropiado para lograr un mejor servicio por parte de la institución policial. (…) (L)a medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55 acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísica - no es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable.
Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto
poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable.
Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Es necesario det erminar si la persona, a
1 Corte Constitucional. Sentencia C -381/05. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-029-2019-00018-01.
Demandante: Wilcer Gerardo Parra Nova.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. (…) En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución.
El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto.
En ese orden de ideas, la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la
la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto.
En ese orden de ideas, la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la armoni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.