TA CUN - 11001333502920200007301-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920200007301-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333502920200007301
Demandante : BLADIMIR HUERFANO TORRES
Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g na c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el trece (13) de abril de 2020, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Bladimir Huerfano Torres , presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC - con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y salud.
PRETENSIONES
“(…)
1. Se sirva a decretar, el levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta a mi representado, con el fin de que se siga defendiendo en libertad y cuidando de sus tres hijos menores e 9,7 y 5 años, y ejerciendo sus obligaciones y derechos como padre cabeza de familia.Impugnación Exp: 11001333502920200007301
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hijos menores e 9,7 y 5 años, y ejerciendo sus obligaciones y derechos como padre cabeza de familia.Impugnación Exp: 11001333502920200007301
2 2Subsidiariamente, de no ser procedente la anterior, se sirva a decretar el traslado del interno a su residencia, para que cumpla con la medida de aseguramiento en ella.
3Todas aquellas determinaciones que resulten convenientes para salvaguardar los derechos a la salud, la integridad física y la vida de mi representado”.
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
El 31 de octubre de 2019 al actor le fue impuesta medida de aseguramiento en el centro de reclusión nacional La Picota, encontrandose actualmente el proceso a la espera de audiencia de formulación de acusación.
Señala el actor que es padre de tres menores de 9, 7 y 5 años de edad, y que no presenta antecedentes o condenas por procesos penales en el registro de antecedentes judiciales de la polic ía nacional, ni en el registro correspondiente de la Procuraduría General de la Republica.
Que mediante mediante Resolució n 001144 del 22 de marzo de 2020, el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, decretaron el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusi ó n del orden nacional del INPEC, dada la situaci ó n presentada por el brote global del vir us COVID 19.
emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusi ó n del orden nacional del INPEC, dada la situaci ó n presentada por el brote global del vir us COVID 19.
Indica que dicha situación pone en riesgo no solo su vida y salud, si no que deja sin su protecció n a sus tres hijos menores de edad, quienes se encuentran al cuidado de personas que no son de su esfera familiar, y quienes, por razones de sa lubridad, deben permanecer en el lugar donde se encuentran, ya que realizar el traslado aImpugnación Exp: 11001333502920200007301
3 donde se encuentran los familiares más cercanos de estos, representa un riesgo para ellos y para la comunidad, se encuentran en municipios fuera de Soacha.
ACERVO PROBATORIO
-. Copia del Registro Civil de Nacimiento de J.E. y S. Huerfano Parra .
-. Copia de la certificación emitida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal el 18 de marzo de 2020.
-. Copia del certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales, disciplinarios y fiscales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, quien mediante auto del 1 de abril de 2020, admitió la acción.
-. Informe rendido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC :
Sostuvo que ni el INPEC ni los Establecimiento de Reclusi ó n conceden detenci ó n domiciliaria, sin embargo a la fecha y frente a la alerta a nivel mundial sobre el nuevo
Sostuvo que ni el INPEC ni los Establecimiento de Reclusi ó n conceden detenci ó n domiciliaria, sin embargo a la fecha y frente a la alerta a nivel mundial sobre el nuevo virus denominado SARS -CoV-2 la Direccion General del INPEC emiti ó la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 dirigida a las Direcciones Regionales, Directores y Subdirectores de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional , en la cual se hace una actualizaci ó n de las medidas sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusi ón a cargo del INPEC y dependencias, así como a los funcionarios y personas privadas de la libertadImpugnación Exp: 11001333502920200007301
4 para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados.
-. Informe rendido por el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Funci ones de Control de Garantías de SoachaCundinamarca.
Manifestó que el 31 de octubre de 2019 celebró audiencias concentradas en contra del tutelante, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico de estupefacientes, en cali dad de coautor a titulo de dolo, en la cual, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusion .
Indicó que el accionante pretende con el mecanismo constitucional , trasladar el debate que se debe realizar en audiencias preliminares de un Ju zgado de Control de Garantías, a que resuelva por medio de la acción constitucional, lo que no es procedente.
debate que se debe realizar en audiencias preliminares de un Ju zgado de Control de Garantías, a que resuelva por medio de la acción constitucional, lo que no es procedente.
Además que, en ningún momento vulneró derechos fundamentales como quiera que la medida de aseguramiento se impuso bajo la estricta observancia de los postulados legales y constitucionales con que cuenta el ordenamiento legal penal colombiano y posterior mente, nunca se ha solicitado audiencias de libertad por vencimiento de terminos, y/o sustitucion de medida de internamiento en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia.
Finalmente, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales, por tanto, no puede ser utilizado como una alternativa para debatir aspectos que son propios de otros trámites dispuestos por la normativa
Procesal Penal.Impugnación Exp: 11001333502920200007301
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-. Informe rendido por el Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto Con Funci ó n De De Control de Garantías de Soacha - Cundinamarca.
Manifestó que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal, y que no se vislumbra ni de los hechos ni de las pruebas aportadas, que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garant ías de Soacha, haya por omisió n u acció n, vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Refirió que para pretenderse la garantía a la libertad, el actor cuenta con el mecanismo de habeas corpus, que de igual manera es mucho más expedito de la acció n de tutela,
Refirió que para pretenderse la garantía a la libertad, el actor cuenta con el mecanismo de habeas corpus, que de igual manera es mucho más expedito de la acció n de tutela, para sustentar el estar privado de la libertad sin el lleno de los requisitos legales, por lo que la acció n de tutela no puede desplazar dicho mecanismo, en virtud del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, respecto de las causales de improcedencia de la acció n de tutela.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, mediante sentencia del 13 de abril de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, consideró que el accionante cuenta con otro mecanismo para procurar lo que hoy solicita v ía acció n de tutela, esto es, acudir al Juzgado de Control de Garant ías, para solicitar “audiencia de sustituci ó n de medida de internamiento en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia”, dependencia judicial que se erige como juez natural del accionante; teniendo en cuen ta adem ás, que dichos Juzgados de Control de Garantías no han suspendido t é rminos a pesar de la situaci ó n de salubridad imperante.
Señaló que no se encuentran cumplidos los requisitos de la intervenci ón del juez de tutela, establecidos por la Corte Constitucional pues el Juez natural es quien debeImpugnación Exp: 11001333502920200007301
6 adoptar las decisiones relacionadas con al libertad, son los que cuentan con todos los
tutela, establecidos por la Corte Constitucional pues el Juez natural es quien debeImpugnación Exp: 11001333502920200007301
6 adoptar las decisiones relacionadas con al libertad, son los que cuentan con todos los soportes tanto legales como probatorios para sopesar los derechos involucrados y tomar las decisiones que correspondan para el bien de dicha població n en procura de todos sus derechos, tomando como punto de partida su situaci ó n particular, las conductas delictivas en que hayan podido incurrir, as í como los derechos que le asisten a la comunidad en general.
Además, que no considera por la posible ocurrencia de un nuevo amotinamiento, se debe proceder, sin la correspondiente ponderaci ó n de derechos involucrados, a decretar la libertad de la poblaci ó n carcelaria o a cambiar, sin mayores elementos de juicio, ni probatorios, las medidas de seguridad que les hayan sido impuesta por parte de sus los jueces naturales .
Sostuvo que en el plenario solo existe prueba de la condici ó n de padre del accionante de los menores de edad y de que hace 10 a ños habita en la Comuna Uno de Soacha Compartir; mas no se aporta prueba de los dem á s hechos que aduce, los cuales se considerarían relevantes para asumir el conocimiento de fondo de la acció n constitucional, pues simplemente se limita a se ñalar que los menores se encuentran al cui dado de personas que no son de su esfera familiar y que el traslado a donde se encuentran sus familiares m ás cercanos representa un riesgo para ellos y para la comunidad en atenció n a que se encuentran en municipios fuera de Soacha.
DE LA IMPUGNACIÓN
traslado a donde se encuentran sus familiares m ás cercanos representa un riesgo para ellos y para la comunidad en atenció n a que se encuentran en municipios fuera de Soacha.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido con fundamento en que la acción de tutela merece el estudio de fondo e individual de su situació n, pues se trata de la protecció n de sus derechos fundamentales. Además que, lo afirmado en la sentencia con relación a que resulta mas riesgoso para los menores, el hecho de que su padre sea quien losImpugnación Exp: 11001333502920200007301
7 cuide pues existen pacientes de COVID 19 asintomá ticos, no es un argumento judicial para la negació n o la procedencia de una acci ó n de tutela.
Afirmó que no se realizó un estudio congruente del argumento de los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervenci ó n.
Que la permanencia de la vigencia, transitoriamente de una medida de aseguramiento que resulta poniendo en riesgo inj ustificado a una persona, motivo por el cual la tutela es procedente como mecanismo transitorio.
-. Mediante auto del 16 de marzo de 2020 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela .
-. Por acta de reparto del 17 de abril de 2020 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electronico a este Tribunal para surtirse
presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electronico a este Tribunal para surtirse la impugnacion presentada por la parte actora , atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas toma das por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos no. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJAA20-11532 del 11 de abril de 2020 y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional en el territorio colombiano.Impugnación Exp: 11001333502920200007301
8 Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramita r el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del
artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciale s podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento o riginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función juris diccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones
seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación Exp: 11001333502920200007301
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Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derec hos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para
para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derec hos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En el caso concreto, o bserva la Sala que el actor solicita que se ordene el traslado del señor Bladimir Huérfano Torres a su domicilio, con el fin de que en este lugar se cumpla la medida de aseguramiento impuesta en su contra y cuide de sus tres hijos menores de 5, 7 y 9 años de edad , quienes se encuentran en riesgo dada la emergencia sanitaria por el virus COVID19.
El Juzgado de instancia declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo para procurar lo que hoy solicita v ía acció n de tutela, esto es, acudir al Juzgado de Control de Garant ías, para solicitar audiencia de sustituci ó n de medida de internamiento en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia.Impugnación Exp: 11001333502920200007301
10 En primer lugar, precisa la Sala que , en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, y sólo ante l a ausencia de dichas vías o
10 En primer lugar, precisa la Sala que , en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, y sólo ante l a ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Considera la Sala que el Juez constitucional no debe, sustituir o desp lazar las competencias de la autoridad a la cual corresponde resolver los procesos judiciales y/o administrativos.
En efecto, el carácter subsidiario impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ofr ecidos dentro del ordenamiento jurídico; de manera que para acudir a la acción de tutela debe haber actuado con diligencia, así que la falta injustificada de agotamiento de los recursos y vías legales deviene en la improcedencia de este mecanismo de amparo .
La Corte Constitucional ha insistido sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela4; este carácter subsidiario y residual se observa de manera restringida para la procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el ordenamiento permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias y/o administrativas que pueden ser ejercidas ante las autoridades, encaminadas todas a la defensa de sus derechos; en razón de ello, el juez de tutela debe examinar la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales.
autoridades, encaminadas todas a la defensa de sus derechos; en razón de ello, el juez de tutela debe examinar la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales.
Retornando al asunto examinado, recuerda la Sala que el 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa sobre COVID-19, anunció que el brote del virus se consideraba una pandemia ante
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-408/02, T-432/02, SU-646/99.Impugnación Exp: 11001333502920200007301
11 “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarman tes niveles de inacción”5.
El Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 ”. Además, ordenó a los jefes y represen tantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19.
Posteriormente, a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID -19.
Mediante Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, se adoptaron medidas
el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID -19.
Mediante Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitori as en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptaron otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado d e Emergencia Económica, Social y Ecológica.
El artículo segundo del Decreto mencionado , establece que se concederán las medidas privativas a las personas privadas de la libertad que reunan las siguientes condiciones:
a) Personas que hayan cumplido 60 de edad.
5 Información disponible en sitio web: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who -directorgeneral-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020.Impugnación Exp: 11001333502920200007301
12 b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, i nsulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas
insuficiencia renal crónica, diabetes, i nsulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilídad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho.
Sobre el procedimiento para hacer efectiva la detención domiciliaria transitoria como sustituvia de la detención preventiva, prevé el acto administrativo que para el caso de personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en
Sobre el procedimiento para hacer efectiva la detención domiciliaria transitoria como sustituvia de la detención preventiva, prevé el acto administrativo que para el caso de personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en centros detención transitoria como de Policía y Unidades de Reacción Inmediata o en establec imientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I NPEC, por medio direcciones regionales y los directores de penitenciarios y carcelarios verificarán preliminarmente el cumplimi ento de requisitos objetivos señalados en el Decreto Legislativo y remitirá junto con cartillas biográficas digitalizadas, la información que obre en la hoja vida, antecedentes judiciales y los certificados médicos de las personas privadas de la libertad q ue se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo del Decreto Legislativo, al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces, quien de manera inmediataImpugnación Exp: 11001333502920200007301
13 asignará por reparto a los Jueces Control de Garantía o al Juez que este conociendo el caso. (Artículo 7º)
Además, dispone el Decreto que en caso de que el imputado por medio de su defensor de confianza o defensor público, sea quien haga solicitud, deberá allegar la cartilla biográfica digitalizada y el certificado médico correspondiente, entregados por el General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I NPEC y/o las direcciones regionales y los directores establecimientos penitenciarios y carcelarios, al Coordinador del de Judiciales quien de manera inmediata asignará por reparto.
por el General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I NPEC y/o las direcciones regionales y los directores establecimientos penitenciarios y carcelarios, al Coordinador del de Judiciales quien de manera inmediata asignará por reparto.
El Juez a quién se le asigne por reparto, realizará la verificación del cumplimiento requisitos objetivos y resolverá, en el término máximo cinco (5) días por medio auto escrito notificable por correo electrónico , la decisión será susceptible de recurso de apelación. (Artículo 7º)
En el asunto objeto de estudio , de los medios de convicción obrantes, observa la Sala que el 31 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha – Cundinamarca impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión a Bladimir Huerfano Torres y otros, por su presunta coautoria en los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico de estupefacientes .
En primer lugar, la Sala destaca que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, e l juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de laImpugnación Exp: 11001333502920200007301
14 conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla los requisitos establecidos6.
Exp: 11001333502920200007301
14 conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla los requisitos establecidos6.
En este aspecto, son medidas de aseguramiento privativas de la libertad : (I) detención preventiva en establecimiento de reclusión y (ii) detención preventiva en la residencia señalada por el imputado.
Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial. Sin embargo , esta regla contempla una excepción y es el poder acudir a la tutela, aun cuando el ordenamiento prevea otro mecanismo, en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del afectado, quien por sus circunstancias particulares, no puede esperar las resultas de un proceso ordinario de defensa judicial , lo que hace que, en el caso concreto, este se torne ineficaz y amerite que en sede constitucional, se dicte una medida transitoria 7.
Adicionalmente, consideró la Alta Corte que el análisis de procedibilidad de la tutela se flexibiliza un poco cuando quien recurre a ella es considerado sujeto de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los reclusos , pero debe acreditar la presencia de un riesgo mayor, de una entidad tal, que imposibilite acudir ante el operador competente8.
La Sala considera que la acción de tutela en el presente asunto es improcedente, teniendo en cuenta que, en primer lugar, no se cumplen lo s criterios señalados por
6 “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
teniendo en cuenta que, en primer lugar, no se cumplen lo s criterios señalados por
6 “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que result
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