TA CUN - 110013335029201900083-01-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201900083-01-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-029-2019-00083-01
Demandante: GERMAN DOMÍNGUEZ GIL
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 3842), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 4 de febrero de 2020, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 32 - 36), que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA DOCENTE
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 1 a 13) . El accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 798 del 5 de febrero del 2019 (fl.18), mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,
mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag, a: (i) reliquidar la pensión de jubilación del accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, esto es, del 23 deExp: 11001-33-35-029-2019-00083-01
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julio de 2015 al 23 de julio de 2016; (ii) pagar los reajustes que se causen desde que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se ha n cancelado; (i ii) condenar a la entidad demandada a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DAN E, desde cuando se hizo el reconocimiento de la pensión, hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y ( iv) que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS (fls. 2 ). Señaló el accionante, que nació el 23 de julio de 1961 (fl. 23), y que, desde el 20 de enero de 1997 hasta el 14 de agosto de 2017, laboró como docente del Estado (fl.21), motivo por el cual mediante Resolución No 6841 del 31 de julio
desde el 20 de enero de 1997 hasta el 14 de agosto de 2017, laboró como docente del Estado (fl.21), motivo por el cual mediante Resolución No 6841 del 31 de julio de 2018 (fls.13 - 14), Fonpremag le reconoció pensión de jubilación, en la cual solamente incluyó la asignación básica , bonificación decreto y la prima de vacaciones, y mediante Resolución No. 798 de 5 de febrero del 2019 (fls. 18 - 19), la demandada negó el ajuste de esa pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda (fl. 30) a pesar de haber sido notificado en debida forma (fl. 27).
3. FALLO RECURRIDO (fls. 32 - 36). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar, que sobre el tema el H. Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, M.P. César Palomino Cortés, trajo unas reglas para calcular el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes, estableciendo que los factores a tener en cuenta son solo sobre los cuales se hayan realizado aportes de acuerdo al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo que, como los emolumentos que el actor reclama no se encuentran enlistados en la citada norma, no hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado.
III. APELACIÓN
reclama no se encuentran enlistados en la citada norma, no hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado.
III. APELACIÓN
La parte demandante (fls. 3842). Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones, ya que, tiene derecho a la reliquidaciónExp: 11001-33-35-029-2019-00083-01
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de la pensión con la inclusión de todos los factores sa lariales percibidos en el año anterior al status de pensionado, en razón a que, si bien, el querer del legislador es dar cabal cumplimiento al artículo 48 de la Constitución Política al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente que los emolumentos que no han sido objeto de dicha deducción de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues, siempre es posible ordenar el descuento por dicho concepto.
A su vez, indicó que si bien la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencias de unificación de 28 de agosto del 2018 y 25 de abril de 2019, se pronunció sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de una empleada del orden nacional reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, sentando jurisprudencia sobre la interpretación del ingreso base de liquidación del régimen de transición pensional y fijó unas reglas, también lo es que, quién debe realizar el descuento al trabajador (en este caso particular a l docente), por los aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, y el respectivo pago a las entidades encargadas del
fijó unas reglas, también lo es que, quién debe realizar el descuento al trabajador (en este caso particular a l docente), por los aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, y el respectivo pago a las entidades encargadas del reconocimiento de la pensión de jubilación, es el empleador , como lo establecen los artículos 19, 20 y 23 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que, por lo anterior, en su caso, el descuento para las cotizaciones sobre el salario, entendido como todos los factores devengados habitualmente, se omitió por parte del empleador, lo que, no puede afectar el derecho para que se le reconozcan todos los haberes salariales que de vengó periódicamente como trabajador en la liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal la parte actora (fl. 52) reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Por su parte la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 53), a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. 49 vto).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos losExp: 11001-33-35-029-2019-00083-01
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tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos losExp: 11001-33-35-029-2019-00083-01
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factores salariales devengados en el año anterior al estatus de pensionado.
2. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.
2.1. Es preciso señalar que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la prof esión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985, reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en su artículo 151 dispuso lo siguiente: (i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía apl icándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.
(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados
de 1985.
(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y, (iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990,
1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones eco nómicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se c umplan los requisitos de Ley, se
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se c umplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de un a prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” ( Negrillas fuera de texto original).Exp: 11001-33-35-029-2019-00083-01
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cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del secto r público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De otro lado, la Ley 100 de 1993 que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:
“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…) Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración. ” (Negrillas fuera de texto original)
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docent es, consagrado en las Leyes 100 de 1993
(Negrillas fuera de texto original)
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docent es, consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:
“ARTÍCULO 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pen siónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.
Así lo reiteró el Acto Legislati vo No. 1 de 2005 en el parágrafo transitorio 1º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes c on anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen
legales vigentes c on anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente, pues en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 estableció en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que seExp: 11001-33-35-029-2019-00083-01
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encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.
2.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicable.
El inciso segundo del artículo 3º de la señalada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló ciertos factores.
2.3. Ahora bien, se debe precisar que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,
Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001 -23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Córtes, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, fijando una regla jurisprudencial para su interpretació n, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”.
En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación realiz ada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a Fonpremag, tampoco le es aplicable lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 33/85 se da por remisión de la Ley 91 de 1989.
Posteriormente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 25 de
excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 33/85 se da por remisión de la Ley 91 de 1989.
Posteriormente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,Exp: 11001-33-35-029-2019-00083-01
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vinculados al se rvicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan
mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.
Así las cosas, el Consejo de Estado en esta sentencia señaló, que las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben reconocer conforme a los parámetros de la ley general, es decir, la Ley 33 de 1985, por lo tanto, para el Ingreso Base de Liquidación, se deben tener en cuenta aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo cual significa, que no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
3. DECISIÓN DEL CASO.
de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo cual significa, que no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
3. DECISIÓN DEL CASO.
El señor GERMAN DOMÍNGUEZ GIL, prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 20 de enero de 1997 hasta el 14 de agosto de 2017, según el formato único para expedición de certificado de historia laboral (fl. 21 – 22).
En ese sentido, el demandante en materia de liquidación pensional es beneficiari o de las normas aplicables al Magisterio , previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculó al servicio docente con anterioridad al 26 de junio de 20032, por lo tanto, el régimen pensional aplicable a su caso es el consagrado en la Ley 33/85.
2 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003y el este pues yo porque MiamiExp: 11001-33-35-029-2019-00083-01
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Así las cosas, se observa que l a actora NACIÓ el 23 de julio de 1961 (fl. 23), por ende, cumplió los 55 años de edad el 23 de julio de 2016, fecha en que adquirió el status de pensionado.
En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No 6841 del 31 de julio de 2018 (fls.13 - 14) el FONPREMAG le reconoció al demandante una pensión de jubilación , teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de
(fls.13 - 14) el FONPREMAG le reconoció al demandante una pensión de jubilación , teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status, e incluyó en el IBL sueldo, bonificación decreto y prima de vacaciones, efectiva a partir del 24 de julio de 2016 (fls.1314).
El 7 de noviembre de 2018 , presentó petición con el fin de que se reliquidara su pensión con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado (fl. 17 y 19 ), solicitud que fue negada a través de la Resolución No. 798 de 5 de febrero del 2019 (fls. 18 - 19) al considerar que “ el factor prima de servicios registrado en el certificado de historia laboral, expedido por el profesional especializado de la Secretaría de Educación del Distrito no constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, según se desprende del artículo 5 del decreto 1545 de 2013 (…)”.
En el expediente, obra certificado de salarios para el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional , del 23 de julio de 2015 al 23 de julio de 2016, del cual se puede constatar lo devengado por el actor así: sueldo, bonificación decreto y primas especial, servicios, vacaciones y de navidad (fl. 20), es decir, que la entidad en el reconocimiento pensional dejó por fuera las primas especial, de servicios y de navidad , porque únicamente incluyó la asignación básica, bonificación decreto y la prima de vacaciones (fl.20).
No obstante, considera la Sala, que en el presente caso se debe dar aplicación a la
especial, de servicios y de navidad , porque únicamente incluyó la asignación básica, bonificación decreto y la prima de vacaciones (fl.20).
No obstante, considera la Sala, que en el presente caso se debe dar aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, según la cual en el Ingreso Base de Liquidación, únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Así las cosas, se observa que el artículo 3º de la Ley 33/85 que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, enlistó los factores salariales con los cuales se debe conformar el ingreso base de liquidación. Al efecto dispuso:Exp: 11001-33-35-029-2019-00083-01
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“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración d el empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas e xtras; bonificación por servicios prestados; y trabajo
nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas e xtras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrilla fuera texto original)
Para la Sala, no es viable acceder a la reliq uidación pensional solicitada, toda vez que los factores de prima especial, de servicios y de navidad, pese a que fueron devengados en el último año de servicios (fl. 20), no se encuentran taxativamente señalados en la norma , y en cuanto a la prima de servicios, cabe anotar que el Decreto 1545 de 20133, no la creó como factor para efectos de liquidar la pensión.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.
4. Costas procesales.
En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas toda vez, que la parte demandada en el trámite de segunda instancia no actuó.
3 “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las
parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas toda vez, que la parte demandada en el trámite de segunda instancia no actuó.
3 “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y medi a” Artículo. 5. “Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece• en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salar ial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas:
1. Vacaciones.
2. Prima de Vacaciones.
3. Cesantías.
4. Prima de Navidad”.Exp: 11001-33-35-029-2019-00083-01
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En mérito de lo expuesto, el Trib unal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que NEGÓ las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias del caso.
Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado.
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado
ISP/abn