TA CUN - 11001333502920190017701-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920190017701-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento y pago prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-029-2019-00177-01
Demandante: MIGUEL TORRES CAMBEROS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – JARDÍN
BOTÁNICO DE BOGOTÁ “JOSE CELESTINO
MUTIS”
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor Miguel Torres Camberos, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor Miguel Torres Camberos, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 2018EE3652O1 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual se negó “el reconocimiento y pago de todos las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir (…) que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2015 a 2018”.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restable cimiento del derecho, solicitó i) declarar que “existió un vínculo laboral desde el año 2015 hasta el 2018, y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales”, ii) reconoc er y pag ar las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como las primas de navidad, de junio y de servicios, vacaciones, cesantías, aportes, dotación, entre otras, causadas entre los años 2015 y 2018 , iii) devolver al accionante las sumas pagadas por concepto de retención en la fuente, así como el reembolso de “los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales”, iv) realizar los aportes a seguridad social que corresponda “en todos sus niveles”, v) otorgar las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones “a
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Demandante: MIGUEL TORRES CAMBEROS las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios”, vi) cancelar a favor del demandante la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de cesantías.
De otra parte, requirió se efectúe la indexación correspondiente, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la accionada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Miguel Torres Camberos y el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis celebraron diferentes contratos de prestación de servicios entre los años 2015 y 2018 con el objeto de que el accionante apoyara “la realización de labores silviculturales de alturas en árboles generadores de riesgo en espacio público de la ciudad de Bogotá”.
- Alegó que durante la vinculación del demandante se le exigió la prestación personal del servicio en las instalaciones de la entidad y estuvo sometido a subordinación, comoquiera que debía atender re glamentos de la entidad y cumplir “funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal”.
- Precisó que el accionante se encontraba en la obligación de presentar informes a
laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal”.
- Precisó que el accionante se encontraba en la obligación de presentar informes a sus superiores de acuerdo con los requerimientos que efectuaran y debía cumplir un horario laboral, aunado a que tenía asignados elementos de trabajo “para cumplir las dife rentes funciones asignadas”.
- Indicó que el señor Torres Camberos recibió como ultima remuneración la asignación mensual de $1’933.000.
- El 9 de octubre de 2018 la parte demandante solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que de esta se derivan, requerimiento que fue negado por la entidad mediante el acto acusado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política de 1991: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. Código Civil artículo 10. Código Sustantivo del Trabajo artículos 19 y 36. Ley 80 de 1993. Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.
Como concepto de violación sostuvo que la entidad accionada hizo uso de la figura instituida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con el fin de sustraerse del pago de prestaciones sociales como en efecto le corresponden a cualquier servidor público, lo cual a juicio de la parte actora, trajo consigo la vulneración del ordenamiento jurídico superior, por lo que debe
sociales como en efecto le corresponden a cualquier servidor público, lo cual a juicio de la parte actora, trajo consigo la vulneración del ordenamiento jurídico superior, por lo que debe ordenarse a la adminis tración que “ expida un nuevo acto administrativo en el cual se dé unPágina 3 de 20
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Demandante: MIGUEL TORRES CAMBEROS tratamiento conforme a derecho encaminado a la declaración de la existencia del contrato laboral entre la entidad y el señor Bertulfo Piñeros González”.
Sostiene que existe violación de la ley por infracción de las normas en que debía fundarse la decisión de la administración, ya que se desnaturaliza la figura el contrato de prestación de servicios previsto por la Ley 80 de 1993, cuya finalidad no debe ser otra que la de realizar funciones específicas que no puedan ser desempeñadas por los empleados de planta.
Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los que se reconoció la existencia de la relación laboral y en consecuencia se cancelaron todos los emolumentos prestacionales generados con ocasión de dicha relación.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que “carecen de fundamento jurídico para desvirtuar la presunción de legalidad que reposa sobre los actos y contratos celebrados por el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis”, aunado a que la entidad actuó conforme a lo dispuesto en el Estatuto General de la Administración Pública por lo que no es procedente acceder a lo pretendido.
Mutis”, aunado a que la entidad actuó conforme a lo dispuesto en el Estatuto General de la Administración Pública por lo que no es procedente acceder a lo pretendido.
Destacó que no es dable otorgarle la calidad de empleado público al demandante ya que no puede existir una relación laboral que no esté reglada por una norma, especificando claramente sus funciones y el valor del salario y sus prestaciones sociales.
Precisó que cuando la administración requiere satisfacer ciertas necesidades propias de su funcionamiento y “no cuenta con el número de personas requerido o con la cualificación necesaria, según sea el caso, puede cele brar contratos de prestación de servicios o de apoyo a la gestión, mediante la modalidad de contratación directa ”, tal como lo dispone la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015.
Puso de presente que en el expediente de la referenci a no se encuentra acreditada la relación de subordinación, toda vez que el demandante se limitaba a realizar las obligaciones contractuales para las cuales fue contratado, ello en los precisos términos que consagraba cada contrato y conforme a la necesidad del servicio. Así mismo, señaló que el Jardín Botánico de Bogotá no cuenta con una planta de personal suficiente “que le permita desarrollar ciertas actividades transitorias en temas específicos de apoyo a la gestión” y en tal virtud no existe un cargo, s iquiera similar, con funciones parecidas a las obligaciones para las cuales fue contratado el actor.
Propuso como excepción la que denominó como “imposibilidad jurídica de constituirse un contrato de trabajo con el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, sin las formalidades plenas”.
cuales fue contratado el actor.
Propuso como excepción la que denominó como “imposibilidad jurídica de constituirse un contrato de trabajo con el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, sin las formalidades plenas”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 , el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
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Demandante: MIGUEL TORRES CAMBEROS El a quo encontró probado los elementos constitutivos de una relación laborales, así:
- Prestación personal del servicio: advirtió que las partes suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios desde el 6 de marzo de 2015 hasta el 25 de julio de 2018, ello con algunas interrupciones, y que el accionante “los ejecutó de manera directa y personal, en los lugares qu e le indicaba dicha entidad, sin que le fuera posible sustraerse del cumplimiento de las actividades a él encomendadas, hasta el punto que llegó a probarse que era el único contratista que cumplía la labor de tala de árboles en las alturas”.
- Remuneración: indicó que el demandante percibió honorarios como retribución al cumplimiento de las tareas realizadas.
- Subordinación: desarrolló los conceptos de permanencia de las actividades
- Remuneración: indicó que el demandante percibió honorarios como retribución al cumplimiento de las tareas realizadas.
- Subordinación: desarrolló los conceptos de permanencia de las actividades contratadas, equidad o similitud, imposición de un horario y falta de autonomía.
Al respecto, explicó que el objeto contractual pactado correspondió a: “apoyar realización de labores silviculturales de altura en árboles generadores de riesgo en el espacio público de la ciudad de Bogotá” y que la naturaleza jurídica del Jardín Botánico corresponde a ser un “centro científico y de asesoramiento, dedicado primordialmente al cultivo, experimentación y estudio, con fines científicos, culturales, didácticos y prácticos, de toda clase de plantas , al apoyo de la ornamentación de la ciudad de Bogotá y, a la protección de la flora y la fauna nativas en sus predios o en los refugios que se establezcan en áreas cubiertas por bosques naturales”; de manera que las actividades desarrolladas por el accion ante sí guardan coincidencia con las labores misionales de la entidad pues una conclusión contraria implicaría aceptar las tareas de silvicultura de altura finalizaron cuando el demandante terminó su vínculo contractual.
Resaltó que de las actividades pa ra las cuales fue vinculado el actor “se puede predicar permanencia y continuidad; cosa distinta es que la demandada no haya desplegado las gestiones administrativas necesarias para crear el respectivo empleo en su planta de personal, atendiendo a la obligación que le asistía de revisar de manera anual su planta de personal a través de las unidades de personal o de talento humano, de acuerdo a las necesidades del servicio”.
Agregó que en los estudios previos se indicó que conforme a la misión instituciona l del
la obligación que le asistía de revisar de manera anual su planta de personal a través de las unidades de personal o de talento humano, de acuerdo a las necesidades del servicio”.
Agregó que en los estudios previos se indicó que conforme a la misión instituciona l del Jardín Botánico se debe velar por el manejo de árboles antiguos, aunado a que conforme al Decreto Distrital 531 de 2010 le corresponde a la accionada realizar la intervención silvicultural del arbolado en riesgo por lo que no se puede predicar que la s actividades realizadas por el accionante no hacen parte del giro ordinario de la entidad.
Precisó que aunque existe la posibilidad de contratar por prestación de servicios ante la insuficiencia de personal de planta, ello es por el término estrictament e indispensable, lo que no se advierte en el presente asunto, pues la vinculación se extendió por tres años tiempo en el que la entidad pudo adelantar el trámite correspondiente para la creación de plazas ante la necesidad del cargo. En este punto, refirió a la suspensión del contrato, indicando que ello no fue por la desaparición de la necesidad de la contratación sino porque el accionante se encontraba medicamente incapacitado, por lo que le correspondió a la entidad suscribir una prórroga para “reponer” dicho término.
En cuanto a la implementación del horario, explicó que aunque el Consejo de Estado ha señalado que este elemento no puede definirse sólo con testimonios siendo necesario que se aporten pruebas adicionales, lo cierto es que a partir de las declaraciones recaudadas puede decirse que la entidad no contaba con un control formal de registro del ingreso yPágina 5 de 20
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puede decirse que la entidad no contaba con un control formal de registro del ingreso yPágina 5 de 20
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Demandante: MIGUEL TORRES CAMBEROS salida de sus operarios, sin que ello implique que no existía una exigencia en el cumplimiento del mismo. En este punto, recordó que en la contestación de la demanda no se refutó este argumento de la imposición del horario estricto ni la disponibilidad del accionante.
Afirmó que el accionante no era autónomo en el cumplimiento de sus actividades, pues se encontraba sometido a las indicaciones verbales de sus superiores respecto al área donde iba a laborar y el número de árboles a talar. En este punto, agregó una afirmación referente a que “se probó que la entidad demandada contrató al SENA para que capacitara a su personal, entre ellos al actor, en temas de seguridad por el riesgo que corría al tener que subirse a los árboles, como “maromero” que era y por consiguiente, estar obligado a efectuar la tala de árboles en las alturas”.
Concluyó que en el presente asunto se encuentran acreditados lo s elementos de una relación laboral y en consecuencia, resolvió: i) declarar no probada la excepción propuesta por la accionada, ii) declarar la nulidad del acto acusado, iii) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes “por el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2015 y el 25 de julio de 2018, salvo interrupciones”, iv) reconocer y pagar a favor del accionante las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 24 de agosto de 2015 y el “24” de julio
y el 25 de julio de 2018, salvo interrupciones”, iv) reconocer y pagar a favor del accionante las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 24 de agosto de 2015 y el “24” de julio de 2018 que devengue un em pleado de planta de personal, cuya liquidación se hará con fundamento en los honorarios pactados, v) declarar la prescripción trienal de los derechos reclamados con anterioridad al 24 de agosto de 2015, ello teniendo en cuenta las suspensiones que se presentaron en dicha anualidad, vi) ordenar a la parte accionante y la entidad demandada a cancelar la diferencia de aportes que corresponda a cada parte, vii) declarar que el tiempo laborado debe computarse para efectos pensionales y negar las demás pretensiones.
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. Parte demandante4
La parte demandante formuló alzada tendiente a que se modifique parcialmente la decisión de primera instancia , específicamente en lo que a prescripción se refiere “ordenando de manera expresa a la entidad demandada el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir correspondientes al periodo comprendido entre 04 de marzo de 2015 al 23 de agosto de 2015” así como las demás acreencias e indemnizaciones a que haya lugar.
Sostuvo que el a quo declaró la prescripción de lo correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de marzo y el 23 de agosto de 2015 al advertir una suspensión mayor a 30 días hábiles, desconociendo las pruebas obrantes en el plenario relacionadas con el “accidente laboral en cumplimiento de sus obligaciones como operario” , sufrido por el accionante el 6 de junio de 2015.
hábiles, desconociendo las pruebas obrantes en el plenario relacionadas con el “accidente laboral en cumplimiento de sus obligaciones como operario” , sufrido por el accionante el 6 de junio de 2015.
Insistió en que si el accionante estaba incapacitado durante la suspensión del contrato, es claro que “no es merecedor de la interrupción por dicho periodo, pues la in capacidad obedeció al mismo ejercicio de su labor” , de manera que existió una relación laboral continua , aspecto ante el cual citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 dentro del proceso 2013-01142, la cual aseguró refiere a la flexibilización del cómputo del término de interrupción en casos en los que se adviertan especiales circunstancias.
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Demandante: MIGUEL TORRES CAMBEROS 3.2. Entidad accionada5
El apoderado del Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis”, manifestó su oposición a lo resuelto y solicitó se revoque la decisión de primera instancia señalando que “no es jurídicamente posible” establecer la existencia de una relación laboral entre las partes, y en consecuencia, no hay lugar a reconocer derecho alguno.
Formuló los siguientes cargos de apelación:
- Inexistencia de causal de nulidad: afirmó que aunque en el presente asunto se estableció como problema jurídico determinar si se configuró o no una relación laboral entre las partes y si con ello le asiste derecho al demandante a reclamar el reconocimiento y pago
- Inexistencia de causal de nulidad: afirmó que aunque en el presente asunto se estableció como problema jurídico determinar si se configuró o no una relación laboral entre las partes y si con ello le asiste derecho al demandante a reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias, se advierte que “el juez de conocimiento desvió el planteamiento” por cuanto refirió en su análisis a “la existencia de la planta de personal del Jardín Botánico de Bogotá y censurando la falta de gestión o por lo menos la falta de prueba en el proceso acerca de la gestión adelantada por la entidad, siendo que dicho tópico jamás fue planteado, ni por el demandante en el libelo y tampoco durante el curso de las audiencia”.
Por tanto, sostuvo que no se configura ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA respecto del acto acusado al “haberse desarrollado análisis que no hacían parte de la fijación del litigio”.
- Prejuzgamiento: alego que el juez de primer grado utilizó un lenguaje que no implica determinar la existencia o no de una relación laboral sino que de forma “categórica” y previo a efectuar la valoración probatoria correspondiente, aseguró de manera directa la existencia de los elementos configurativos de una vinculación de este tipo. A manera de ejemplo indicó que el a quo realizó la siguiente titulación en su sentencia: “5.1. la acreditación de los periodos laborados”
- Indebida interpretación de las normas de contratación pública: destacó que la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad,
- Indebida interpretación de las normas de contratación pública: destacó que la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan realizarse con personal de planta como ocurrió en el caso particular, pues el demandante “fue contratado para desarrollar exclusivamente el objeto contractual y por el tiempo e strictamente indispensable, conforme la justificación de los estudios previos a la contratación. Todo lo cual se acreditó en el expediente del proceso”.
Agregó que no es adecuado el análisis efectuado en la sentencia de primera instancia respecto a las suspensiones, adiciones y pr órrogas por la enfermedad del accionante. Al respecto señaló:
“Cuando por cualquier motivo no podía ejecutar las obligaciones contractuales, por ejemplo por incapacidad médica, resultaba necesario acudir a la suspensión del contrato, luego entonces durante la suspensión, por obvias razones no corría el plazo del contrato, no había ejecución de obligaciones y tampoco recibía los honorarios pactados, pues el vínculo contractual estaba suspendido en el tiempo. De otro lado, cuando se decidió de común acuerdo prorrogar el plazo del contrato, se hizo con base en la justificación del documento de prórroga, mas no para reponer el tiempo perdido, como erróneamente lo interpreta el juzgado. Toda vez que, desde la suscripción del contrato el contratista se compromete al cumplimiento de unas metas, las cuales debe cumplir, para obtener la contraprestación pactada, luego entonces no se puede hablar
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cumplir, para obtener la contraprestación pactada, luego entonces no se puede hablar
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Demandante: MIGUEL TORRES CAMBEROS de “reponer”, pues las actividades a realizar se encontraban previstas desde la estructuración de los estudios previos.
- Violación al precedente del Consejo de Estado: aseguró que resulta contradictorio que en la sentencia se indique que conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción no puede acreditarse la imposición de un horario a partir de declaraciones pues deben aportarse pruebas adicionales sobre el particular, y a su vez en el caso particular se tome por cierto este elemento a partir de las afirmaciones de los testigos, lo que implica un “sesgo” del fallador.
De otra parte, afirmó que no es válido el argumento referente a que “se probó que la entidad demandada contrató al SENA para capacitar a su personal” , pues dicha expresión no es cierta en la medida que en el expediente no obra prueba documental relacionada con l a celebración de contratos o convenios entre las entidades.
Así mismo, indicó que carece de veracidad el hecho de que en la sentencia se indique “se encuentran acreditados la totalidad de los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la prosperidad de las pretensiones del contrato realidad”, por lo que corresponde negar las pretensiones de la demanda.
- Violación del precedente horizontal: resaltó que en sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 50 Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro
negar las pretensiones de la demanda.
- Violación del precedente horizontal: resaltó que en sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 50 Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del expediente 2020-013, en un caso en el que se pretendía la declaratoria de la existencia de una relación laboral con el Jardín Botánico, se resolvió negar las pretensiones de la demanda, por lo que el a quo desconoció el precedente de los juzgados administrativos de la Sección Segunda al tratarse “de un caso idéntico”.
- Inexistencia de pruebas que acreditan la subordinación: señaló que el demandante se limitaba a desarrollar las obligaciones contractuales para las cuales fue contratado, conforme a la necesidad del servicio, aunado a que del interrogatorio de parte rendido por el señor Torres Camberos se puede extraer que i) el demandante no tenía horario, ii) no recibía instrucciones “sino que le indicaban cuáles eran los árboles y las rama y él con su experticia las intervenía” , iii) conocía las obligaciones contractuales, y iv) debía presentar un informe de cumplimiento de obligaciones para el pago de honorarios, entre otros aspectos. De igual forma, resaltó que los testigos son coincidentes en manifestar que no desarrollaban las obligaciones contractuales con el accionante, sino que se encontraban “durante las mañanas”.
Agregó que en la planta de personal de la entidad no existe ningún carg o con funciones similares a las obligaciones pactadas por el demandante, situación que motivó a la accionada a contratar los servicios de este “mediante contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, durante el tiempo que se requirió de sus ser vicios. Contratos que fueron todos
similares a las obligaciones pactadas por el demandante, situación que motivó a la accionada a contratar los servicios de este “mediante contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, durante el tiempo que se requirió de sus ser vicios. Contratos que fueron todos autónomos e independientes. Los cuales jamás se constituyeron en una relación laboral permanente e ininterrumpida”, por lo que en el presente asunto debe declararse probada la excepción de imposibilidad jurídica de consti tuirse un contrato de trabajo con el Jardín Botánico de Bogotá.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 8 de agosto de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes. En el artículo quintoPágina 8 de 20
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Demandante: MIGUEL TORRES CAMBEROS de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5 °”.
Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar a través de proveído adicional y en consecuencia, el expediente ingresó para sentencia.
Sin embargo, el apoderado de la entidad accionada presentó escrito que denominó como alegatos de conclusión en segunda instancia, en el que reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y manifestó su oposición frente a las razones de alzada del accionante indicando, entre otros aspectos, que “la prescripción es una figura jurídica que opera
en el recurso de apelación y manifestó su oposición frente a las razones de alzada del accionante indicando, entre otros aspectos, que “la prescripción es una figura jurídica que opera de pleno derecho, por el simple hecho del transcurso del tiempo. En tal sentido, más allá de que se trate de hechos probados o no, es deber del juzgador aplic ar una figura que se encuentra prescrita en la Ley.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre el señor Miguel Torres Camberos y el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, durante el período comprendido entre los años 2015 y 2018 y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.3.1. Del contrato de prestación de servicios.
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
5.3.1. Del contrato de prestación de servicios.
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la
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