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TA CUN - 11001333502920190010601-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502920190010601-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Expediente: 11001-33-35-029-2019-00106-01.

Demandante: Miriam Pabón de Gómez.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Controversia: Reconocimiento de pensión de vejez. Decreto 758 de 1990.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 172 -173), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 14 de octubre de 2020 (fols . 166-171), por la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral - Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 65-66): 1) Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP (i) 030329 del 25 de julio de 2018, (ii) 035737 del 31 de agosto de 2018 y (iii) 040465 del 8 de octubre de 2018 proferidas por la UGPP, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante; 2) se ordene a la UGPP proferir acto administrativo que reconozca la pensión de vejez a favor de la demandante de

pensión de vejez a la demandante; 2) se ordene a la UGPP proferir acto administrativo que reconozca la pensión de vejez a favor de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el numeral 2° d el artículo 20 del mismo, esto es, con el 63%del IBL, efectiva a partir el 31 de agosto de 1994; 3) se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 4) se condene a la demandada a reconocer y pagar el valor de los ajustes que se causen y la indexación sobre las sumas adeudadas; y 5) se condene en costas a la demandada.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2019-00106-01.

DEMANDANTE: Miriam Pabón de Gómez.

DEMANDADO: UGPP

2

Como fundamento fáctico (fols. 66-67) de estas súplicas se encuentra que la Caja de Previsión Social de la universidad Nacional a través de la Resolución SPJ 049 del 25 de junio de 1980 reconoció a favor de la demandante pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Carlos Gómez Quintero. La demandante nació el 31 de agosto de 1939 y laboró al servicio de la Universidad Pedagógica desde el 20 de agosto de 1975 hasta el 15 de junio de 1976, desde el 16 de junio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1978, desde el 1° de marzo de 1978

Pedagógica desde el 20 de agosto de 1975 hasta el 15 de junio de 1976, desde el 16 de junio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1978, desde el 1° de marzo de 1978 hasta el 31 de marzo de 1980, desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre de 1980, desde el 1° de enero de 1981 hasta el 17 de marzo de 1991, desde el 23 de marzo hasta el 1° de diciembre de 1991 y desde el 31 de enero hasta el 20 de febrero de 1992, para un total de 840 semanas de cotización efectuadas a CAJANAL, hoy UGPP. Adicionalmente esas coti zaciones se efectuaron entre el cumplimiento de sus 35 y 55 años de edad conforme lo indica el artículo 13 del Decreto 758 de 1990. Mediante petición, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990. La demandada profirió la Resolución RDP 030329 del 25 de julio de 2018 negando el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron a través de las Resoluciones Nos. RDP 035737 del 31 de agosto de 2018 y 040465 del 8 de octubre de 2018.

La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 67-72) los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 100

La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 67-72) los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. Como concepto de violación (fols. 67-71) se consigna en esencia que la demandante cotizó 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 31 de agosto de 1974 y el 31 de agosto de 1994, periodo dentro del cual acreditó 840 semanas cotizadas, tal como lo exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Así las cosas, afirmó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en un 63%.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fols. 85 -90), oponiéndose a las pretensiones. A los hechos manifestó que: los hechos 1 y 2 no le constan; y que los h echos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 no son ciertos. Como razones y fundamentos de derecho manifestó que no es procedente acceder a la solicitudMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2019-00106-01.

DEMANDANTE: Miriam Pabón de Gómez.

DEMANDADO: UGPP

3 presentada por la demandante toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 solamente es aplicable a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a

DEMANDANTE: Miriam Pabón de Gómez.

DEMANDADO: UGPP

3 presentada por la demandante toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 solamente es aplicable a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo, a funcionarios de la seguridad social del ISS o a los pensionados por jubilación cuyas pensiones van a ser asumidas por el ISS, calidades que no ostenta la demanda nte y en consecuencia no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990.

Por otra parte, señaló que consultada la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, link de bonos pensionales se evidenció que la demandante goza de una pensión por parte del Banco Popular y una cuota parte pensional por parte de la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, por lo tanto los aportes que se realizaron en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida hacen parte de un fondo común el cual es administrado por el Estado y garantiza el reconocimiento de la prestación de los afiliados a dicho régimen, así las cosas afirmó que las cotizaciones efectuadas por el interesado debieron ser utili zadas para el financiamiento de la pensión que ya le fue reconocida.

Finalmente, propone las excepciones de “prescripción, inexistencia de la obligación e improcedencia de los intereses de mora.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 14 de

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 14 de octubre de 2020 (fols. 166-171)., negó las pretensiones de la demanda al señalar que el Decreto 758 de 1990 contempla el régimen pensional de los afiliados al ISS y para ser beneficiario del mismo se debe acreditar 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, además de haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de os 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 100 semanas en cualquier tiempo. Por su parte, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-769 de 2014 estableció la posibilidad de acumular cotizaciones efectuadas a cajas o fondos de previsión social con las semanas cotizadas al ISS.

Así las cosas, afirmó que la jurisprudencia de la Corte permitió la posibilidad para aquellas personas que no contaban con el número de semanas cotizadas al ISS obtener dicho requisito sumando tiempo adicional de otras cajas o fondos de previsión, de allí la posibilidad de cotizar en entidades públicas y privadas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2019-00106-01.

DEMANDANTE: Miriam Pabón de Gómez.

DEMANDADO: UGPP

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Sin embargo, señaló que en el presente caso la demandante cotizó solamente a CAJANAL, hoy UGPP, y no acreditó haber cotizado al ISS, hoy COLPENSIONES, para hablar de una a cumulación de cotizaciones, de allí que es improcedente el

Sin embargo, señaló que en el presente caso la demandante cotizó solamente a CAJANAL, hoy UGPP, y no acreditó haber cotizado al ISS, hoy COLPENSIONES, para hablar de una a cumulación de cotizaciones, de allí que es improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues durante su vida laboral nunca estuvo afiliada al ISS.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fols. 172 -173), para ello expuso que la demandante nació el 31 de agosto de 1939 y laboró para la Universidad Pedagógica Nacional desde el 20 de agosto de 1975 hasta el 31 de enero de 1992, logrando acreditar 840 semanas de cotización a CAJANAL. Así mismo, afirmó que el fin que persigue la aplicación del régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 no es otro que cobijar a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición con la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados y así poder acceder a una prestación. En ese orden de ideas, al acreditar la demandante más de 500 semanas de cotización acumuladas tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en un 63% de conformidad con el Decreto 758 de 1990, sin importar que las cotizaciones sean solo públicas o privadas, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional SU769 de 2014.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el

769 de 2014.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 27 de abril de 2021 (fol. 179), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 8 de junio de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 189).

La apoderada de la entidad demandada allegó escrito de alegatos de conclusión (fols. 190-191) manifestando que solicita se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante no acredita los requisitos establecidos por la norma y la jurisprudencia para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de 1990, pues en ningún momento se acredita que la demandante haya estado afiliada al ISS.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2019-00106-01.

DEMANDANTE: Miriam Pabón de Gómez.

DEMANDADO: UGPP

5 El apoderado d el demandante presentó alegatos de conclusión (fols. 192 -194) reiterando todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Sin pronunciamiento del Ministerio Público.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que la demandante es beneficiaria de la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990.

Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de 1990.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Frente al régimen de pensión del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , “Por el cual se aprueba el Acuer do número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios ”, los artículos 1 y 12 de la última norma disponen en lo pertinente:

ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, veje z y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;

origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2019-00106-01.

DEMANDANTE: Miriam Pabón de Gómez.

DEMANDADO: UGPP

6 c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

(…)

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado

años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

(…)

Así las cosas, son beneficiarios del Decreto 758 de 1990, en forma obligatoria: (a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a pa tronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

Adicionalmente de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-769 de 2014 estableció de manera clara y precisa las reglas de interpretación para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, así:

“(…) 7. Reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales.

7.1. Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y

de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año (…)

En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efectos del reconocimiento de l a pensión de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990[54].

No obstante, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual haMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2019-00106-01.

DEMANDANTE: Miriam Pabón de Gómez.

DEMANDADO: UGPP

7 sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:

(…)

Lo anterior porque, como pudo observarse, una postura sugiere que la acumulación

7 sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:

(…)

Lo anterior porque, como pudo observarse, una postura sugiere que la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado solo es admisible para los casos en los cuales el peti cionario acreditó un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Esta posición se sustenta en que el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida es un supuesto diferente respecto del cual no es posible aplicar la regla jurisprudencial varias veces mencionada. Sin embargo, en otras ocasiones se ha admitido tal acumulación no solo para el evento en que los peticionarios contaran con un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, sino para aquellos casos en los que reunían 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990.

La Sala Plena considera que si bien ambas posturas son plausibles, la primera de ellas podría resultar más restrictiva para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social.

Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código

de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución[67].

Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.

En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.

Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y

público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de

1993. (…) Ahora bien, de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron serMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2019-00106-01.

DEMANDANTE: Miriam Pabón de Gómez.

DEMANDADO: UGPP

8 cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Como pudo observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las no rmas en materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación.”.

postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación.”.

3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que, mediante Resolución No. RDP 030329 del 25 de julio de 2018, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales y Parafiscales de la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante manifestando que el Decreto 758 de 1990 solamente le es aplicable a los trabajadores naci onales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de seguridad social del ISS o a los pensionados que por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pens iones a cargo del ISS, calidades que no ostenta la peticionaria, ya que las cotizaciones para pensión fueron efectuadas a CAJANAL y no al ISS. Adicionalmente indicó que la peticionaria ya tiene reconocida una pensión de vejez con la Universidad Nacional la cual resulta incompatible con la pensión que pretende en el presente caso (fols. 41-43).

Acto seguido, la demandante interpuso los recursos de apelación y en subsidio apelación contra la resolución anterior, solicitando se revoque dicho acto administrativo toda vez que asegura tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional (fols. 44-50).

A través de Resolución RDP 035737 del 31 de agosto de 2018, e l mismo

de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional (fols. 44-50).

A través de Resolución RDP 035737 del 31 de agosto de 2018, e l mismo funcionario confirmó la anterior decisión, bajo los mismos argumentos (fols. 51-52).

De conformidad con la Resolución No. RDP 040465 del 8 de octubre de 2018, el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. RDP 030329 del 25 de julio de 2018, manifestando que la aplicación del Decreto 758 de 1990 es una norma especial creada para aquellos tiempos que fueron exclusivamente cotizados al ISS, hoy COLPENSIONES, y que no son computables con otros aportes realizados en otros fondos o cajas (fols. 5557).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2019-00106-01.

DEMANDANTE: Miriam Pabón de Gómez.

DEMANDADO: UGPP

9 Mediante Resolución No. APJ -049 de 1990 , la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia le sustituyó de manera vitalicia una pensión a favor de la demandante como consecuencia del fa llecimiento del señor Carlos Gómez Quintero (cónyuge), a partir del 18 de abril de 1979 (fol. 58-62).

Por medio del formato de No. 1 de certificado de información laboral de la Universidad Pedagógica Nacional , se señaló que la señora Miriam Pabón de Gómez estuvo vinculada a dicha entidad en los cargos de supernumeraria,

Por medio del formato de No. 1 de certificado de información laboral de la Universidad Pedagógica Nacional , se señaló que la señora Miriam Pabón de Gómez estuvo vinculada a dicha entidad en los cargos de supernumeraria, recepcionista III, ayudante 3, auxiliar de servicios generales y auxiliar administrativo desde el 20 de agosto de 1975 hasta el 15 de junio de 1976, desde el 16 de junio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1978, desde el 1° de marzo de 1978 hasta el 31 de marzo de 1980, desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre de 1980, desde el 1° de enero de 1981 hasta el 17 de marzo de 1991, desde el 23 de marzo hasta el 1° de diciembre de 199 1 y desde el 31 de enero hasta el 20 de febrero de 1992, tiempo cotizado exclusivamente a CAJANAL (fol. 4).

Se observa que la señora Miriam Pabón de Gómez nació el 31 de agosto de 1939 (fol. 64).

4. Caso concreto. La demandante pretende el reconocimiento de su pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, para lo cual se debe tener en cuenta que son beneficiarios del citado decreto los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. Quienes deben acreditar 60 o más años de edad si

Seguros Sociales y los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. Quienes deben acreditar 60 o más años de edad si se es varón o 55 o más años de edad si se es mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo . Y de conformidad con la sentencia SU -769 de 2014 de la Corte Constitucional, estableció que las personas que hayan realizado aportes al ISS, hoy COLPENSIONES, y hayan acumulado cotizaciones a otras cajas o fondos del sector público y necesiten de las mismas para acreditar las 500 o 1000 semanas de cotización requeridas, podrán hacerlo.

En consideración de lo anterior, queda claro que para dar aplicación al Decreto 758 de 1990 las cotizaciones no son exclusivamente al ISS, hoy COLPENSIONES, puesMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2019-00106-01.

DEMANDANTE: Miriam Pabón de Gómez.

DEMANDADO: UGPP

10 es posible acumular las cotizaciones realizadas a otras cajas a las cotizadas al ISS para cumplir con las 500 o 1000 semanas de cotización exigidas. Por otra parte, las cotizaciones realizadas a COLPENSIONES pueden ser anteriores o posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es indispensable que el trabajador en algún momento de su vida laboral debió estar afiliado y cotizar al ISS.

cotizaciones realizadas a COLPENSIONES pueden ser anteriores o posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es indispensable que el trabajador en algún momento de su vida laboral debió estar afiliado y cotizar al ISS.

Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, la demandante nació el 31 de agosto de 1939 y estuvo vinculada en el sector público en la Universidad Pedagógica desde el 20 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1980, desde el 1° de enero de 1981 hasta el 17 de marzo de 1991, desde el 23 de marzo hasta el 1° de diciembre de 1991 y desde el 31 de enero hasta el 20 de febrero de 1992, esto es, por 16 años y 4 meses equivalentes a 840 semanas de cotización , por lo que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicio resultando entonces sin lugar a dudas cobijada por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar los dos supuestos a que refiere la ley. Lo anterior conlleva a que a la demandante se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, es claro para la Sala que la demandante

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