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TA CUN - 11001333502920190031201-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502920190031201-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INSUBSISTENCIA – Reintegro y pago de los salarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-029-2019-00312-01

Demandante: LUZ ESPERANZA FERNÁNDEZ ACERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la declaratoria de la relación laboral, por encontrar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Luz Esperanza Fernández Acero, actuando mediante apoderado judicial y en

de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Luz Esperanza Fernández Acero, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 036 de 1 de febrero de 2019 , a través de la cual se declaró la insubsistencia de la accionante del cargo misional denominado “técnico de servicio código 5-1 grado 26 de libre nombramiento y remoción”.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se ordene el reintegro de la demandante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior categoría; (ii) reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio, y hasta que se ordene su reintegro.Página 2 de 23

Radicación: 11001-33-35-029-2019-00312-01

Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero De otro lado, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada desde el “(…) 22 de noviembre de 2001 hasta el 9 de febrero de 2019 (sic) (…)” y, por consiguiente, se ordene a la entidad demandada el pago debidamente indexado de las diferencias salariales y las prestaciones sociales dejadas de percibir, y que el tiempo laborado bajo esa modalidad se tenga en cuenta para efectos pensionales.

debidamente indexado de las diferencias salariales y las prestaciones sociales dejadas de percibir, y que el tiempo laborado bajo esa modalidad se tenga en cuenta para efectos pensionales.

Requirió que se efectúen los ajustes a que haya lugar sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indicó que la demandante laboró al servicio de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, desde el 22 de noviembre de 2001 hasta el 4 de febrero de 2019, en calidad de auxiliar de enfermería. Su labor la desempeñó en las salas de cirugía y partos, así como también en la dependencia de servicios en consulta externa y en cardiología.

2.- Manifestó que estuvo vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el año 2001 y hasta el año 2013. Posteriormente fue nombrada en la planta de personal de la entidad en un cargo de libre nombramiento y remoción.

3.- Expresó que prestó sus servicios en los diferentes dispensarios de la entidad, los cuales fueron asignados por sus superiores, y cumplía con un horario de 8 horas, el cual podía extenderse.

4.- Advirtió que e n razón a las condiciones laborales, la salud de la demandante se fue deteriorando como consecuencia del nivel de estrés y fatiga física, situación que generó el

extenderse.

4.- Advirtió que e n razón a las condiciones laborales, la salud de la demandante se fue deteriorando como consecuencia del nivel de estrés y fatiga física, situación que generó el desarrollo de la patología denominada: vértigo, la cual “(…) fue conocida por sus superiores, toda ve z que, el Capitán médico Fabián Andrés Sarmiento, a fin de permitirle asistir el servicio le suministró los medicamentos para atender su padecimiento (…)”.

5.- Señaló que la demandante no fue sujeto de llamados de atención, pues siempre recibió buenas referencias tanto de sus superiores como de los pacientes.

6.- Sostuvo que a partir del 13 de septiembre de 2013, la demandante desempeñó sus labores en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y posteriormente fue galardonada con la condecoración a mejor enfermera en el año 2016. En el año siguiente fue trasladada a la Unidad del Norte, es decir, lejos de su lugar de residencia, no obstante, continuó laborando en la entidad. P osteriormente f ue trasladada a l Dispensario Duarte Valero, rotando por todos los servicios de esa unidad.

7.- Adujo que l uego de 6 meses fue ubicada en forma definitiva en la unidad de electrocardiograma, cumpliendo las siguientes funciones: i) toma de electrocardiogram as; ii) organización de los mismos y llevarlos a la lectura en el hospital y iii) atención a los pacientes – personal activo y retirado de la Policía Nacional. En la referida dependencia laboró de 7:00 a.m. a 5:00 p. m. horario que se podía extender uno o dos horas.Página 3 de 23

pacientes – personal activo y retirado de la Policía Nacional. En la referida dependencia laboró de 7:00 a.m. a 5:00 p. m. horario que se podía extender uno o dos horas.Página 3 de 23

Radicación: 11001-33-35-029-2019-00312-01

Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero

8.- Indicó que desde el mes de septiembre de 2018 y hasta el mes de enero de 2019, es decir, después de haber laborado por cinco meses, y sin que se hubiese efectuado la calificación del desempeño del servicio como Auxiliar de Enfermería, “(…) se tomó la decisión de elaborar informe en contra de la demandante y de declararla insubsistente, sin que se le diese a conocer la motivación del acto (…)”.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

Legales: artículos 155 numeral 3, 46 y 14 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 4 de la Ley 700 de 2001 y Ley 717 de 2001.

Jurisprudenciales: Sentencia C-1094 de 2017 de 2003; Sentencia SL 981-2019; de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de febrero de 2019; Sentencia 3685-2013 de 2016 del Consejo de Estado.

El apoderado de la demandan te indicó que con la expedición del acto administrativo, se

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de febrero de 2019; Sentencia 3685-2013 de 2016 del Consejo de Estado.

El apoderado de la demandan te indicó que con la expedición del acto administrativo, se desconoció el contenido de los artículos 13, 48, 53 y 58, que hacen referencia a los derechos fundamentales de la igualdad, la seguridad social, el trabajo y la buena fe.

Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la que se refiere a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores próximos a consolidar su status pensional, así como aquellos que padecen enfermedades , derecho que según su dicho, “(…) se extiende a todos los empleos públicos, incluidos los de libre nombramiento y remoción (…)”.

Advirtió que aun en tratándose de insubsistencia s de cargos de libre nombramiento y remoción, la administración debe actuar dentro de los límites de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, los cuales permiten identificar que el actuar de la entidad se realiza con el objeto de proteger el interés general, y ante todo, garantiza r el mejoramiento del servicio público.

De otra parte, c itó la sentencia T -903 de 2010, en la que se establece que, para la declaración de existencia del contrato laboral subyacente, se deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Le y 50 de 1990, que son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continua subordinación o dependencia y (iii) la contraprestación económica.

Explica que la subordinación es “la potestad del empleador para someter al trabajador, a la

subordinación o dependencia y (iii) la contraprestación económica.

Explica que la subordinación es “la potestad del empleador para someter al trabajador, a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa , es la obligación del trabajador de someterse a ordenes sobre la forma de realizar el trabajo”

1.4. Contestación de la demanda

El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:Página 4 de 23

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Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Señaló que el artículo 8º numeral 6º del Decreto 091 de 2007, señala que son de libre nombramiento y remoción : “(…) 6. Los empleos misionales del Sistema de Sal ud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que guarden relación directa con la atención de los integrantes de la Fuerza Pública cuyo ejercicio implica confianza, seguridad y permanente disponibilidad (…)”.

Advirtió que el Director de Sanidad de la Policía Nacional tiene la facultad discrecional para nombrar y retirar a los empleados de libre nombramiento y remoción, en virtud de la delegación hecha mediante el numeral 16 del artículo 1 de la Resolución 015 de 2002, conforme con las funciones relacionadas con la administración de personal previstas en el Decreto 1792 de 2000.

Así mismo, mencionó que el Decreto 1083 de 2015 “(…) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública (…)”, compiló las normas que

Decreto 1792 de 2000.

Así mismo, mencionó que el Decreto 1083 de 2015 “(…) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública (…)”, compiló las normas que regulan el sector de la Función Pública y en su artículo 2.2.11.1.1. numeral 1º precisó que el retiro del servicio podrá producirse por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.

Consideró que la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia T-494 de 2019, estableció que en principio todos los actos administrativos de retiro deben motivarse, salvo cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción, pues ello responde a la facultad discrecional que tiene la administración de nombrar y remover libremente a sus empleados, ya que en su escogencia priman los motivos personales o de confianza.

Cita el c oncepto núm. 84491 de 2017 emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se indicó que la declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción obedece a la facultad discrecional del empleador, fundada en el mejoramiento del servicio y su derecho a escoger a sus colaboradores, por tratarse de cargos de dirección, confianza y manejo; siendo lo anterior, un criterio jurisprudencial reiterado por el H. Consejo de Estado, con la salvedad de que el retiro debe propender por la búsqueda del mejoramiento del servicio de la entidad.

Así mismo, resaltó que en la sentencia C-443 de 1997, la H. Corte Constitucional se refirió

la búsqueda del mejoramiento del servicio de la entidad.

Así mismo, resaltó que en la sentencia C-443 de 1997, la H. Corte Constitucional se refirió al trato diferenciado que se le debe dar a los cargos de libre nombramiento y remoción, pues la estabilidad laboral no puede extender se a los referidos cargos, en cuyo caso es restringida o precaria, pues su vinculación, permanencia o retiro dependen exclusivamente de la voluntad del empleador, quien ostenta cierta discrecionalidad para decidir sobre estos asuntos.

Refirió que el presente asunto versa sobre un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto del cual, como se vio, el nominador cuenta con la discrecionalidad para darlo por terminado, en busca de preservar el interés general del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, con el objeto de buscar la prestación adecuada del servicio de salud.

Añadió que la Dirección de Sanidad en forma permanente ha propendido por el mejoramiento del servicio de la prestación de salud, siendo indispensable para ello la existencia de un grado de confianza inquebrantable con el personal de esa área, en razón a las características de sus obligaciones profesionales, procurando el cumplimiento de la normativa vigente y de los cometidos estatales.Página 5 de 23

Radicación: 11001-33-35-029-2019-00312-01

Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero

En lo referente a la hoja de vida de la actora, mediante la cual se demuestra sus capacidades y logros académicos, un desempeño laboral excelente y eficiente, lo que conllevó condecoraciones y felicitaciones, que la hicieron merecedora de ascensos dentro

capacidades y logros académicos, un desempeño laboral excelente y eficiente, lo que conllevó condecoraciones y felicitaciones, que la hicieron merecedora de ascensos dentro de la entidad, no genera por sí sola fuero de estabilidad, ni limitan la potestad dis crecional que la ley le otorga al nominador, como tampoco puede constituirse en plena prueba para demostrar la desviación de poder; tampoco la idoneidad y eficacia en la prestación del servicio pueden considerarse como argumentos contundentes que permitan desvirtuar la facultad discrecional conferida al nominador para la libre remoción de la demandante.

Aseguró que es a la parte interesada a quien le corresponde demostrar que su desvinculación se produjo por razones de ineficiencia . Señala que es obligatorio que todo servidor público preste sus servicios de forma óptima y eficiente, en consonancia con los fines esenciales del Estado, por lo que la buena conducta del actor en el ejercicio de su cargo no garantiza su estabilidad, dado que es el presupuesto natural del ejercicio del cargo.

Presentó como medios exceptivos: i) acto administrativo ajustado a la Constitución y la ley; ii) legalidad del acto acusado e iii) inexistencia de vicios de nulidad.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2022 , el Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso negar las pretensione s d e la demanda, y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la declaratoria de la relación laboral, por encontrar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, con fundamento en los siguientes

demanda, y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la declaratoria de la relación laboral, por encontrar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el a-quo manifestó que el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, mediante auto proferido el 4 de marzo de 2022, resolvió declarar probado el fenómeno de pleito pendiente entre las mismas partes y el mismo asunto, respecto de las pretensiones relacionadas con el reintegro de la señora Luz Esperanza Fernández Acero a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y como consecuencia de ello dispuso remitir el proceso de la referencia al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que sea acumulado al expediente núm. 11001-33-35-029-2019-00312-00.

Indicó el juez de primera instancia que una vez revisadas ambas demandas, determinó que efectivamente las partes, pretensiones y causa petendi son las mismas, por lo que, ordenaría en la parte resolutiva de la sentencia la notificación del fallo al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá para que disponga lo pertinente.

Así m ismo, dispuso la devolución del expediente 11001 -33-42-054-2019-00337-00, teniendo en cuenta que la acumulación de procesos no resulta procedente, en razón a que las pretensiones son las mismas, “(…) situación que no encaja dentro de los postulados establecido en los literales a), b), y c) del artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A (…)”.

establecido en los literales a), b), y c) del artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A (…)”.

Posteriormente el a-quo realizó un análisis del ingreso y retiro de la función pública para concluir que el retiro, desvinculación o insubsistencia del personal nombrado en cargos de libre nombramiento y remoción , dada la presunción de legalidad, se reduce a demostrarPágina 6 de 23

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Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero que la facultad discrecional se desvió de la búsqueda del buen servicio y del interés general, ya que sólo frente a esta finalidad deben ceder las garantías laborales de orden constitucional. De manera que orientó el examen a buscar elementos probatorios que lo convencieran de que el nominador no cumplió con los fines mencionados.

Adicionalmente analizó la normativa que rige el régimen de administración del personal civil vinculado al sector defensa del que concluyó que los empleos misionales del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, son de libre nombramiento y remoción. Igualmente analizó el artículo 38 del Decreto 1792 de 2000 el cual contempla dentro de las causales de retiro la declaratoria de insubsistencia derivada de la facultad discrecional del nominador para los empleos de libre nombramiento y remoción.

Al abordar el caso concreto, el a-quo consideró que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, están exentos de motivación en virtud de la facultad discrecional de la que goza la administración

la insubsistencia de un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, están exentos de motivación en virtud de la facultad discrecional de la que goza la administración respecto de este tipo de cargos, no obstante, dicha facultad encuentra unos límites que deben ser acatados al momento de tomar la decisión, como son : i) la existencia de una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Frente al primer punto, el juez de primera instancia consideró que la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a los servidores que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción, no contraría la Carta, toda vez que su estabilidad es precaria en razón a la naturaleza de sus labores, pues estas requieren toda la confianza del nominador; así mismo, el artículo 38 de la Ley 1792 de 2000, autoriza el retiro del servicio de los empleados del Ministerio de Defensa por declaratoria de insubsistencia del nombramiento cuando se ejerza la facultad discrecional del nominador respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción.

Frente al segundo punto, referente a que la decisión debe ser adecuada a los fines que la norma autoriza, que para el presente caso se circunscribe al mejoramiento del servicio, indicó el a-quo que no existe prueba en el plenario que indique que existió una desmejora en el servicio que prestaba la demandante, por consiguiente, se pude concluir que la motivación del acto acusado resultó acorde con la finalidad pretendida.

indicó el a-quo que no existe prueba en el plenario que indique que existió una desmejora en el servicio que prestaba la demandante, por consiguiente, se pude concluir que la motivación del acto acusado resultó acorde con la finalidad pretendida.

Finalmente, frente a que la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, consideró que si bien la demandante cumplió a cabalidad con sus funciones, tan es así que según se evidencia en su hoja de vida fue condecorada, también lo es, tal como lo ha establecido la H. Corte Constitucional, que el buen desempeño del funcionario no genera por sí solo fuero de estabilidad, ni puede limitar la potestad discrecional del nominador.

Con respecto a que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional, dado que ostenta una patología (vértigo), afirmó el a-quo que de la historia clínica no se observa que la enfermedad sea incapacitante, o que le impidiese a la de mandante desempeñar la labor asignada, por tal razón, no se ajusta a los supuestos fácticos de la figura de “persona con limitación física” para ser considerada como persona de especial protección.

Concluyó el a-quo que tampoco puede considerarse a la dem andante como una persona prepensionada, pues se puede establecer que tiene al momento 47 años de edad,Página 7 de 23

Radicación: 11001-33-35-029-2019-00312-01

Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero circunstancia que dista de la exigida para adquirir tal prerrogativa, aunado a que no fue aportada prueba que demuestra el número de semanas cotizadas por la afiliada.

Conforme a lo anterior el Juez de primera instancia concluyó que el act o administrativo

circunstancia que dista de la exigida para adquirir tal prerrogativa, aunado a que no fue aportada prueba que demuestra el número de semanas cotizadas por la afiliada.

Conforme a lo anterior el Juez de primera instancia concluyó que el act o administrativo demandando conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, pues no se observa que haya sido proferido de forma arbitraria o ilegal.

Ahora bien, respecto de la segunda pretensión declarativa de la demanda consistente en: “(…) que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y la entidad Dirección de Sanidad – Policía Nacional, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de noviembre de 2001 al 4 de febrero de 2019 (…)”, considera el aquo que no obra en el plenario prueba que demuestre que tal pretensión haya sido solicitada en vía administrativa a la entidad demandada , requisito fundamental para poder emitir pronunciamiento de fondo, para el efecto trajo a colación diferentes pronunciamiento del H. Consejo de Estado.

Conforme a lo anterior, y dado que no se agotó la vía admini strativa frente a la pretensión de declarar la existencia de la relación laboral, el a-quo se declaró inhibido para conocerla, y declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de agotamiento de la actuación administrativa, sin embargo señaló que, “(…) dicha circunstancia no es óbice para que el actor, interponga nueva demanda, teniendo en cuenta la declaratoria de contrato realidad que pretende sea declarada, y que tiene origen en los contratos de prestación de servicios firma dos entre las partes, tuvo vigencia dentro del

circunstancia no es óbice para que el actor, interponga nueva demanda, teniendo en cuenta la declaratoria de contrato realidad que pretende sea declarada, y que tiene origen en los contratos de prestación de servicios firma dos entre las partes, tuvo vigencia dentro del periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2001 al 13 de septiembre de 2013, razón por la cual puede reclamar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones (…)”.

Como colorario de lo anterior, el juez de primera instancia negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la declaratoria de la relación laboral, por encontrar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante formuló recurso de alzada tendiente a que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar , se acceda a lo pretendido, conforme a los siguientes argumentos:

Sostuvo que contrario a lo afirmado en primera instancia , si bien es cierto la facultad discrecional permite la expedición del acto administrativo que ordena la insubsistencia del cargo, esta debe tener como único fin el mejoramiento del servicio, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues “(…) la demandada no desvirtuó las pruebas allegadas y obrantes en el plenario, donde se demostró la calidad del servicio prestado por la señora Luz Esperanza Fernández Acero (…)”.

Advirtió que la entidad demandada, hizo caso omiso a la solicitud hecha por la demandante, para que se le explicara el motivo, razón o circunstancia que fue tomada para declararla

Luz Esperanza Fernández Acero (…)”.

Advirtió que la entidad demandada, hizo caso omiso a la solicitud hecha por la demandante, para que se le explicara el motivo, razón o circunstancia que fue tomada para declararla insubsistente del cargo de auxiliar de enfermerí a, en el que laboró por más de 18 años continuos.Página 8 de 23

Radicación: 11001-33-35-029-2019-00312-01

Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Itera el apoderado de la demandante que la señora Luz Esperanza Fernández Acero, fue una persona que laboró para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con buen decoro y reconocimiento, excelente en la prestación de su servicio, pues no solamente tuvo una excelente hoja de vida, sino también fue galardonada por su gestión , por lo que la ausencia de motivación del acto resulta ser incongruente, dado que nunca se logró acreditar el mejoramiento del servicio por parte de la entidad demandada.

Manifestó que el acto administrativo que declara la insubsistencia, en el presente caso, adolece de los vicios de falsa motivación y desvío de poder, toda vez que carece del sustento fáctico y legal, en la medida que si bien, quien expide el acto lo hace en ejercicio de la facultad discrecional, lo cierto es que nunca debe hacerse en contra de la trabajadora, es decir vulnerando sus derechos fundamentales, tal y como suce dió en el sub examine, pues no se dem ostró en el presente caso por parte de la entidad demandada el mejoramiento del servicio público.

Hizo mención a las pruebas testimoniales recaudadas, de las que dice, se puede inferir que la demandante fue excelente funcionaria y no podía ser retirada d el servicio en la medida

mejoramiento del servicio público.

Hizo mención a las pruebas testimoniales recaudadas, de las que dice, se puede inferir que la demandante fue excelente funcionaria y no podía ser retirada d el servicio en la medida que llevaba laborando en esa institución por más de 18 años de forma excelsa, luego su retiro generó un desmejoramiento del servicio.

Adujo que el acto administrativo con el cual se declara la insubsistencia de la demandante, estuvo ajustado más a intereses personales de quien en ese momento fungía como je fe inmediato de la trabajadora , que al verdadero espíritu del mejoramiento del servicio y la disposición discrecional con la que debe actuar la administración de la Policía Nacional.

Considera que si hay lugar a estudiar la pretensión de declarar la existencia de la relación laboral, dado que “(…) fue de conocimiento de la diligencia previa, cuando se acudió ante la Procuraduría General de la Nación (…)”.

Finalmente consideró que no está de acuerdo con la decisión del a-quo de no acumular el proceso núm. 11001-33-42-054-2019-00337-00 proveniente del Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, en razón a que es incongruente y deja “(…) en vilo la decisión que deba adoptar el Juzgado 54 Administrativo, una vez se adopte la decisión en este proceso (…)”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 18 de agosto de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretar ía

presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretar ía adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.

Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.Página 9 de 23

Radicación: 11001-33-35-029-2019-00312-01

Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico.

La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si el acto administrativo por el cual

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