TA CUN - 11001333502920190023901-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920190023901-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Hospital Simón Bolívar E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Maryenis Romero Martínez
Demandado: Hospital Simón Bolívar E. S. E. hoy Subred Integrada
de Servicios de Salud Norte E. S. E.
Expediente: 110013335029-2019-00239-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 36 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 33 - expediente digital), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (Página 1 – archivo 3 – expediente digital).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 1 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Maryenis Romero Martínez , a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio No. 20181100285031 del 10 de diciembre de 2018, por medio del cual la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S.
E. negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales
medio del cual la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S.
E. negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales originadas del vínculo laboral que existió entre las partes , desde el 201 4 hasta el
2018. Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación labo ral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, Caja de Compensación Familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación. De igual manera pretende la devolución de lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2019-00239-01 Pág. No. 2
sumas de dinero descontadas por retención en la fuente; el reembolso de los aportes a Seguridad Social respecto de salud, pensión y riegos laborales y la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos (Archivo 1 – expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró para el Hospital Simón Bolívar E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte
E. S. E. desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2018, como Auxiliar Administrativo – Consulta Externa, a través del uso indebido de la figura de
E. S. E. desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2018, como Auxiliar Administrativo – Consulta Externa, a través del uso indebido de la figura de
Contrato de Prestación de Servicios. Manifiesta que a la accionante se le exigía la prestación personal del servicio, percibía una remuneración por la labor d esempeñada y el último pago que recibió fue una asignación de $ 1.379.938 m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social. Refiere que durante la prestación del servicio la dem andante estuvo subordinada, toda vez que “estaba sometida a reglamentos , funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. A manera de ejemplo, tenemos, que debe presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales relacionados con las diferentes funciones asignadas.” (Página 4 – archivo 1 – expediente digital) Agrega que la demandante estaba sometida al cumplimiento de un horario fijo, debía cumplir sus actividades en las instalaciones de la Entidad, le fueron asignados elementos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, los cuales son de propiedad del contratante y que se entregaron a la demandante para cumplir las diferentes funciones asignadas. Considera que se le debe reconocer a la trabajadora las prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, ya que nunca se le reconocieron, por el contrario se le exigía los pagos a seguridad social por
diferentes funciones asignadas. Considera que se le debe reconocer a la trabajadora las prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, ya que nunca se le reconocieron, por el contrario se le exigía los pagos a seguridad social por cuenta propia y se le practicaban retenciones indebidas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2019-00239-01 Pág. No. 3
3. Normas violadas y Concepto de la violación (Archivo 1 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.
Argumenta que desconocer todas las prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden a la demandante como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 201 4 hasta el 201 8, contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante. Indica que las Altas Corporaciones han manifestado la prohibición a la Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contra tación es una
vulnere los derechos laborales de la demandante. Indica que las Altas Corporaciones han manifestado la prohibición a la Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contra tación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que la demandante estuvo vinculada al Hospital Simón Bolívar E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., mediante la suscripción de contratos de prestación de servi cios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la entidad d emandada. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.
4. Contestación de la demanda (Archivo 5 - expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2019-00239-01
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prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas. Indica que entre las partes nunca existió una relación laboral sino que, lo que
prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas. Indica que entre las partes nunca existió una relación laboral sino que, lo que medió fue una serie de órdenes de prestación de servicios, ejecutadas sin subordinación y con autonomía; como es lo propio en el contrato civil que se suscribió, en el cual se estipuló la cancelación de unos honorarios a cargo del contratante por las actividades que realizó la contratista las cuales se realizaron con intermitencia y solución de continuidad. Refiere que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, que es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, la Entidad goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E.
Propone como excepciones: “el contrato es Ley para las partes”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral ”, “prescripción trienal del derecho ”, “buena de la demandada” y “enriquecimiento sin causa” (Página 4 –archivo 5 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 33 - expediente digital) El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 28 de febrero de 2022, mediante la cual declaró la nulidad del
5. Sentencia recurrida (Archivo 33 - expediente digital) El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 28 de febrero de 2022, mediante la cual declaró la nulidad del acto acusado , la existencia de l contrato realidad entre las partes y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante: “i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, debidamente indexadas, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 1 de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2018; ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existirMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2019-00239-01
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diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo efectivamente trabajado entre desde el 1 de noviembre de 2014 y el 15 de enero de 2018. ” y negó las demás pretensiones de la demanda. (Página 38 – archivo 33 – expediente digital)
entre desde el 1 de noviembre de 2014 y el 15 de enero de 2018. ” y negó las demás pretensiones de la demanda. (Página 38 – archivo 33 – expediente digital) Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente y citar el marco jurisprudencial del denominado contrato realidad, el a quo determinó que en la presente controversia se logró acreditar que la señora Maryenis Romero Martínez prestó sus servicios en el Hospital Simón Bolívar E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, para el desarrollo de funciones misionales como Auxiliar Administrativo – Consulta externa, desde el 1° de noviembre de 2014 al 31 de enero de 2018 . Igualmente advierte que la accionante percibía una remuneración como contraprestación directa por sus servicios. En cuanto al ele mento de la subordinación, refiere que en la presente controversia quedó demostrado que (i) la accionante realizaba sus actividades contractuales bajo las instrucciones y el control de la Entidad demandada, pues debía seguir los procedimientos dispuestos por la coordinadora del área, (ii) la demandante debía permanecer diariamente en las instalaciones de la Entidad en el horario que le fuera asignado para desempeñar sus labores, las que debían ser adelantadas en estric to cumplimiento de los parámetros establecidos por sus superiores, aunado a que el Hospital no podía prescindir de esas funciones, ya que todas tienen relación directa con el giro ordinario de la entidad, (iii) las condiciones para la prestación del servicio hicieron indispensable que la demandante ejecutara personalmente su labor, sin poder en ningún momento llegar a delegarla o enviar a
todas tienen relación directa con el giro ordinario de la entidad, (iii) las condiciones para la prestación del servicio hicieron indispensable que la demandante ejecutara personalmente su labor, sin poder en ningún momento llegar a delegarla o enviar a otra persona en su reemplazo sin previa autorización de la coordinadora, tampoco podía ausentarse a menos que eventualmente pidiera autorización para ello; (iv) la labor contratada implicaba de suyo que la demandante tuviera disponibilidad suficiente para asistir a prestar sus servicios en el horario que le impusieran, sin poder comprometerse con otro tipo de actividades qu e le permitieran ingresos adicionales; asimismo, destaca que la Entidad demandada le proporcionó las herramientas de trabajo para el desarrollo de la labor contratada. Asegura que en la presente controversia no se configuró el fenómeno de la prescripción, como quiera que el vínculo contractual terminó el 15 de enero de 2018 y la reclamación de reconocimiento de una relación laboral se presentó el 21 de noviembre de 2018.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2019-00239-01 Pág. No. 6
6. El recurso de apelación (Archivo 36 - expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la Entidad demandada , solicita se a revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones o se reduzca el impacto de la condena. Argumenta que el numeral tercero del artículo 3 2 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral , ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales.
Argumenta que el numeral tercero del artículo 3 2 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral , ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales. Manifiesta que s iendo la subordinación el elemento diferen ciador entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, debe estar debidamente acreditado que la contratista desarrolló funciones públicas iguales al personal de planta, que recibió órdenes y se le exigió el cumplimiento. Asegura que el Juez de primera instancia le dio validez a la declaración presentada por la señora Lucero Cubillos Rincón quien aseguró “que no compartió con la demandante el mismo espacio laboral, pero pudo darse cuenta de la forma en la cual ella prestaba sus servicios”. (Pg. 3 – archivo 36 – expediente digital), lo que indica que a la testigo no le constan de forma directa los hechos que se dieron por ciertos en la presente controversia. Refiere que la Entidad demandada logró desvirtuar la presunción de subordinación ya que acreditó que (i) no existe en la planta de personal el cargo que pretende la accionante, (ii) ningún funcionario de planta cumple funciones similares; (iii) la demandante no estaba sujeta al cumplir ór denes y no tenía superiores jerárquicos y (iv) la accionante desarrolló actividades transitorias. Indica que ante la ausencia de subordinación es claro que la relación existente entre las partes obedeció a un contrato de prestación de servicios el cual se ejecutó bajo una coordinación de actividades como jurisprudencialmente lo ha desarrollado el Consejo de Estado. Destaca que la demandante de manera libre y voluntaria suscribió los contratos
entre las partes obedeció a un contrato de prestación de servicios el cual se ejecutó bajo una coordinación de actividades como jurisprudencialmente lo ha desarrollado el Consejo de Estado. Destaca que la demandante de manera libre y voluntaria suscribió los contratos de prestación de servicios , conocía el objeto contractual , las fechas de inicio y terminación y los honorarios que percibiría, por lo tanto no se pueden desdibujar los elementos de la relación civil que existió entre en la partes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2019-00239-01 Pág. No. 7
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (archivo 5 – expediente digital - samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera a la presente controversia se incorporó una prueba requerida a la Entidad demandada. Sin que las partes hubiesen alegado en conclusión. (archivos 13 y 19 expediente digital - samai).
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del
que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se contrae a establecer si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera que en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2.1. De la prestación del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora Maryenis Romero Martínez prestó sus servicios en el Hospital Simón Bolívar E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., como Auxiliar Administrativo – Consulta externa y suscribió los siguientes contratos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2019-00239-01 Pág. No. 8
Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (Archivo 19expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 1677 -2014 (Pg. 34 - archivo 6expediente digital) 1/11/2014 31/12/2014 1677-2014 1/11/2014 31/12/2014 0787 - 2015 (Pg. 22 - archivo 7expediente digital)
expediente digital) 1/11/2014 31/12/2014 1677-2014 1/11/2014 31/12/2014 0787 - 2015 (Pg. 22 - archivo 7expediente digital) 2/01/2015 31/01/2015 1 día 0787-2015 21/01/2015 18/02/2015 20 días – Tiempo acreditado con contrato 1840 -2015 (Pg. 29 - archivo 7expediente digital) 2/02/2015 30/04/2015 1 día – tiempo acreditado con certificación
1840-2015 19/02/2015 31/12/2015 0 Adición 1840 -2015 (Pg. 59 - archivo 7expediente digital) 1/05/2015 30/09/2015 0 Adición 1840 -2015 (Pg. 62 - archivo 7expediente digital) 1/10/2015 30/11/2015 0 Adición 1840 -2015 (Pg. 72 - archivo 7expediente digital) 1/12/2015 31/12/2015 0 204-2016 (Pg. 31 - 35 -archivo 8expediente digital) 1/01/2016 31/01/2016 0 0204-2016 1/01/2016 31/07/2016 0 1307-2016 (Pg. 38 -archivo 8expediente digital) 1/02/2016 30/04/2016 0 Adición 1307-2016 (Pg. 49 -archivo 8expediente digital)
1307-2016 (Pg. 38 -archivo 8expediente digital) 1/02/2016 30/04/2016 0 Adición 1307-2016 (Pg. 49 -archivo 8expediente digital) 1/05/2016 30/06/2016 0 Adición 1307-2016 (Pg. 58 -archivo 8expediente digital) 1/07/2016 31/07/2016 0 153-2016 (Pg. 61 -archivo 8expediente digital) No se cuenta con la fecha 31/08/2016 153-2016 1/08/2016 30/09/2016 0 Adición 153-2016 (Pg. 69 -archivo 8expediente digital) 1/09/2016 30/09/2016 0 3949-2016 No se cuenta con el contrato Tiempo acreditado con certificación
3949-2016 1/10/2016 1/01/2017 0 Adición 3949-2016 (Pg. 77 -archivo 8expediente digital) 31/10/2016 30/11/2016 Adición 3949-2016 (Pg. 82-archivo 8expediente digital) 30/11/2016 31/12/2016 0 2944-2017 (Pg. 56 - archivo 1expediente digital) 2/01/2017 31/03/2017 1 día – tiempo acreditado con certificación
2944-2017 2/01/2017 31/12/2017 0 Adición 2944-2017 (Pg. 56 - archivo 1expediente digital)
1 día – tiempo acreditado con certificación
2944-2017 2/01/2017 31/12/2017 0 Adición 2944-2017 (Pg. 56 - archivo 1expediente digital) 1/04/2017 31/05/2017 0 Adición 2944-2017 1/06/2017 31/08/2017 0Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2019-00239-01 Pág. No. 9
(Pg. 56 - archivo 1expediente digital) Adición 2944-2017 (Pg. 56 - archivo 1expediente digital) 1/09/2017 31/10/2017 0 Adición 2944-2017 (Pg. 56 - archivo 1expediente digital) 1/11/2017 15/01/2018 0 2944-2017 1/01/2017 15/01/2018 No se cuenta con certificación – periodo acreditado con contrato
Para la Sala es importante aclarar que el 24 de mayo de 2023, se emitió un auto de mejor proveer en el cual se requirió a la Entidad demandada para que certificara el tiempo laborado en los contratos de prestación de servicios Nos. 0787 -2015, 1532016, 3949-2016 y 2944 -2017, toda vez que no existía certeza del tiempo de su duración (archivo 13 – expediente digital samai), como respuesta la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. allegó el documento que obra en el archivo 19 del
duración (archivo 13 – expediente digital samai), como respuesta la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. allegó el documento que obra en el archivo 19 del expediente digital de Samai, en el cual precisó las fechas con las cuales no se contaba en el plenario para determinar los extremos de los mencionados contratos; información que se puso en conocimiento de la parte demandante sin que hubiese realizado pronunciamiento alguno. (archivo 20 – expediente digital samai).
Así las cosas, se colige que la demandante prestó sus servicios en el Hospital Simón Bolívar E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. , en una única relación laboral, comprendida entre el 1° de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2018 en razón a que las interrupciones contractuales no superaron los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación1 para su configuración.
Por lo expuesto, la Sala precisa que en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral encubierta. De igual manera se logró establecer que la accionante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración.
2. 2. De la subordinación
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para
1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 05001subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para
1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2019-00239-01 Pág. No. 10
exigirle al empleado el cum plimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cu al sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación
empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 2 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva so bre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cump limiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores
2 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,19 96, págs. 54 y 55.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2019-00239-01 Pág. No. 11
confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el c umplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, re sulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o
funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requerida s frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3 Como el motivo de inconformidad de la Entidad apelante recae en la forma en la cual fue
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