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TA CUN - 110013335029201900149-01-(12-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335029201900149-01-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-35-029-2019-00149-01

Acción: TUTELA – IMPUGACIÓN

Accionante: ELPIDIO MARTÍNEZ PÁEZ

Accionada: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Tema: CONFIRMA SENTENCIA

1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto.

2. ANTECEDENTES El señor Elpidio Martínez Páez persiguiendo el amparo del derecho fundamental de petición promueve la presente acción de tutela en nombre propio, con el fin de que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo, congruente y de manera satisfactoria la petición radicada el 18 de febrero de 2019 bajo el número 48844.

3. HECHOS Manifiesta el accionante que presentó derecho de petición el 18 de febrero de 2019 ante la Secretaría de Movilidad bajo el número de radicado 48844, solicitando la declaración de prescripción del siguiente comparendo y el levantamiento de embargo

registrado por el mismo:

NÚMERO COMPARENDO PLACA FECHA 11001000000003405824 FXJ22 12/04/2012

4. CONTESTACIÓN

declaración de prescripción del siguiente comparendo y el levantamiento de embargo registrado por el mismo:

NÚMERO COMPARENDO PLACA FECHA 11001000000003405824 FXJ22 12/04/2012

4. CONTESTACIÓN El Director de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad respondió que el derecho fundamental regulado mediante la Ley 1755 de 2015, no es el mecanismo idóneo para este tipo de reclamación.

Señaló que la Dirección de Gestión de Cobro de esa Secretaría con ocasión de la presente acción de tutela, informó que la solicitud elevada por el accionante fue respondida mediante oficio número SDM-DGC-75228-2019 que constituye una respuesta de fondo.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00149-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elpidio Martínez Páez Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Expuso que la acción de tutela es improcedente para discutir cobros ejecutivos, toda vez que el accionante cuenta con los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa, además, no agotó los requisitos para que la acción constitucional proceda como mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio1.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veinticuatro (24) de abril de 2019 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la vulneración objeto de la presente acción cesó con la respuesta emitida por parte de la Secretaría de Movilidad Distrital.

6. LA IMPUGNACIÓN

hecho superado al considerar que la vulneración objeto de la presente acción cesó con la respuesta emitida por parte de la Secretaría de Movilidad Distrital.

6. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó2 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, expresando su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumenta que nunca fue notificado en debida forma de la imposición del parte, por tal motivo nunca tuvo conocimiento del proceso administrativo que cursaba en su contra.

Indica que realizó el curso requerido como consecuencia del parte que le fue impuesto, sin recibir orientación respecto al trámite que debía hacer ante la institución.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Elpidio Martínez Páez contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Elpidio Martínez Páez por parte de la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital, por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 18 de febrero de 2019 ante esa autoridad? 7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1 Tesis de la parte accionante

Movilidad del Distrito Capital, por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 18 de febrero de 2019 ante esa autoridad? 7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1 Tesis de la parte accionante Considera que la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital, continúa vulnerando su derecho fundamental de petición radicado el 18 de febrero de 2019. 7.3.2 Tesis de la parte accionada 1 Ver folios 9-11 Cuaderno principal.2 Ver folios 23 Cuaderno principal.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00149-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elpidio Martínez Páez Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Manifestó que el derecho de petición presentado por el accionante fue contestado a través del oficio número SDM-DGC-75228-2019 que constituye una respuesta de fondo, por tanto, solicita la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela para discutir cobros ejecutivos. 7.3.3 Tesis del a-quo El juzgado de instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la vulneración del derecho fundamental deprecado cesó con la respuesta emitida por parte de la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital. 7.3.4 Tesis de la Sala La Sala REVOCARÁ el fallo impugnado para amparar el derecho de petición del accionante, habida consideración que examinada la situación fáctica junto con las pruebas documentales que se allegaron dentro del trámite de la tutela, si bien se desprende que la entidad accionada suministró una respuesta clara, precisa y de fondo

accionante, habida consideración que examinada la situación fáctica junto con las pruebas documentales que se allegaron dentro del trámite de la tutela, si bien se desprende que la entidad accionada suministró una respuesta clara, precisa y de fondo a la parte actora a través del oficio SDM-DGC-75728-2019 de 11 de abril de 2019 3, también lo es que dicho acto no fue puesto en conocimiento del señor Elpidio Martínez Páez, debido a que si bien aparece dirigido a la dirección registrada por el accionante, no es menos cierto que, en el oficio aparece un sello de recibido que corresponde a la fiscalía de la Sede de Paloquemao. En consecuencia, se ordenará a la accionada que proceda a notificar o comunicar al accionante en debida forma la respuesta emitida a la dirección que el actor indicó en el escrito de tutela, esto es, la Calle 13 No. 37-35 4 o citar al accionante a través del abonado número de teléfono obrante en la solicitud y en el escrito de tutela, y este a su vez deberá comparecer a la entidad para la notificación respectiva. De no lograrse la notificación de esta manera, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia En el artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", es decir, en esencia este artículo señala que la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna, puesto que no sería lógico poder

"presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", es decir, en esencia este artículo señala que la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna, puesto que no sería lógico poder dirigirse a la autoridad que puede darle al ciudadano una respuesta si ésta no se resuelve5, respuesta que debe bridarse dentro del término de 15 días conforme lo señala el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20156, así: “(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 3 (Folios vto13-15).4 (fl.1 expediente de tutela)5 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00149-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elpidio Martínez Páez Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocida como un derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera

en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido7: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto

derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro 7 C. Const., Sent. T-332, jun. 1/2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00149-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elpidio Martínez Páez Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Movilidad del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Movilidad del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.8” Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa, a través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.

En este sentido ha indicado que: “Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve

petición.

En este sentido ha indicado que: “Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional”9.

Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que: “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de 8 C. Const., Sent. T-377, abr. 3/2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.9 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00149-01 Pág. 6

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Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elpidio Martínez Páez Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Movilidad petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.10

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que a su vez, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario. Al respecto, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración. Precisamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por lo que seguidamente, el artículo 67 señaló que: “Las decisiones que pongan

Precisamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por lo que seguidamente, el artículo 67 señaló que: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal. Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

9. CASO CONCRETO El señor Elpidio Martínez Páez en nombre propio instauró acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, como consecuencia pretende que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo, de manera congruente y satisfactoria la petición radicada el 18 de febrero de 2019 bajo el número 48844.

Ahora bien, del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que el accionante dirigió una petición frente a la cual obtuvo la siguiente respuesta por parte de la Secretaría de Movilidad Distrital, así: 10 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00149-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

10 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00149-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elpidio Martínez Páez

Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Movilidad

DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR LA

SECRETARÍA DE MOVILIDAD

DISTRITAL

1. Escrito dirigido a la Secretaría Distrital de Movilidad, radicado el 18 de febrero de 2019, por medio del cual el señor Elpidio Martínez Páez peticionó lo siguiente (fl. 2 cuaderno principal): “…comedidamente me permito solicitar se realice lo pertinente para declarar la prescripción del siguiente comparendo a

mi nombre:

NÚMERO

COMPARENDO

PLACA FECHA 11001000000003405824 FXJ22 12/04/2012

Por lo anterior, solicito además se realice el levantamiento del embargo registrado por el mismo comparendo…”

1. A través de oficio radicado N o. S-SDMDFC 75728-2019 de fecha 11 de abril de 2019, suscrito por la Directora de Gestión de Cobro de la Secretaría Distrital de Movilidad, brindó respuesta al accionante, así (fl. 13vto-15 cuaderno principal): “(…) para establecer el conteo de los términos es preciso contrastar los supuestos de hecho del caso concreto con las normas citadas, a fin de determinar si la Administración actuó

13vto-15 cuaderno principal): “(…) para establecer el conteo de los términos es preciso contrastar los supuestos de hecho del caso concreto con las normas citadas, a fin de determinar si la Administración actuó dentro de la oportunidad legal y logró consolidar el evento que da lugar a la interrupción de la prescripción. Así, el estado actual de las obligaciones a usted impuesta por infringir las normas de tránsito, y que hacen parte del proceso de cobro coactivo adelantado por esta Dirección en su contra es el siguiente… En conclusión, precisada la normatividad aplicable y los presupuestos facticos expuestos que componen el desarrollo del proceso de cobro coactivo para los comparendos que le fueron impuestos, encuentra la suscrita Dirección, que los mismos, se encuentran vigentes sin afectación alguna por fenómeno prescriptivo, razón por la cual, no es procedente acceder a su solicitud. Finalmente, una vez revisado el Sistema de Información Contravencional SICON PLUS, a la fecha de otorgar la presente respuesta, adeuda la suma de $283.400, más los intereses que se causen, respecto al comparendo anteriormente detallado…” De conformidad con el comparativo anterior, es claro para la Sala que la entidad accionada se pronunció de fondo, de una manera clara y precisa frente a la petición de la parte actora mediante el oficio número SDM-DGC-75228-2019 suscrito por la

De conformidad con el comparativo anterior, es claro para la Sala que la entidad accionada se pronunció de fondo, de una manera clara y precisa frente a la petición de la parte actora mediante el oficio número SDM-DGC-75228-2019 suscrito por la Directora de Gestión de Cobro Secretaría Distrital de Movilidad , sin embargo, no allegó prueba que acredite que dicho oficio haya sido puesto en conocimiento del señor Elpidio Martínez Páez.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00149-01 Pág. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elpidio Martínez Páez Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Movilidad En efecto, la Sala encuentra que, si bien en el oficio de respuesta aparece un sello de recibido del 12 de abril de 2019, lo cierto es que este sello corresponde a la fiscalía con sede en Paloquemao, por lo que se entiende, no ha sido entregado al demandante.

En este orden de ideas, es del caso recordar lo anotado por la H. Corte Constitucional11 en el sentido de que, la vulneración del derecho de petición se produce, además, cuando no se pone en conocimiento de los peticionarios las respuestas dadas por la administración, pues para garantizar de manera real este derecho fundamental tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos mencionados en la jurisprudencia constitucional, que los ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. En razón de lo anterior, encuentra la Sala que el objeto de la acción de tutela cuyo amparo del derecho de petición reclama la parte actora no ha desaparecido, toda vez

como parte del núcleo esencial de este derecho. En razón de lo anterior, encuentra la Sala que el objeto de la acción de tutela cuyo amparo del derecho de petición reclama la parte actora no ha desaparecido, toda vez que la causa que originó la interposición de la misma no ha dejado de existir, en tanto faltó acreditar por la entidad que profirió la respuesta a la petición elevada por el demandante, haberla puesto en su conocimiento. En consecuencia, esta Sala REVOCARÁ la sentencia de tutela impugnada, pues la vulneración al derecho de petición de la parte accionante no ha cesado con la respuesta dada por la Secretaría de Movilidad Distrital a la petición elevada por el señor Elpidio Martínez Páez el día 18 de febrero de 2019, debido a que no la ha notificado o comunicado. Finalmente, y para no dejar asuntos sin resolver, es preciso señalar que la parte demandante aduce en la impugnación del fallo de tutela que nunca fue notificado en debida forma de la imposición del parte y por tal motivo no tuvo conocimiento del proceso que en sede administrativa cursaba en su contra, ante lo cual advierte la Sala que tal cuestionamiento lo debe hacer en sede administrativa y en dado caso, la decisión que tome la administración la puede cuestionar ante las autoridades judiciales.

10. CONCLUSIÓN La Sala REVOCARÁ el fallo impugnado para amparar el derecho de petición del accionante, habida consideración que examinada la situación fáctica junto con las pruebas documentales que se allegaron dentro del trámite de la tutela, si bien se desprende que la entidad accionada suministró una respuesta clara, precisa y de fondo

accionante, habida consideración que examinada la situación fáctica junto con las pruebas documentales que se allegaron dentro del trámite de la tutela, si bien se desprende que la entidad accionada suministró una respuesta clara, precisa y de fondo a la parte actora a través del oficio SDM-DGC-75728-2019 de 11 de abril de 2019 12, también lo es que, no aparece acreditado que dicho acto hubiera sido puesto en conocimiento del señor Elpidio Martínez Páez, y a pesar de que el oficio tiene un sello de recibido este corresponde es una la fiscalía con Sede en Paloquemao. En consecuencia, se ordenará a la Directora de Gestión de Cobro de la Secretaría de Movilidad Distrital que proceda a notificar o comunicar al accionante en debida forma, la respuesta emitida a la dirección que el actor indicó en el escrito de tutela, esto es, Calle 13 No. 37-3513 o citar al accionante a través del abonado número de teléfono 11 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez12 Folios vto13-15.13 Fl.1 expediente de tutela.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00149-01 Pág. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elpidio Martínez Páez Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Movilidad obrante en la solicitud y en el escrito de tutela, y este a su vez deberá comparecer a la entidad para la notificación respectiva. También puede el accionante obtener copia de la respuesta que obra en el expediente.

De no lograrse la notificación de esta manera, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA.

entidad para la notificación respectiva. También puede el accionante obtener copia de la respuesta que obra en el expediente. De no lograrse la notificación de esta manera, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA.

11. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala revocará la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar se AMPARÁ el derecho fundamental de petición del señor Elpidio Martínez Páez.

12. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2019 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar se AMPARA el derecho fundamental de petición del señor Elpidio Martínez Páez, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la doctora Ivy Yojana Sepúlveda Aguirre, en su condición de Directora de Gestión de Cobro de la Secretaría de Movilidad Distrital o a quien corresponda, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho aún,

Secretaría de Movilidad Distrital o a quien corresponda, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho aún, proceda a notificar o comunicar al señor Elpidio Martínez Páez, el oficio oficio SDMDGC-75728-2019 de 11 de abril de 2019, a la dirección calle 13 No. 37-35, o citar al accionante a través del abonado número de teléfono obrante en la solicitud y en el escrito de tutela, o por el medio más expedito posible, para tales efectos. Por su parte, el accionante deberá comparecer a la entidad para la notificación o comunicación respectiva. También puede el accionante obtener copia de la respuesta que obra en el expediente, en cuyo caso se dejará por secretaría la constancia respectiva. De no lograrse la notificación o comunicación de esta manera, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA. Lo anterior de conformidad con las consideraciones de la presente decisión. De todo lo anterior deberá rendirse informe escrito al Despacho del juez de conocimiento, con los soportes documentales respectivos, dentro de un término igual y subsiguiente al concedido para el cumplimiento de la presente decisión. TERCERO.- Dése cuenta de la presente decisión al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00149-01 Pág. 10

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elpidio Martínez Páez

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00149-01 Pág. 10

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elpidio Martínez Páez Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Movilidad CUARTO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS

BRAVO Magistrado Magistrada

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