TA CUN - 110013335029201900330-01-(07-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201900330-01-(07-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00330-01
Demandante: ANILLOS DE SEGURIDAD LTDA
Demandado: UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió al amparo solicitado, conforme lo siguiente:
I. DEL ESCRITO DE TUTELA1 1.1. HECHOS - El 2 de agosto de 2019 la empresa accionante recibió un oficio en el que
la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) le informaba sobre un cobro persuasivo de una sanción impuesta a través de la Resolución No. RDO 2018-04291 del 16 de noviembre de 2018. - La Resolución RDO 2018-04291 del 16 de noviembre de 2018 nunca fue notificada a la empresa accionante, que la conoció al recibir el oficio de cobro persuasivo.
- La Resolución RDO 2018-04291 del 16 de noviembre de 2018 nunca fue notificada a la empresa accionante, que la conoció al recibir el oficio de cobro persuasivo. - La entidad accionada registra que el 19 de diciembre de 2018 notificó la Resolución RDO 2018-04291 del 16 de noviembre del mismo año, por lo que habría fenecido el término para interponer el recurso de reconsideración. - El 2 de agosto de 2019 la empresa accionante solicitó a la UGPP copia del expediente administrativo en el que se expidió la Resolución RDO 201804291 del 16 de noviembre de 2018. - Verificado el expediente administrativo solicitado se encontró que la Resolución RDO 2018-04291 del 16 de noviembre de 2018 fue enviada a una dirección diferente a la del domicilio principal de la sociedad accionante.
1 Fls. 1 y ss. del cuaderno No. 1 (en adelante C1).2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00330-01
Demandante: ANILLOS DE SEGURIDAD LTDA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Desde el año 2017, y de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la empresa accionante, el domicilio de esta se encuentra en la Transversal 23 No. 61B-37. Sin embargo, la Resolución RDO 2018-04291 del 16 de noviembre de 2018, y demás actos y oficios del procedimiento administrativo en el que se expidió tal Resolución, fueron
2018-04291 del 16 de noviembre de 2018, y demás actos y oficios del procedimiento administrativo en el que se expidió tal Resolución, fueron enviados por la UGPP a la calle 73 No. 20A-17. - La UGPP no notificó en debida forma la Resolución RDO 2018-04291 del 16 de noviembre de 2018, por lo que contra la misma no se pudieron ejercer los recursos procedentes, situación que vulnera el derecho al debido proceso de la empresa accionante. - La UGPP inició procedimiento de cobro coactivo de la sanción impuesta en la Resolución RDO 2018-04291 del 16 de noviembre de 2018. - Sin mediar invitación para pagar el valor total de la sanción pecuniaria impuesta en la Resolución RDO 2018-04291 del 16 de noviembre de 2018, se decretaron medidas cautelares de embargo, desconociendo que en la primera fase del procedimiento se habilita la celebración de acuerdos de pago en los que puede suspenderse la causación de intereses, y que de acuerdo con el artículo 830 del Estatuto Tributario el deudor tiene 15 días para pagar o proponer excepciones. 1.2. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS Considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por cuanto se le coartó a la empresa accionante el derecho a controvertir las decisiones adoptadas en su contra por la UGPP, que omitió notificar en debida forma el acto administrativo a través del cual se le sancionó económicamente. Indica que la tutela es procedente porque “ es de conocimiento público
derecho a controvertir las decisiones adoptadas en su contra por la UGPP, que omitió notificar en debida forma el acto administrativo a través del cual se le sancionó económicamente. Indica que la tutela es procedente porque “ es de conocimiento público como los procesos contenciosos administrativos retardan la protección de los derechos fundamentales, por la forma en que están estructurados” (sic). Así, señala que tales procesos no brindan un remedio integral inmediato para evitar la violación de, entre otros, los derechos al debido proceso y de defensa. Aduce que actualmente se encuentran embargadas las cuentas de la sociedad accionante, lo que afecta el pago de salarios de sus trabajadores y, por tanto, su mínimo vital, situación por la cual es procedente la tutela para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. Señala que el cumplimiento de las etapas mínimas del procedimiento administrativo sancionatorio constituye la garantía del debido proceso, por lo que cualquier actuación de la administración no puede efectuarse en desconocimiento de tal prerrogativa. Asevera que la UGPP envió los oficios de notificación del acto administrativo sancionatorio a una dirección incorrecta, los cuales fueron devueltos, y sin corroborar la información procedió a efectuar una3
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00330-01
Demandante: ANILLOS DE SEGURIDAD LTDA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia notificación por aviso en desconocimiento de lo establecido al respecto en los artículos 67 del CPACA y 565 a 570 del Estatuto Tributario, en el sentido de que debe procurarse la notificación personal de las decisiones a los administrados y efectuar como última alternativa la notificación por aviso.
La irregularidad en la notificación afectó los derechos invocados de la empresa accionante, y a su vez trasgredió derechos patrimoniales e impidió ejercer los recursos procedentes contra la decisión sancionatoria. Resalta que en el procedimiento sancionatorio la UGPP notificó las decisiones a una dirección diferente, pero en el procedimiento de cobro persuasivo sí notificó las actuaciones a la dirección correcta de la empresa accionante, la cual se encuentra anotada desde el 2017 en el Registro Único Empresarial, y actualizada en la Cámara de Comercio y en el RUT.
1.3. DE LA SOLICITUD DE TUTELA Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y se ordene a la UGPP efectuar lo siguiente: i) inaplicar la Resolución No. RDO 2018-04291 del 16 de noviembre de 2018; ii) levantar las medidas de embargo efectuadas; iii) notificar en debida forma las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo sancionatorio No. 20151520058000667, dentro de las cuales se encuentra la Resolución mencionada.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo sancionatorio No. 20151520058000667, dentro de las cuales se encuentra la Resolución mencionada.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
La UGPP indicó que no ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante, pues sus actuaciones se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y fueron ejercidas conforme con las funciones asignadas legalmente a la misma. Señala que la entidad tiene a su cargo el seguimiento de la adecuada, completa y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social. Menciona que expidió pliego de cargos contra la empresa accionante el 22 de marzo de 2018, el cual fue notificado mediante oficio del 26 del mismo mes y año, que fue devuelto, por lo que se procedió a notificar tal pliego por aviso. Así mismo, que expidió la Resolución RDO 2019-04291 del 16 de noviembre de 2018, que fue devuelta por la empresa de Servicios Postales Nacionales, y por tanto notificada por aviso el 18 del mismo mes y año. Argumenta que de lo establecido en el artículo 563 del Estatuto Tributario se concluye que por regla general las actuaciones de la administración deben notificarse a la dirección informada por el contribuyente en el RUT. Así mismo, que de acuerdo con el artículo 568 del mismo Estatuto, cuando sea devuelta la notificación, esta deberá ser efectuada por aviso.
2 Fls. 46 y ss. del C1.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00330-01
Demandante: ANILLOS DE SEGURIDAD LTDA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Afirma que a la empresa accionante se le notificaron las decisiones adoptadas por la entidad por correo certificado enviado a la dirección
registrada en el RUT (calle 73 No. 20A-17 de Bogotá D.C.), y que las comunicaciones fueron devueltas por lo que se notificó por aviso. No obstante, afirma que “de conformidad con lo informado por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., todas las notificaciones fueron recibidas”. De acuerdo con lo anterior, indicó que los actos administrativos censurados en esta acción de tutela fueron notificados en debida forma, esto es de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 565 a 568 del Estatuto Tributario Colombiano, por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso. Asevera que la tutela no es un mecanismo para desplazar la competencia de los jueces ordinarios por la falta de diligencia de los contribuyentes al no hacer uso oportuno de los recursos de que disponen en sede administrativa y judicial. Aduce que como la entidad notificó sus decisiones y brindó la oportunidad de controvertirlas a la empresa accionante, el trasfondo de la controversia planteada es de carácter económico, lo que de plano hace improcedente la acción. Indica que la tutela se dirige contra actos administrativos de carácter
planteada es de carácter económico, lo que de plano hace improcedente la acción. Indica que la tutela se dirige contra actos administrativos de carácter particular y concreto, frente a los cuales procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señala que en el sub lite no se está ante un inminente perjuicio irremediable, aunado a que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa en los términos de los artículos 736 a 738 del Estatuto Tributario. Agrega que no se probó la imposibilidad o las causas por las que la empresa actora no acudió al proceso administrativo sancionatorio, pese a que se le notificaron correctamente las actuaciones. Así mismo, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 837 y 838 del Estatuto Tributario, de forma previa a librar mandamiento de pago pueden decretarse el embargo o secuestro preventivo de bienes del deudor, por lo que las actuaciones de la entidad se encuentran conforme a derecho.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. amparó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa accionante y le ordenó a la UGPP suspender los efectos de la Resolución
amparó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa accionante y le ordenó a la UGPP suspender los efectos de la Resolución No. RDO 2018-04291 del 16 de noviembre de 2018, hasta tanto se notifique en debida forma el pliego de cargos y se hayan adelantado las etapas previas correspondientes en el proceso de cobro coactivo 20151520058000667. 3 Fls. 80 y ss. del C1.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00330-01
Demandante: ANILLOS DE SEGURIDAD LTDA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Indicó que de conformidad con las pruebas documentales allegadas al expediente, desde el año 2017 la dirección de domicilio de la parte actora es “ transversal 23 No. 61B-37 ”, por lo que concluyó que la UGPP no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 563 del Estatuto Tributario, y por tanto no notificó en debida forma las decisiones adoptadas en el procedimiento administrativo adelantado contra ANILLOS DE SEGURIDAD
LTDA. En ese sentido, señaló que quedó demostrado que la empresa actora no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso.
IV. IMPUGNACIÓN4
La UGPP impugnó el fallo de primera instancia solicitando que sea revocado y en su lugar se niegue el amparo solicitado, reiterando lo expuesto en el escrito de contestación de tutela, ya sintetizado en el ítem II de esta providencia.
revocado y en su lugar se niegue el amparo solicitado, reiterando lo expuesto en el escrito de contestación de tutela, ya sintetizado en el ítem II de esta providencia.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el sub lite y, en caso de serlo, si la UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la empresa accionante, por cuanto no le notificó en debida forma las decisiones adoptadas en el procedimiento administrativo No. 20151520058000667, en el cual fue sancionada económicamente, y en virtud del cual actualmente se le inició un procedimiento de cobro persuasivo en el que se decretó la medida cautelar de embargo de sus cuentas bancarias. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la tutela es procedente en el presente caso, y que la UGPP sí ha vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa de la parte accionante por cuanto no le notificó en debida forma las actuaciones del proceso sancionatorio 0151520058000667, que sustentan el procedimiento de cobro coactivo que se adelanta actualmente en su contra.
parte accionante por cuanto no le notificó en debida forma las actuaciones del proceso sancionatorio 0151520058000667, que sustentan el procedimiento de cobro coactivo que se adelanta actualmente en su contra. Así, debe confirmarse el amparo decretado por el a quo, y modificarse la orden de protección impartida en el sentido de disponer la suspensión de los efectos de las Resoluciones No. RDO-2018-04291 del 16 de noviembre 4 Fls. 87 y ss. del C1.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00330-01
Demandante: ANILLOS DE SEGURIDAD LTDA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2018 y RCC-26323 del 12 de agosto de 2019, y ordenar a la UGPP notificar en debida forma el pliego de cargos No. RPC-2018-00333 del 22 de marzo de 2018, concediendo la oportunidad legal para que la empresa ejerza sus derechos de defensa y contradicción, de tal manera que en el procedimiento administrativo sancionatorio No. 20151520058000667 adopte una decisión que se funde en la garantía de los derechos amparados. 5.4. HECHOS PROBADOS - La UGPP profirió el pliego de cargos No. RPC-2018-00333 del 22 de marzo de 20185 contra la empresa ANILLOS DE SEGURIDAD LTDA, en el procedimiento administrativo sancionatorio No. 20151520058000667, por haber incurrido presuntamente en la causal prevista en el numeral 3º del
procedimiento administrativo sancionatorio No. 20151520058000667, por haber incurrido presuntamente en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, referente al no suministro de información requerida por la entidad en el plazo legal. Dicho pliego se envió por correo certificado el 27 de marzo de 2018, a la dirección “CL 73 20 A 17 ”, y fue devuelto 6. Con ocasión de lo anterior, el pliego fue notificado por aviso fijado y desfijado el 20 de abril de 20187. - Ante la falta de respuesta al pliego de cargos la UGPP sancionó a la empresa accionante con una multa de $209.985.400 a través de la Resolución No. RDO-2018-04291 del 16 de noviembre de 20188. En este acto administrativo se dispuso notificar el mismo a la “[d] irección informada por el aportante en el RUT ”. Así mismo, que procede el recurso de reconsideración en los 2 meses siguientes a la notificación9. La Resolución sancionatoria se envió por correo certificado a la dirección “CL 73 20 A 17 ”, y fue devuelta 10. El pliego fue notificado por aviso fijado y desfijado el 18 de diciembre de 201811. - La UGPP expidió la Resolución RCC-26323 del 12 de agosto de 2019, a través de la cual, con fundamento en el artículo 837 del Estatuto Tributario, decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de, entre otras, la empresa accionante12.
través de la cual, con fundamento en el artículo 837 del Estatuto Tributario, decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de, entre otras, la empresa accionante12. - A través de la Resolución No. 20174100025167 del 26 de abril de 2017, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, se autorizó el cambio de dirección de domicilio de la empresa ANILLOS DE SEGURIDAD LTDA. a la “Transversal 23 No. 61B-37”13. 5 Ver archivo PDF ubicado en la carpeta denominada “ PLIEGO DE CARGOS”, guardado en el CD que reposa a folio 16 del cuaderno 2 (en adelante C2) del expediente. 6 Ibídem. 7 Ibídem.8 Fls. 19 a 21 del C1. 9 Fl. 20 del C1. 10 Fls. 22 y 23 del C1. 11 Ver archivo PDF ubicado en la carpeta denominada “ RESOLUCIÓN SANCIÓN”, guardado en el CD que reposa a folio 16 del C2 del expediente. 12 Ver archivo PDF denominado “ Medida Cautelar Masiva RCC26323 del 12-08-2019 Sanción y mayores valores ”, guardado en el CD que reposa a folio 16 del C2 del expediente.13 Fls. 34 a 38 del C1.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00330-01
Demandante: ANILLOS DE SEGURIDAD LTDA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - La parte actora allegó copia de los certificados de existencia y representación legal de la empresa ANILLOS DE SEGURIDAD LTDA.,
____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - La parte actora allegó copia de los certificados de existencia y representación legal de la empresa ANILLOS DE SEGURIDAD LTDA., expedidos por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C. el 5 de mayo de 2017 y el 13 de agosto de 2019, respectivamente, en los que se registra como dirección de notificación la siguiente: “Transversal 23 # 61B 37”14. Así mismo fue allegada copia del Registro Único Tributario – RUT de la empresa accionante, generado el 13 de enero de 2017 por la DIAN, en el que se registra como dirección principal la siguiente: “TV 23 # 61B 37”15. - No reposa en el expediente documento o soporte alguno de la UGPP que acredite que a la fecha de expedición del pliego de cargos y la Resolución sancionatoria la empresa accionante registraba como dirección de notificación la siguiente: “CL 73 20 A 17”. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro
acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la 14 Fls. 14 y 28 del C1.15 Fl. 27 del C1.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00330-01
Demandante: ANILLOS DE SEGURIDAD LTDA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 201516, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”17
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”18 (…)
De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…).
existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la tutela contra actos administrativos definitivos, la H. Corte Constitucional señaló en la sentencia T-161 de 2017: (…) [L]a Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones 16 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).18 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita).9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00330-01
Demandante: ANILLOS DE SEGURIDAD LTDA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591
suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 19 Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.20
3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado 21 que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo 22 (Subrayado fuera de texto). Por su parte, con relación a la procedencia de la acción contra actos de trámite, en la sentencia SU-077 de 2018 la H. Corte Constitucional indicó: (…) [E]sta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea
Por su parte, con relación a la procedencia de la acción contra actos de trámite, en la sentencia SU-077 de 2018 la H. Corte Constitucional indicó: (…) [E]sta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.23
En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”24 De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.
lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 5.5.2. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO 19 Ídem (Referencia del fallo en cita). 20 Sentencia T-708 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio (Referencia del fallo en cita). 21 Sentencia T-932 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa (Referencia del fallo en cita). 22 Consultar, adicionalmente, las sentencias T-387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia del fallo en cita]. 23 Auto 172A de 2004; M.P. Rodrigo Escobar Gil (Referencia del fallo en cita). 24 Sentencia SU-617 de 2013; M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T-030 de 2015 Martha Victoria Sáchica Méndez (Referencia del fallo en cita).10 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00330-01
Demandante: ANILLOS DE SEGURIDAD LTDA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia El art. 29 del Constitución
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