TA CUN - 11001333502920190004201-(09-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920190004201-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL DEL DAS - Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-029-2019-00042-01
Demandante: GERMÁN EDUARDO GORDO BELTRÁN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 , mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promueve demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR312601 del 13 de octubre de 2015, GNR89480 del 30 de marzo de 2016, VPB30102 del 22 de julio de 2016 y SUB154362 del 15 de
Resoluciones Nos. GNR312601 del 13 de octubre de 2015, GNR89480 del 30 de marzo de 2016, VPB30102 del 22 de julio de 2016 y SUB154362 del 15 de junio de 2018 2, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación según el régimen especial del DAS.
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación en un 75% del promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios, tales como: “La Asignación Básica Mensual, la Bonificación por Servicios Prestados, La Prima de Riesgo (35%) Mensual, La prima de clima, La Prima de Productividad y las doceavas de la Prima de Va caciones, Prima de Servicios y Prima de Navidad, entre otras” (sic).
Reclama que la entidad liquide y pague las mesadas pensionales o sumas adeudadas desde la fecha del retiro del servicio oficial hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia “ que ordene el cálculo de la misma ante el
1 Archivo digital “01Demanda.pdf” 2 En audiencia inicial realizada en primera instancia, el Juez resolvió no tener por demandado dicho acto administrativo, dado que no se interpuso los recursos procedentes para agotar vía administrativa.2 Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 11001-33-35-029-2019-00042-01
Demandante: GERMÁN EDUARDO GORDO BELTRÁN ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Grupo de Nómina”.
Solicita que la primera mesada pensional sea indexada de acuerdo con el
Demandante: GERMÁN EDUARDO GORDO BELTRÁN ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Grupo de Nómina”.
Solicita que la primera mesada pensional sea indexada de acuerdo con el incremento porcentual del IPC o reajuste anual , teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 187 y siguientes del CPACA, así como las sentencias SU-400 de 1997 y C-862 de 2006 de la H. Corte Constitucional.
Pretende que se condene en intereses moratorios a COLPENSIONES, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el cumplimiento de la misma, conforme lo consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Pide que se condene a la entidad accionada en costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El actor laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, como Detective Profesional 207-09, del 17 de enero de 1994 al 11 de julio de 2014, que corresponden a 20 años, 5 meses y 24 días.
A través de la Resolución No. 892 del 8 de agosto de 2007 el DAS declaró insubsistente al actor. Sin embargo, con ocasión de un proceso judicial que cursó ante el Juzgado Primero Administrativo de Florencia (Caquetá), radicado No. 1800133310012007 -00512-2007, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, se declaró la nulidad de dicho acto y se ordenó al Departamento reintegrarlo a un cargo igual o de mayor jerarquía al momento
radicado No. 1800133310012007 -00512-2007, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, se declaró la nulidad de dicho acto y se ordenó al Departamento reintegrarlo a un cargo igual o de mayor jerarquía al momento del retiro y que se realizaran los aportes a seguridad social que no se efectuaron. Además, se declaró que “ para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, entre la fecha en que se produjo el retiro y el momento en que efectivamente se materialice el reintegro”.
Por medio de la Resolución No. GNR -312601 del 13 de octubre de 2015 COLPENSIONES negó la pensión de jubilación del actor, al considerar que no cumplía con los requisitos del régimen especial del DAS, correspondiente a 20 años de servicios.
Contra la anterior decisión, el demandante presentó los recursos de reposición y apelación, resueltos mediante las Resoluciones Nos. GNR -89480 del 30 de marzo y VPB30102 del 22 de julio de 2016, confirmando el acto recurrido.
El actor nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión, lo cual fue negado por COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB -154362 del 15 de junio de 2018, al considerar que el demandante no cumple con el tiempo de servicios para acceder a la prestación.3 Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 11001-33-35-029-2019-00042-01
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Nulidad y Restablecimiento
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El accionante cumplió el estatus pensional el 17 de enero de 2014, “ por tiempo de servicio, por cuanto estos servidores se pensionan sin consideración a la edad”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: arts. 2º, 13, 25, 53 y 58. - Código Sustantivo del Trabajo: art. 21. - Ley 57 de 1887. - Ley 153 de 1887. - Ley 48 de 1993: art. 40. - Ley 100 de 1993: arts. 36, 140 y 288. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Decreto Ley 1047 de 1978: arts. 1º y 2º. - Decreto Ley 451 de 1984: art. 3º. - Decreto Ley 1933 de 1989: arts. 1º, 10º y 18. - Decreto 1848 de 1969: art. 75. - Decreto 1950 de 1973: art. 101. - Decreto 1835 de 1994: arts. 3º (par. 4º) y 4º. - Decreto 2527 de 2000.
Manifestó que la entidad , al desconocer todo el tiempo de prestación de servicios en el DAS, incluido aquel cuando se reintegró por orden judicial del Juzgado Primero Administrativo de Florencia - Caquetá, vulnera los principios
Manifestó que la entidad , al desconocer todo el tiempo de prestación de servicios en el DAS, incluido aquel cuando se reintegró por orden judicial del Juzgado Primero Administrativo de Florencia - Caquetá, vulnera los principios constitucionales y de orden legal, “manteniéndose a lo largo de los años en una aparente terquedad de no reconocer derechos palpables y plausibles”, correspondiente al disfrute de la pensión de jubilación.
Sostuvo que COLPENSIONES incurrió en una vía de hecho, por la inaplicación de las normas rectoras aplicables al caso concreto y “ dar a entera satisfacción planteamientos subjetivos y conceptos emitidos alejados de la jurisprudencia y de la ley”.
Adujo que los funcionarios (Detectives) del DAS no deben cumplir el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el establecido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, en el cual se exige estar vinculado con anterioridad al 3 de agosto de 1994. Además, las normas aplicables a su situación son: el art ículo 1º del Decreto Ley 1047 de 1978, el artículo 10º del Decreto Ley 1933 de 1989, el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que el actor es beneficiario del régimen de transición especial del Decreto 1835 de 1994, toda vez que se vinculó al DAS el 17 de enero de 1994.
Precisó que para el cálculo del monto de la pensión no le resulta aplicable lo
Decreto 1835 de 1994, toda vez que se vinculó al DAS el 17 de enero de 1994.
Precisó que para el cálculo del monto de la pensión no le resulta aplicable lo previsto en la norma general, Ley 33 de 1985, pues se desconoce lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y4 Nulidad y Restablecimiento
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el Decreto Reglamentario 1743 de 1966.
Hizo referencia a la forma de calcular la base salarial de las pensiones especiales según lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente “470/99”.
Argumentó que el H. Consejo de Estado , en amplia jurisprudencia ha dicho que en la pensión especial de jubilación se debe incluir como factor salarial la prima de riesgo. Entre otras, citó la se ntencia del 1º de agosto de 2013 del
H. Consejo de Estado, radicado No. 44001233100020080015001(007011).
Solicitó que se dé aplicación al principio de favorabilidad conforme lo manifestado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T -631 de 2002 y reconocer la pensión de jubilación, “teniéndose en cuenta el tiempo de cotización entre el 11 de agosto de 2007 y el 14 de noviembre de 2011, declarado en la sentencia como no ha existido solución de continuidad en la
reconocer la pensión de jubilación, “teniéndose en cuenta el tiempo de cotización entre el 11 de agosto de 2007 y el 14 de noviembre de 2011, declarado en la sentencia como no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, para esta clase de pensión de Jubilación” (sic).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que la pensión reconocida al actor se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas.
Sostuvo que el actor acreditó un total de 7.350 días laborados, correspondientes a 1.050 semanas. Además, mencionó que nació el 11 de agosto de 1975 y para el 2019 tenía 43 años de edad.
Manifestó que mediante certificado de fecha 3 de julio de 2014, el DAS relacionó los cargos desempeñados por el actor, y explicó que “ los tiempos comprendidos entre el 11 de agosto de 2007 al 14 de noviembre de 2011, si bien se contemplan como semanas de cotización general, las mismas no se consideran dentro de lo (sic) tiempos en los que se labora en actividades de alto riesgo, pues en dicho lapso de tiempo no se desempeñaron labores y cargos consignados en la norma, en razón de que estos tiempos se consideran en virtud de una orden judicial de reintegro”.
Hizo alusión al contenido del artículo 1º del Decreto Ley 1047 de 1978, artículo 1º del Decreto 691 de 1994, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 , y el artículo
Hizo alusión al contenido del artículo 1º del Decreto Ley 1047 de 1978, artículo 1º del Decreto 691 de 1994, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 , y el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 y el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, y concluyó que el actor no cumple lo s requisitos para ser beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión prevista en el Decreto Ley 1047 de 1978, y porque solo tiene 642 semanas, correspondiente a 12 años y 5 meses laborados “ en el cargo de ley” , por lo que no es procedente el reconocimiento pensional pedido.
3 Archivo digital “04NotificacionesyContestacioDDA040919.pdf”5 Nulidad y Restablecimiento
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Por otra parte, adujo que de acuerdo con lo previsto en la Ley 860 de 2003, el demandante no tiene 1050 semanas de cotización por la Ley 797 de 2003, artículo 9º, en el régimen especial , por lo que no tiene derecho a la pensión bajo esos presupuestos, de tal manera, que le es aplicable el régimen general de pensiones.
Sostuvo que el actor no cuenta con las 1300 semanas requeri das bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 y no tiene requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, pues no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicios, pues solo acredita 1050 semanas, ni la edad de 62 años, pues para el 2019
régimen de la Ley 100 de 1993 y no tiene requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, pues no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicios, pues solo acredita 1050 semanas, ni la edad de 62 años, pues para el 2019 tenía 43 años, por lo que no tiene derecho a la pensión de vejez con esa norma.
Precisó que “independientemente el régimen especial al que se pertenezca o se pretenda, para el presente caso el régimen especial del DAS” , en la prestación no se pueden incluir todos los factores salariales devengados en el último año, pues esa postura es contraria a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU023 de 2018, así como la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la H. Corte Constitucional.
Propuso como excepciones “inexistencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
Mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2021, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Hizo alusión al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, as í como a las normas que establecen el régimen especial de pensiones del DAS
a las pretensiones de la demanda.
Hizo alusión al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, as í como a las normas que establecen el régimen especial de pensiones del DAS
Explicó que el actor prestó sus servicios al DAS del 17 de enero de 1994 al 3 de julio de 2014, por 20 años, 5 meses y 16 días, periodo en el cual se desempeñó como Alumno de Academia 326-03, Detective Agente 208-06 y Detective 20807.
Manifestó que para la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 , el 26 de diciembre de 2003, el actor contaba con más de 500 semanas de cotización, dado que acreditaba 9 años, 11 meses y 9 días laborados, equivalentes a 502,7 semanas aproximadamente. Sostuvo que el demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, correspondiente a estar vinculado al DAS al momento de entrada en vigencia de esa norma.
4 Archivo digital “23Sentencia1raInstancia.pdf”6 Nulidad y Restablecimiento
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En ese sentido, afirmó que al accionante le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
Precisó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1047 d e 1978 y el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, el actor acreditó los 20 años de servicios para acceder a la pensión bajo el régimen especial del DAS, sin
1978 y el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, el actor acreditó los 20 años de servicios para acceder a la pensión bajo el régimen especial del DAS, sin importar la edad.
Aclaró que en el presente asunto es procedente tener en cuenta el tiempo cotizado al Sistema General de Pensiones, conforme a la sentencia del 29 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Florencia, Caquetá, “ toda vez que, en dicha condena se ordenó al DAS efectuar los descuentos de ley para seguridad social en salud y pensión (alto riesgo). Además, se declaró para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, entre la fecha en que se produjo el retiro y el momento en que efectivamente se materializó el reintegro”.
Adujo que respecto del IBL, en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto 1835 de 1994, que remiten a los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, los factores que se deben incluir son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 (parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, y la prima de riesgo “si sobre dicho factor se efectuó aportes”.
Sobre la inclusión de la prima de riesgo hizo alusión a la sentencia del 1º de agosto de 2013 del H. Consejo de Estado, radicado No. 44001-23-31-000-200800150-01(0070-11), según la cual . a pesar de lo previsto en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, tiene connotación salarial.
00150-01(0070-11), según la cual . a pesar de lo previsto en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, tiene connotación salarial.
En conclusión, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PEN SIONES – COLPENSIONES a reconocer la pensión de JUBILACIÓN al señor GERM ÁN EDUARDO GORDO BELTRÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 86.047.415, con un monto pensional del 75% bajo el régimen de alto riesgo conforme el régimen de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 860 de 2003, quien adquirió el status el 17 de enero de 2014, con efectos fiscales a partir del 04 de julio de 2014 , fecha de retiro del servicio, por no haber operado el fenómeno prescriptivo. Así mismo, se aplicarán los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes relacionados como tales los enlistados en el Decreto 1158 de 1994; con la prima de riesgo, si sobre dicho factor se efectuó aportes.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
COLPENSIONES solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al
5 Archivo digital “25RecursoApelacion.pdf”7 Nulidad y Restablecimiento
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5 Archivo digital “25RecursoApelacion.pdf”7 Nulidad y Restablecimiento
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considerar que el accionante no es beneficiario del régimen especial de pensión del DAS. Al respecto, transcribió los argumentos que expuso en la contestación de la demanda.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Repartido el proceso a este Tribunal en segund a instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo del DAS y cómo procede su liquidación.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe revocar la sentencia de primer grado, por cuanto el actor no tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo solicitada, tal como se explicará ulteriormente.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
cuanto el actor no tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo solicitada, tal como se explicará ulteriormente.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 11 de agosto de 19756.
- En la Resolución No. VPB 30102 del 22 de julio de 2016 expedida por COLPENSIONES se relacionaron los tiempos laborados por el accionante en el
extinto DAS7, así:
6 Archivo digital “02Anexos.pdf” fl. 3 7 Archivo digital “02Anexos.pdf” fl. 318 Nulidad y Restablecimiento
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- Alumno academia 326-03 del 17 de enero de 1994 al 28 de febrero de 1995. • Detective Agente 208-06 del 1º de marzo de 1995 al 31 de enero de 2001. • Detective 208-06 del 1º de febrero de 2001 al 14 de marzo de 2004. • Detective 208-07 del 15 de marzo de 2004 al 3 de julio de 2014.
- El Juzgado Primero (1º) Administrativo de FlorenciaCaquetá, a través de la sentencia del 29 de julio de 2011, en el proceso No. 18001-33-31-001-2007-0051200, decidió un proceso judicial presentado por el señor GORDO BELTRÁN contra el extinto DAS, por cuanto el actor había sido declarado insubsistente de esa
00, decidió un proceso judicial presentado por el señor GORDO BELTRÁN contra el extinto DAS, por cuanto el actor había sido declarado insubsistente de esa entidad y lo pretendido era el reintegro al servicio. En dicha providencia se resolvió lo siguiente8:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 0892 del 8 de agosto de 2007, emanada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante la cual se declaró insubsistente del cargo de detective 208-07 de la planta Global, Área Operativa Seccional del DAS en Caquetá al señor GERM ÁN EDUARDO GORDO BELTRÁN y de la Resolución 1080 del 26 de septiembre de 2007, mediante el cual rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0892 del 8 de agosto de 2007.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS reintegrar al señor GERMÁN EDUARDO GORDO BELTRÁN, al cargo Detective 20807 que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de Igual o superior categoría.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS reconocer y pagar al señor GERMAN EDUARDO GORDO BELTRÁN, todos los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha de su retiro hasta cuando sean (sic) reintegrado, efectuando los descuentos de ley para seguridad social en salud y pensión.
Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán
su retiro hasta cuando sean (sic) reintegrado, efectuando los descuentos de ley para seguridad social en salud y pensión.
Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula planteada en las consideraciones.
CUARTO: DECLÁRASE que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, entre la fecha en que se produjo al retiro y el momento en que efectivamente se materialice el reintegro.
QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin costas.
- El extinto DAS, a través de la Resolución No. 1409 del 31 de octubre de 2011, reintegró al accionante al cargo de Detective 208-079.
- El extinto DAS, a través de la Resolución No. 666 del 25 de octubre de 201210, reconoció el gasto y ordenó el pago de una sentencia judicial. en dicho acto la entidad realizó unos pagos por concepto de cotizaciones a pensión a favor del accionante ante COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 11
8 Archivo digital “02Anexos.pdf” fl. 74 y sgts. 9 Archivo digital “02Anexos.pdf” fl. 52 10 Archivo digital “02Anexos.pdf” fls. 51 y sgts9 Nulidad y Restablecimiento
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Demandante: GERMÁN EDUARDO GORDO BELTRÁN ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Nulidad y Restablecimiento
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de agosto de 2007 y el 14 de noviembre de 2011.
- El extinto DAS , por medio de la Resolución No. 728 de 2013 , modificó los pagos efectuados en la Resolución No. 666 de 2012 y ordenó efectuar aportes en salud y pensiones hasta el 31 de octubre de 201211.
- La entidad demandada, mediante la Resolución No. GNR 312601 del 13 de octubre de 201512, negó la pensión de vejez de alto riesgo del actor, por no acreditar los requisitos de ley.
- COLPENSIONES, por medio de la Resolución No. GNR 89480 del 30 de marzo de 2016 13, resolvió un recurso de reposición, confirmando el anterior acto administrativo.
- COLPENSIONES a través de la Resolución No. VPB30102 del 22 de julio de 201614, confirmó la Resolución No. GNR 312601 de 2015.
La negativa de COLPENSIONES se fundamentó en lo siguiente:
Que en observancia de esta certificación se tiene que el asegurado cumpl e con el requisito de tener su nombramiento como detective debido a que su nombramiento es a partir del 01 de marzo de 1995, mas no así con el número de semanas exigidas, pues desde su posesión como detective (01 de marzo de 1995) hasta el 26 de diciembre de 2003, el peticionario solo acredita un total de 454 semanas, correspondientes a 8 años y 9 meses.
de semanas exigidas, pues desde su posesión como detective (01 de marzo de 1995) hasta el 26 de diciembre de 2003, el peticionario solo acredita un total de 454 semanas, correspondientes a 8 años y 9 meses.
En este punto es oportuno citar lo expresado por la circular 15 de 2015 de Colpensiones en cuanto al cómputo de los tiempos para el reconocimiento del régimen pensional del DAS:
“El tiempo de curso de formación en la Academia Superior de Inteligencia del DAS de quienes ingresan a la Academia con el fin de realizar los estudios correspondientes al curso para detective, no es acumulable para efectos de pensión”.
De lo anteriormente enunciado, es procedente Informar al afiliado que los periodos de cotización 17 de enero de 1994 al 28 de febrero de 1995, no se tuvieran en cuenta, de conformidad con la circular 15 de 2015, por cuanto esta establece que los tiempos de academia no serán tenidos en cuenta al momento del estudio de la prestación.
Así las cosas, no es posible sumar los periodos acreditados como alumno de academia, y en consecuencia, la sumatoria de los tiempos válidamente acreditados en el cargo de detective NO alcanzan el número de 500 semanas de servicio antes de la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003. En ese orden de ideas, el asegurado no goza del régimen de transición del parágrafo 5 del artículo 2 de la norma que le es aplicable y por lo tanto resulta imposible aplicar la legislación anterior (decreto 1835 de 1994, decreto 1047 de 1978 y decreto 1933 de 1989).
imposible aplicar la legislación anterior (decreto 1835 de 1994, decreto 1047 de 1978 y decreto 1933 de 1989).
11 Archivo digital “02Anexos.pdf” fls. 6 y sgts 12 Archivo digital “02Anexos.pdf” fl. 29 13 Archivo digital “02Anexos.pdf” fl. 29 14 Archivo digital “02Anexos.pdf” fl. 29 y sgts10 Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 11001-33-35-029-2019-00042-01
Demandante: GERMÁN EDUARDO GORDO BELTRÁN ___________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. Del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de d iez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para di
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