TA CUN - 110013335029201900321-01-(18-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201900321-01-(18-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-35-029-2019-00321-01
Acción: TUTELA – IMPUGACIÓN
Accionante: PATRICIA SÁNCHEZ
Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA
1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el día tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la demandante.
2. ANTECEDENTES La señora Patricia Sánchez interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, escogencia de profesión u oficio, confianza legítima y legalidad, y como consecuencia, pretende que se ordene
a la entidad accionada lo siguiente: (i) Dejar sin efectos las Resoluciones 018323 de 27 de noviembre de 2018, 006221 de 14 de junio de 2019 y 008180 de 5 de agosto de 2019, en virtud de las cuales, le negaron la convalidación del título de Doctora en Educación otorgado por la Universidad Baja California de México.
negaron la convalidación del título de Doctora en Educación otorgado por la Universidad Baja California de México. (ii) Expedir una nueva resolución que convalide el título antes señalado, toda vez que el programa cumple con todos los requisitos que la ley exige para que sea reconocido en Colombia por el Ministerio de Educación Nacional.
3. HECHOS De los hechos relatados por la parte actora se extraen los que guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera: 3.1. La accionante manifiesta que el día 15 de mayo de 2015 a través de oficio con radicado 2015-EE-042180, recibió respuesta acerca de una solicitud que realizó de manera previa a iniciar sus estudios en el exterior, en la que le informaron losRadicación: 11001-33-35-029-2019-00321-01
Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Patricia Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional requisitos necesarios para obtener la convalidación de un título otorgado por fuera del país. 3.2. Mediante petición presentada el 22 de junio de 2018 con radicado CNV-2018-0002986, solicitó la convalidación del título obtenido como Doctora en Educación, otorgado el 26 de febrero de 2018 por la Universidad Baja California de México. 3.3. Lo anterior condujo a la expedición de la Resolución 018323 de 27 de noviembre de 2018, notificada a la accionante de manera electrónica el 28 de
3.3. Lo anterior condujo a la expedición de la Resolución 018323 de 27 de noviembre de 2018, notificada a la accionante de manera electrónica el 28 de noviembre de 2018, en la que resolvió de manera negativa la solicitud de convalidación, con base en el concepto académico emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Educación Superior, en adelante CONACES. 3.4. El 10 de diciembre de 2018 la actora presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión antes señalada, toda vez que el programa con base en el cual obtuvo el título de Doctora en Educación cumplía todas las exigencias de los programas de ese mismo doctorado en Colombia. 3.5. Indica que, en varias oportunidades al solicitar información en relación con el título de Doctorado en Educación otorgado por la Universidad Baja California de México, el Ministerio de Educación le informó a través de oficios de 13 de agosto y 28 de diciembre de 2018 y de 29 de marzo de 2019, que dicho título ya había sido convalidado en otras oportunidades previamente, para lo cual aportó un listado de resoluciones que tomaron tal determinación en el sentido indicado. 3.6. Los recursos presentados fueron desatados en su orden, a través de las Resoluciones 006221 de 14 de junio de 2019 y 008180 de 5 de agosto de 2019, siendo esta última notificada de manera electrónica a la accionante el 5 de agosto de
Resoluciones 006221 de 14 de junio de 2019 y 008180 de 5 de agosto de 2019, siendo esta última notificada de manera electrónica a la accionante el 5 de agosto de 2019, confirmando la decisión inicial y negando la convalidación del título.
4. CONTESTACIÓN El Ministerio de Educación dio contestación a la acción por medio de memorial visible a folios 117 a 119 del cuaderno principal, no obstante, de la lectura del mismo se observa que no guarda relación con los hechos y pretensiones de esta acción de tutela, pues de manera general procede a manifestar las razones de la mora en la cual ha incurrido para resolver los trámites de convalidación de títulos otorgados en el exterior, sin que ello sea objeto de discusión en este asunto.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 1 declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto en medio de la presunta vulneración existen unos actos administrativos que fueron proferidos por el Ministerio de Educación Nacional resolviendo la controversia planteada por la actora en la acción de tutela, esto es, negando la convalidación del título de Doctora en Educación 1 Fls. 122-126.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00321-01
Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Patricia Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional otorgado por la Universidad Baja California de México, frente a los cuales proceden los mecanismos ordinarios de defensa, sin que además se hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción constitucional.
6. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional2, reiterando con base en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la tutela, que no cuenta con otro mecanismo de defensa jurídico que sea eficaz e idóneo para obligar al Ministerio de Educación Nacional a modificar el sentido de la decisión que tomó respecto de la convalidación del título obtenido en el exterior, pues la acción legal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no haría cesar la vulneración de sus derechos fundamentales, debido al tiempo que puede tomar dicho proceso, pues tendría que esperar mínimo 6 años.
Afirma adicionalmente, que en el proceso ordinario no podría solicitar los perjuicios que se le ocasionen por el tiempo que debe esperar a que se resuelva su controversia, no pudiendo por lo tanto tener certeza si puede o no ascender en su trabajo. Afirma que, se le causa un perjuicio irremediable, dado que su mínimo vital se encuentra afectado con la decisión del Ministerio de Educación de no convalidar el título de educación superior, en tanto ello impide que perciba la remuneración económica que corresponde directamente con su progreso y avance profesional, por
título de educación superior, en tanto ello impide que perciba la remuneración económica que corresponde directamente con su progreso y avance profesional, por lo que requiere la intervención inmediata del juez constitucional para prevenir la afectación de sus derechos fundamentales, pues de no ser así tendría que acudir a las acciones ordinarias en las que su proceso podría tardar entre 5 y 6 años, no teniendo la obligación de soportar dicha carga por la errada interpretación de la ley en la que incurrió la entidad accionada. Finalmente, indicó las razones por las cuales su título debe ser convalidado por parte del Ministerio de Educación Nacional, señalando que cumple con los criterios expuestos en la Resolución 20797 de 2017 y la Ley 596 de 2002 para obtener dicho trámite con una respuesta positiva a sus pretensiones.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la señora Patricia Sánchez contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto
1983 de 2017. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO 2 Fl. 129-148Radicación: 11001-33-35-029-2019-00321-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Patricia Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Corresponde a la Sala establecer si, ¿el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Patricia Sánchez con la expedición de las Resoluciones Nos. 018323 de 27 de noviembre de 2018 , “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, negándola; 006221 de 14 de junio de 2019 , “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 018323 del 27 de noviembre de 2018 ”, no reponiendo la decisión, y 008180 de 5 de agosto de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, confirmando la negativa a la convalidación del título de Doctora en Educación de la actora, o si por el contrario, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otros mecanismos eficaces de defensa judicial, como lo declaró el juez de instancia? 7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1. Tesis de la parte accionante Considera que, con la negativa de convalidar el título solicitado se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues ello ha significado la imposibilidad de obtener un ascenso acorde con su progreso profesional, así como percibir recursos suficientes para asumir la totalidad de gastos con los que cuenta en la actualidad, causándole un
derechos fundamentales, pues ello ha significado la imposibilidad de obtener un ascenso acorde con su progreso profesional, así como percibir recursos suficientes para asumir la totalidad de gastos con los que cuenta en la actualidad, causándole un perjuicio irremediable que afecta su mínimo vital. 7.3.2. Tesis del juzgado de instancia Declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto en medio de la presunta vulneración existen unos actos administrativos que fueron proferidos por el Ministerio de Educación Nacional resolviendo la controversia planteada por la actora en la acción de tutela, esto es, negando la convalidación del título de Doctora en Educación otorgado por la Universidad Baja California de México, frente a los cuales proceden los nmecanismos ordinarios de defensa, sin que además se hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción constitucional. 7.3.3. Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada debido a que la parte actora cuenta con las vías judiciales ordinarias para controvertir la legalidad de las Resoluciones Nos. 018323 de 27 de noviembre de 2018; 006221 de 14 de junio de 2019, y 008180 de 5 de agosto de 2019 , que resolvieron acerca de la convalidación del título de Doctora en Educación a la actora de manera negativa. Lo anterior, debido a que la demandante tiene a su disposición el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio que resulta idóneo para la protección de los derechos que la accionante estima conculcados, pues la
Lo anterior, debido a que la demandante tiene a su disposición el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio que resulta idóneo para la protección de los derechos que la accionante estima conculcados, pues la pretensión de la accionante va dirigida a materializar un derecho legal, aunado a lo anterior, no se logró demostrar que este mecanismo sea ineficaz frente a lo pretendido. Adicionalmente, por cuanto tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, urgente, grave e impostergable para que la acción procedieraRadicación: 11001-33-35-029-2019-00321-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Patricia Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de
1991. Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección
las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales. En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 2019 3, hizo el siguiente análisis: “52. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política, interpretado en reiterada jurisprudencia constitucional 4, y desarrollado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga
establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.
53. En este sentido, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los 3 C. Const. Sent. T-215, may. 21/2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15, T-317/15, T-260/18.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00321-01
Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Patricia Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.”
9. OTROS MECANISMOS DE DEFENSA Respecto de este derrotero, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre ellas las sentencias T-236 de 20195 y T-161 de 20176, indican que la acción de tutela se torna improcedente cuando la vulneración de los derechos fundamentales proviene de decisiones de la administración, pues para controvertir las mismas se cuenta con los medios ordinarios de protección, como son los recursos ante la misma entidad pública o la interposición de la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativo, según el asunto, es decir, cuando existen otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales. En este sentido, cuando existen actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-236 de 20197 que: “(…) la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende
debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Por lo anterior, concluyó lo siguiente: “Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto, esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un 5 C. Const. Sent. T-236, may. 30/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.6 C. Const., Sent. T-161, mar. 10/2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.7 C. Const. Sent. T-236, may. 30/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00321-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Patricia Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.”
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.” Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o que de existir, carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
En ese sentido, y solo de manera excepcional, la Corte Constitucional 8 ha señalado que es posible aceptar la procedencia del amparo en los eventos en que la actuación administrativa o judicial afecta el derecho al debido proceso, caso en el cual estas situaciones particulares impiden al interesado que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra.
10. CASO CONCRETO 10.1. Lo pretendido La demandante interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, escogencia de profesión u oficio, confianza legítima y legalidad, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la
entidad: (i) Dejar sin efectos las Resoluciones 018323 de 27 de noviembre de 2018, 006221
legítima y legalidad, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad: (i) Dejar sin efectos las Resoluciones 018323 de 27 de noviembre de 2018, 006221 de 14 de junio de 2019 y 008180 de 5 de agosto de 2019, en virtud de las cuales, le negaron la convalidación del título de Doctora en Educación otorgado por la Universidad Baja California de México, y (ii) Expedir una nueva resolución que convalide el título antes señalado, toda vez que el programa cumple con todos los requisitos que la ley exige para que sea reconocido en Colombia por el Ministerio de Educación Nacional. 10.2. Lo probado De las documentales aportadas al proceso advierte la Sala que, el Ministerio de Educación Nacional tramitó un procedimiento iniciado por la señora Patricia Sánchez con el objeto de obtener la convalidación del título de Doctorado en Educación otorgado por la Universidad Baja California de México. Lo anterior condujo a la expedición de la Resolución 018323 de 27 de noviembre de 2018, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió negar la convalidación, argumentando que la CONACES emitió concepto al respecto el 7 de 8 C. Const. Sent. T-347, jun. 30/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-35-029-2019-00321-01
Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Patricia Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional septiembre de 2018, en el sentido de no convalidar el título, por lo siguiente (fls. 2526 Cdno principal): “ … El programa de doctorado referido está organizado en 2 años, en modalidad no escolarizada (metodología a distancia online) y se plantea que está orientado a formar doctores, investigadores y especialistas en educación y política educativa, con rigurosa formación científica y metodológica, capaces de realizar investigación y hacer aportes originales que contribuyan a fortalecer la calidad de la educación en los distintos niveles del sistema educativo nacional e internacional. Para la admisión al programa no se exige título de posgrado, puede realizarse solo con el de licenciatura. El plan de estudios disponible en la página web de la universidad presenta dos opciones de plan de estudios, uno de 12 asignaturas y otro de 15 (dependiendo de si se cuenta o no con título de maestría), entre los cuales están incluidos 2 seminarios de tesis.
La convalidante certifica haber cursado y aprobado 10 asignaturas durante el periodo 2015-2016: Sociología de la educación, Política educativa y formación docente, Filosofía de la ciencia, Metodología de la investigación científica, Evaluación de la calidad educativa, Estadística aplicada a la ciencia, Liderazgo y gestión educativa, y Equidad y calidad educativa; así como dos Seminarios de tesis doctoral (I y II).
Estadística aplicada a la ciencia, Liderazgo y gestión educativa, y Equidad y calidad educativa; así como dos Seminarios de tesis doctoral (I y II). La formación ofrecida y reportada en el plan de estudios en la página web institucional, particularmente en el campo de la investigación, es reducida (3 asignaturas de 12 o 15, según el caso), lo cual no posibilita el desarrollo de la capacidad para realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos, ni garantiza a los doctorandos afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación, evidenciado en el trabajo final presentado como tesis, titulado PERCEPCIÓN DEL CLIMA ESCOLAR EN ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN MEDIA. A partir de la información presentada en el resumen, no se evidencia que dicho trabajo cumpla con las condiciones básicas de calidad, en cuanto a claridad, coherencia y rigor, exigidas a las tesis doctorales en el país, ni que constituya un aporte al avance de la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.” CONCEPTO TÉNICO: De conformidad con los argumentos expuestos, se recomienda al Ministerio de Educación nacional, No Convalidar.
EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO: La Sala de Evaluación de Educación de la CONACES, después de analizar de manera integral la documentación aportada por la convalidante, encuentra que el programa de doctorado en estudio NO cumple con las condiciones básicas para programas de este nivel en el campo de la
integral la documentación aportada por la convalidante, encuentra que el programa de doctorado en estudio NO cumple con las condiciones básicas para programas de este nivel en el campo de la educación, ni en cuanto a la formación en investigación ni en cuanto a la tesis doctoral, la cual no constituya un aporte al avance de la ciencia, la tecnología, las humanidades, o las artes, por lo queRadicación: 11001-33-35-029-2019-00321-01 Pág. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Patricia Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional recomienda al Ministerio de Educación Nacional NO CONVALIDAR este título de posgrado.” Contra el señalado acto administrativo, la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 006221 de 14 de junio de 2019 y 008180 de 5 de agosto de 2019, respectivamente, confirmando la decisión inicial (fls. 27-40 Cdno principal). 10.3. Análisis y decisión De lo expuesto con antelación, la Sala logra concluir desde ya que la acción de tutela es improcedente, pues las Resoluciones 018323 de 27 de noviembre de 2018, 006221 de 14 de junio de 2019 y 008180 de 5 de agosto de 2019 , de las cuales la actora pretende su anulación a través de este mecanismo constitucional, fueron proferidas por el Ministerio de Educación Nacional decidiendo de manera definitiva
actora pretende su anulación a través de este mecanismo constitucional, fueron proferidas por el Ministerio de Educación Nacional decidiendo de manera definitiva la solicitud de convalidación del título de Doctorado en Educación otorgado en el exterior por parte de la Universidad Baja California de México. En este sentido, se observa que la razón principal para que la entidad negara la convalidación, es que “… el programa de doctorado en estudio NO cumple con las condiciones básicas para programas de este nivel en el campo de la educación, ni en cuanto a la formación en investigación ni en cuanto a la tesis doctoral, la cual no constituye un aporte al avance de la ciencia, la tecnología, las humanidades, o las artes …” Pues bien, visto lo anterior, es preciso indicar que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 20797 de 2017, reguló la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, por consiguiente, derogó la Resolución 6950 de 2015 que había sido expedida en el mismo sentido. Esta Resolución 20797 de 2017, señaló en el art. 2.º que dentro del proceso de convalidación: “hará un análisis previo en el que se determine la viabilidad para que la solicitud pueda o no, iniciar el trámite de convalidación tal como lo describe el artículo 8º de la presente resolución. Si se genera concepto de viabilidad positivo, a través del mismo sistema y por correo electrónico se comunicará al solicitante la habilitación para el pago y una vez efectuado, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el trámite, para lo cual se realizará un examen de
y por correo electrónico se comunicará al solicitante la habilitación para el pago y una vez efectuado, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el trámite, para lo cual se realizará un examen de legalidad de la solicitud en los términos del artículo 10 de la presente resolución, clasificando la solicitud en alguno de los tres criterios de convalidación descritos en el artículo 11 de esta resolución, para que se realice su respectivo estudio. El Ministerio de Educación Nacional resolverá la solicitud mediante acto administrativo, el cual deberá ser notificado al solicitante.” Seguidamente, el artículo 4.º indicó que dentro de los documentos generales requeridos para el proceso, cuando se trata de maestrías o doctorados, deberá diligenciarse “el formato de resumen, que estará disponible en la plataforma por laRadicación: 11001-33-35-029-2019-00321-01 Pág. 10
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Patricia Sánchez Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional cual se radican los documentos, donde se deberán reportar los productos de investigación, académicos o de innovación que hagan las veces de tesis o trabajos de grado como requisito para obtener el título de maestría o doctorado, donde se plasme un resumen en castellano que contenga los siguientes aspectos: título, objetivos, pregunta, problema o hipótesis de investigación, población, metodología, conclusiones, resultados o recomendaciones.”
un resumen en castellano que contenga los siguientes aspectos: título, objetivos, pregunta, problema o hipótesis de investigación, población, metodología, conclusiones, resultados o recomendaciones.” Por su parte, el artículo 8.º indica que luego de presentados los documentos requeridos, el paso a seguir es que “el ciudadano consulta al Ministerio de Educación Nacional sobre la viabilidad de iniciar o no el proceso de convalidación de un título”, para lo cual el Ministerio de Educación Nacional realiza una revisión de las condiciones y requisitos presentados por el solicitante, lo cual conlleva la verificación de presupuestos jurídicos, tales como: “i) la existencia y autorización de la institución; ii) la existencia de un programa académico semejante activo en Colombia; iii) la verificación de la oferta educativa nacional en el sistema de información de calidad de la educación superior; y,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.