TA CUN - 110013335029201900427-01-(24-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201900427-01-(24-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional de Vías / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - La entidad accionada está en el deber de requerir al petente a fin de que allegue aquellos documentos necesarios para proferir una respuesta de fondo, la respuesta que profirió la entidad tutelada no fue expedida de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales fijados por la H. Corte Constitucional, para entender garantizado el derecho fundamental de la parte accionante, debió haber requerido al señor a fin de que aportara el poder y/o autorización respectivo para así notificarle una decisión de fondo, INVIAS cuenta con los elementos probatorios necesarios para verificar si el accionante y sus poderdantes están legitimados para actuar.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la entidad accionada al señor (…)?
Extracto: “(…) el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS profirió respuesta a la solicitud que elevó el señor (…) en representación de los herederos del señor (…) el pasado 25 de septiembre de 2019, a través del Oficio No. SMA 41897 del 4 de octubre de 2019, el cual fue dirigido vía correo electrónico al E-mail (…) el 12 de noviembre de 2019. (…) en dicha respuesta el INVIAS le informó al señor (…) que para poderle suministrar información sobre lo pretendido, esto es, lo concerniente al avalúo y oferta del predio denominado “San Antonio de Curay”, debía mediar autorización expresa otorgada por el respectivo propietario del bien inmueble en mención. (…)
suministrar información sobre lo pretendido, esto es, lo concerniente al avalúo y oferta del predio denominado “San Antonio de Curay”, debía mediar autorización expresa otorgada por el respectivo propietario del bien inmueble en mención. (…) sería el caso tener como superado el hecho que dio origen al presente mecanismo constitucional por cuanto se evidencia una respuesta a la petición objeto de litis, si no fuere porque el INVIAS omitió dar aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. (…) la entidad accionada está en el deber de requerir al petente a fin de que allegue aquellos documentos necesarios para proferir una respuesta de fondo. En consecuencia, la respuesta que profirió la entidad tutelada no fue expedida de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales fijados por la H. Corte Constitucional, (…) para entender garantizado el derecho fundamental de la parte accionante, por cuanto debió haber requerido al señor (…) a fin de que aportara en el término no mayor de un (1) mes el poder y/o autorización respectivo para así notificarle una decisión de fondo. (…) quien figura como propietario del inmueble es el señor (…) quien ya falleció, por ende, acuden sus herederos. Se tiene que la entidad accionada reconoce que fue aportada a través del Director Predial del Contratista, la Resolución de Adjudicación, razón por la cual INVIAS cuenta con los elementos probatorios necesarios para verificar si el accionante y sus poderdantes están legitimados para actuar, en los términos de la Ley 158 de 2012, en calidad de herederos adjudicatarios del inmueble. (…) la Sala concluye que debe revocarse la sentencia de primer grado y, en su lugar, ampararse el
sus poderdantes están legitimados para actuar, en los términos de la Ley 158 de 2012, en calidad de herederos adjudicatarios del inmueble. (…) la Sala concluye que debe revocarse la sentencia de primer grado y, en su lugar, ampararse el derecho fundamental de petición del señor (…) a fin de ordenar al INVIAS proferir respuesta de fondo en un término no superior a las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir desde el momento en que le sea notificado el presente proveído, teniendo en cuenta la Resolución de Adjudicación del predio denominado “San Antonio de Curay”. En caso de considerar que los documentos aportados son insuficientes, deberá requerir al peticionario para que allegue lo pertinente en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, y darle el trámite respectivo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-669 de 2003.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Ley 1801 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 158 de 2012; CPACA.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00427-01
Accionante: SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES
____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)
Acción: Tutela
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00427-01
Accionante: SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado
Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto “la vulneración objeto de esta acción de Tutela ya cesó (…)”.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (en adelante INVIAS) por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, con el fin de que sea amparado y se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 25 de septiembre de 2019. HECHOS Indicó que INVIAS está construyendo en el Municipio de Tumaco – Nariño, Río Mataje con límite con Ecuador, una carretera distinguida con el nombre de “LA
ESPRIELLA”.
Señaló que en la trayectoria de dicha carretera se encuentra ubicado el predio privado “San Antonio de Curay”, el cual cuenta con 16 hectáreas de terreno.
ESPRIELLA”.
Señaló que en la trayectoria de dicha carretera se encuentra ubicado el predio privado “San Antonio de Curay”, el cual cuenta con 16 hectáreas de terreno. 1 Fl 1 del C1.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00427-01
Accionante: SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Manifestó que INVIAS al momento de construir la carretera “ LA ESPRIELLA ” ocupó ocho mil (8.000) metros cuadrados del predio de que trata el párrafo anterior, “sin antes haber llegado a un acuerdo con los herederos del causante DÁVILA EZEQUÍAS CABEZAS, sin oferta alguna, sin negociación voluntaria, sin avalúo”.
Aseveró que radicó petición ante el Director General de INVIAS el 25 de septiembre 2019, con el fin de ponerle en conocimiento la ocupación expuesta anteriormente, la cual “no ha sido contestado, hasta la presente”.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
INVIAS emitió informe a través del cual solicitó que se denieguen las pretensiones del señor SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES por improcedentes y de imposible cumplimiento, y que “el supuesto derecho vulnerado ya se encuentra superado”. Manifestó que la petición que el señor SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES presentó el 25 de septiembre de 2019, fue contestada mediante la comunicación No. SMA-41897 del 4 de octubre de 2019 y enviada a la dirección que suministró el
el 25 de septiembre de 2019, fue contestada mediante la comunicación No. SMA-41897 del 4 de octubre de 2019 y enviada a la dirección que suministró el accionante, “la cual fue devuelta en 2 ocasiones conforme lo prueba la devolución que se aporta por el Correo 472 ”. Así mismo, fue enviada a la dirección electrónica segundovalentin@gmail.com, “existiendo de esta forma carencia actual de objeto por hecho superado (…)”. Por lo expuesto anteriormente, consideró que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el tutelante. Indicó que se logró evidenciar en el plenario que “no obra prueba que legitime al accionante para poderle suministrar la información solicitada, ya que conforme a lo descrito en la Ley 1581 de 2012, es necesario que medie autorización expresa otorgada por el propietario de quien se adelanta la gestión para poder suministrar cualquier información (…)”. Por último, argumentó que la tutela es improcedente porque “ LA ACCIÓN DE TUTELA ES DE CARÁCTER RESIDUAL Y NO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS 2 Fls 9 al 12 del C1.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00427-01
Accionante: SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia APROBATORIAS DE CONCILIACIÓN ”, la “INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE” y la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia APROBATORIAS DE CONCILIACIÓN ”, la “INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE” y la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración alegada por el señor SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES, al considerar que la solicitud por él elevada el pasado 25 septiembre 2019 fue resuelta por INVIAS tanto de forma como de fondo, y la respuesta le fue enviada a su correo electrónico y a la dirección física que indicó en su momento. Erróneamente señaló que el accionante radicó una petición el “ 9 de marzo” (sic), mediante la cual solicitó una información sobre un trámite de pago de un IPC. Sin embargo, hizo alusión a la respuesta No. SMA 41897 del 4 de octubre de 2019, expedida por INVIAS, a través de la cual se dio respuesta a la solicitud objeto del presente mecanismo constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN4
El accionante impugnó la decisión anterior. Dijo que el A quo fundamentó la decisión apelada con base en la contestación que expidió INVIAS a su petición, y omitió “analizar los otros elementos de juicio expuestos por el suscrito”. Alegó que INVIAS no le dio la información que solicitó a través de la petición de fecha 25 de septiembre de 2019, por cuanto según la entidad es necesario que medie autorización expresa, otorgada por el propietario del bien inmueble
Alegó que INVIAS no le dio la información que solicitó a través de la petición de fecha 25 de septiembre de 2019, por cuanto según la entidad es necesario que medie autorización expresa, otorgada por el propietario del bien inmueble “San Antonio de Curay ”, esto es, el causante DÁVILA EZEQUÍAS CABEZAS. Sin embargo, sus hijos (herederos) le confirieron poder, amplio y suficiente para que los representara ante la entidad accionada. 3 Fls 29 al 31 C1. 4 Fls 33 y 24 del C1.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00427-01
Accionante: SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Expuso que el Ingeniero Jaime Zúñiga, “ en representación del Consorcio VÍAS DE NARIÑO” lo ha llamado y ha tenido conversaciones con él, “a quien le hice entrega de la documentación requerida con respecto a dicho predio” (sic).
Señaló que el A quo omitió tener en cuenta lo plasmado en la petición objeto de litis, respecto a que le hizo saber al Director de la entidad accionada que “[A]l Ingeniero JAIME ZÚÑIGA, a quien le corresponde las funciones asignadas, ya por parte de INVIAS, y/o por parte del Consorcio Vías de Nariño, para la construcción de dicha vía, como apoderado de los herederos del causante, le hice entrega de la documentación requerida, para lo fines que exige la ley (…)” (sic). En otras palabras, el Juez de primer grado omitió indagar quién es el Ingeniero Jaime Zúñiga y sus funciones en la construcción de la vía “LA
(sic). En otras palabras, el Juez de primer grado omitió indagar quién es el Ingeniero Jaime Zúñiga y sus funciones en la construcción de la vía “LA ESPRIELLA” a través del INVIAS o, en su defecto, por parte del mencionado consorcio. Por último, solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales relacionadas con las funciones que desempeña el Ingeniero Jaime Zúñiga como contratista del INVIAS y/o Consorcio Vías de Nariño sobre la construcción de la carretera
“LA ESPRIELLA”.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la entidad accionada al señor SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES.
5.3. TESIS DE LA SALAAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00427-01
Accionante: SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia La Sala considera que si bien INVIAS profirió respuesta a la petición que el señor SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES le presentó el 25 de septiembre de 2019, lo es también que omitió dar aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley
La Sala considera que si bien INVIAS profirió respuesta a la petición que el señor SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES le presentó el 25 de septiembre de 2019, lo es también que omitió dar aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, esto es, haberlo requerido a fin de que aportara la documentación pertinente para así expedir una respuesta de fondo, razón por la cual se evidencia en el sub examine la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el accionante, motivo por el cual se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparará dicho derecho. Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación. 5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS - El señor SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES, en representación de los hijos del señor DÁVILA EZEQUÍAS CABEZAS (causante), quien ostenta la calidad de propietario del predio rural denominado “ San Antonio de CURAY ”, presentó queja el 25 de septiembre de 20195 ante el Director Nacional del INVIAS, con el fin de que le sea puesto en conocimiento el avalúo que tiene dicho predio y la oferta que se hiciere sobre el mismo. - Debido a la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, el actor presentó el 6 de noviembre de 2019 6 acción de tutela con el fin de que sea amparado su derecho presuntamente vulnerado a la petición. - En el transcurso del trámite constitucional de la referencia la entidad accionada aportó al expediente respuesta mediante el Oficio No. SMA 41897
sea amparado su derecho presuntamente vulnerado a la petición. - En el transcurso del trámite constitucional de la referencia la entidad accionada aportó al expediente respuesta mediante el Oficio No. SMA 41897 del 4 de octubre de 2019 7, la cual fue remitida por correo 4/72 a la dirección Calle 22g # 73b-90 / Local 103, en la ciudad de Bogotá D.C., según guía No. YG242707965CO del 16 de octubre de 2019, siendo devuelta en dos oportunidades8. Así mismo, fue dirigida vía correo electrónico el 12 de noviembre de 2019 9 al E-mail del accionante, a saber, “segundovalentin@gmail.com”, con constancia de entrega. En dicha respuesta INVIAS le puso en conocimiento al actor que de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 10, “para proceder a 5 Fls 2 al 4 del C1. 6 Fl 5 del C1. 7 Fl 13 del C1. 8 Fl 18 del C1. 9 Fls 19 y 20 del C1. 10 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00427-01
Accionante: SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia suministrar cualquier información inherente a la gestión predial que se adelanta con ocasión del Contrato de obra Pública 654 de 2014 (…), es necesario que medie autorización expresa otorgada por el propietario con quien se adelanta la gestión” (Subrayas de la Sala).
con ocasión del Contrato de obra Pública 654 de 2014 (…), es necesario que medie autorización expresa otorgada por el propietario con quien se adelanta la gestión” (Subrayas de la Sala). - Escrito de petición dirigido al Ingeniero Jaime Zúñiga de fecha 20 de febrero de 201911, suscrito por el aquí accionante en calidad de apoderado de los herederos del causante DÁVILA EZEQUÍAS CABEZAS, a través del cual solicitó la actualización del predio distinguido como “San Antonio de Curay”. La petición en comento se refiere a mejoras efectuadas a dicho predio, perteneciente al causante DÁVILA EZEQUÍAS CABEZAS. - Se acreditó en el sub examine que el señor LUIS CARLOS CABEZAS RAMÍREZ y las señoras MARÍA HERMELINA CABEZAS DE QUIÑONES, MARLÉN AMADA CABEZAS BENÍTEZ y CARMEN NURY CABEZAS DE COYME, quienes afirman ser los herederos del señor DÁVILA EZEQUÍAS CABEZAS, le confirieron poder especial, amplio y suficiente 12 al accionante para que los representara “(…) en cada una de las diligencias que tengan que ver sobre los predios afectados (…)”, entre ellos, el distinguido como “San Antonio de Curay”. - Mediante auto del 19 de diciembre de 2019, se requirió al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a fin de que informara “cuáles son las funciones que desempeña el Ingeniero Jaime Zúñiga como contratista de dicha entidad o
NACIONAL DE VÍAS a fin de que informara “cuáles son las funciones que desempeña el Ingeniero Jaime Zúñiga como contratista de dicha entidad o como contratista del Consorcio Vías de Nariño respecto de la construcción de la carretera “Espriella – Río Mataje y si (…) ha recibido documentaciones relacionadas con el predio del señor DÁVILA EZEQUIAS CABEZAS”.
En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada a través del memorial calendado el 13 de enero de 2020 13, aportó al expediente el memorando No. DT-NAR 76233 del 23 de diciembre de 2019 14, donde expuso cada una de las funciones que tiene el Ingeniero Jaime Zúñiga frente al proyecto denominado “Espriella Río Mataje en el Departamento de Nariño ”. Se expone en dicho documento que el Ingeniero Zúñiga desempeña el cargo de Director Predial del Contratista - Consocio Vías de Nariño, y que “[e]n desarrollo de esta actividad (…)” debe proyectar todos los documentos necesarios y adelantar 11 Fls 35 al 38 del C1. 12 Fls 39 al 41 del C1. 13 Fl 10 del C2. 14 Fls 11 al 13 del C2.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00427-01
Accionante: SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia todas las gestiones pertinentes para lograr, entre otros, la efectiva adquisición de los inmuebles requeridos con sujeción al procedimiento establecido en el
Accionante: SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia todas las gestiones pertinentes para lograr, entre otros, la efectiva adquisición de los inmuebles requeridos con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo III de la Ley 9° de 1989, modificado por el artículo 61 de la Ley 388 de
1997. Así mismo, se indicó que el Ingeniero Jaime Zúñiga tiene a su cargo las siguientes funciones: Adelantar a su cuenta y riesgo todos los procesos inherentes a la Adquisición Predial por Vía de Enajenación Voluntaria o Expropiación Judicial en los casos que así lo requieran, por lo cual deberá:
1. (…).
2. Dar inicio y llevar hasta su culminación la adquisición de los inmuebles ciñéndose a los parámetros establecidos (….).
(…). Dicha función incluye labores de elaboración, entrega, notificación y demás trámites relacionados con las ofertas de compraventa de los inmuebles. Además, en tal respuesta se relacionó todos aquellos documentos que le han sido entregados al aludido profesional frente a la obra en comento, a saber: Folio de Matrícula Inmobiliaria. Escritura Pública. Plano Topográfico. Resolución de adjudicación. Plano de Resolución de Adjudicación. Sentencia aclaratoria de área. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutelaAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00427-01
Accionante: SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso
de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 5.5.2. LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA, CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación. Así mimos, el artículo 17 del Estatuto de que trata el párrafo anterior, indica que en caso de que la petición se encuentre incompleta, la autoridad competente requerirá al peticionante para que en un término no mayor a un (1) mes aporte
Así mimos, el artículo 17 del Estatuto de que trata el párrafo anterior, indica que en caso de que la petición se encuentre incompleta, la autoridad competente requerirá al peticionante para que en un término no mayor a un (1) mes aporte lo pertinente a fin de poder adoptar una decisión de fondo al respecto. Dicho artículo dispone lo siguiente:Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00427-01
Accionante: SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del
concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. Ahora bien, l a H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 15, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente16: (…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo
la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. 15 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2019-00427-01
Accionante: SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 17 la Máxima Corporación de lo Constitucional, ya citada, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 2008 18 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al
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