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TA CUN - 110013335029202000156-01-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029202000156-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, y otro / RECHAZA LA DEMANDA – Alcance / REUBICACIÓN SALARIAL – La demanda se presentó dentro del término de ley, la parte actora ejerció su derecho de acción el 7 de julio de 2020, antes de que venciera el plazo establecido para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, se revocará el auto apelado, y se ordenará que la a-quo proceda a realizar el estudio de admisión de la misma.

Problema jurídico: Establecer si, i) ¿en el presente caso operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, al haberse presentado la demanda después del término de los cuatro (4) meses previsto por la ley, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante, el presente asunto está bajo la condición especial consagrada en el inciso segu ndo, del artículo 1.º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, y en tal sentido contaba con el término de un (1) mes a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos para radicar la respectiva demanda? Igualmente, se deberá determinar si, ii) resulta acertada o no, ¿la decisión de la juez de primera instancia de rechazar la demanda por la ocurrencia de la caducidad de la acción?

Extracto: “(…) En tal sentido, si al decretarse la suspensión de términos por dicha corporación el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante

la demanda por la ocurrencia de la caducidad de la acción?

Extracto: “(…) En tal sentido, si al decretarse la suspensión de términos por dicha corporación el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendría un (1) mes a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión para instaurar la acción correspondiente. (…) el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudó a partir del del 1.° de julio de 2020, conforme al Acuerdo PCSJA2011567 de 5 de junio de 2020 (…) luego entonces la ampliación del plazo para interponer la demanda se extendió hasta el 1.º de agosto de 2020, en los caso s que el término de caducidad que le restaba al demandante al momento de decretarse la suspensión de términos era inferior a 30 días. (…) la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020 (…) efectuó el control automático de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020, (…) y resolvió declarar su exequibilidad salvo de la expresión “y caducidad”, prevista en el pará grafo del artículo 1.º, (…) las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la n ulidad del reporte de resultados docente de 26 de agosto de 2019, y del del oficio sin número de 6 de noviembre de 2019, a través del cual negó la reclamación presentada contra

el anterior reporte, negando la reubicación salarial del grado No. 3 nivel c) maestría, al grado No. 3 nivel d) maestría, pretendido. (…) En el caso sub examine, el término

el anterior reporte, negando la reubicación salarial del grado No. 3 nivel c) maestría, al grado No. 3 nivel d) maestría, pretendido. (…) En el caso sub examine, el término de caducidad es el dispuesto en el literal d) del numeral 2.º del artícu lo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el plazo de los cuatro (4) meses se emp ieza a contabilizar a partir del día hábil siguiente a la publicación del oficio sin núm ero de 6 de noviembre de 2019, a través del cual el ICFES resolvió la reclamación presentada contra el reporte de resultados de la evaluación de carácter diagnóstico formativa – ECDF, confirmando la calificación obtenida por la demandante. (…) Considera la Sala que, contrario a lo afirmado por la parte demandante no es necesario efectuar la notificación personal del mencionado acto de acuerdo con el inciso tercero del artículo 3.º de la Resolución 008652 de 2019 (…) expedida por el Ministerio de Educación Nacional que estipuló: “La decisión que resuelva la reclamación será publicada a través del aplicativo que se disponga para es to. Contra la decisión que resuelva la reclamación no procede ningún recurso.” (…) en el escrito de la demanda así como también en el recurso de apelación, el apoderado de la demandante indicó: “Como se observa, el oficio Sin número del 6 de Noviembre del 2019 expedido por el(la) Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, fue incorporado al aplicativo y publicado el 6 de noviembre del 2019 (…) se arriba a la conclusión que tal decisión fue comunicada a lainteresada una vez se incorporó al aplicativo, esto es en la misma fecha de su

la Educación – ICFES, fue incorporado al aplicativo y publicado el 6 de noviembre del 2019 (…) se arriba a la conclusión que tal decisión fue comunicada a lainteresada una vez se incorporó al aplicativo, esto es en la misma fecha de su expedición, lo que significa que a partir del día siguiente, es decir, el 7 de noviembre de 2019, inició a contar el término de los cuatro (4) meses para la interposici ón de la demanda. (…) con el fin de establecer el término de caducidad de la acción, la Ley 640 del 2001 en el artículo 2.º, y el Decreto 1716 del 2009 en el artícu lo 3.º, preceptúan (…) el término de caducidad de los cuatro (4) meses se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico y hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias de ley, o venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Presentada cualquiera d e las hipótesis fácticas previstas en la ley, se reanuda el término de caducidad por el tiempo faltante, y dado que está previsto en meses, el tiempo que llegare a faltar debe seguir la misma regla, pues hace parte del término inicial, por tanto, no se puede contar como días hábiles, sino calendario y si vence en un día inhá bil, pues se corre para el día hábil siguiente. (…) de las pruebas que reposan en el expediente se advierte que la solicitud de conciliación fue presentada ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos el 6 de marzo de 2020, es decir, fa ltando dos (2) días para que operara la caducidad; en segundo lugar, se observa qu e la

Judicial II para Asuntos Administrativos el 6 de marzo de 2020, es decir, fa ltando dos (2) días para que operara la caducidad; en segundo lugar, se observa qu e la constancia de la conciliación fue expedida el día 13 de mayo del 2020, fe cha para la cual se encontraban suspendidos los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, conforme a los Acuerdos PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020; PCSJA20-11521 de 19 de marzo; PCSJA2011526 de 22 d e marzo; PCSJA20-11532 de 11 de abril; PCSJA20-11546 de 25 de abril y, PCSJA20-11549 de 11 de mayo de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 determinó que los términos de prescrip ción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se suspendieron desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura reanudara los términos judiciales, lo cual ocurrió el primer día del mes de julio de 2020, según lo dispuesto a través del Acue rdo PCSJA2011567 de 5 de junio de 2020. (…) a la fecha del decreto de la suspensión de términos restaban solamente dos (2) días para que se cumpliera la caducidad, por lo que es aplicable la condición especial consagrada en el inciso segundo, del artículo 1.º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, en consecuencia, el plazo para

por lo que es aplicable la condición especial consagrada en el inciso segundo, del artículo 1.º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, en consecuencia, el plazo para instaurar la acción se extendió hasta el 1.º de agosto de 2020, y dado que la demanda fue presentada el 7 de julio del 2020, forzoso es concluir que no operó la caducidad de la acción. (…) Son entonces las anteriores razones suficientes para concluir que la presente demanda se presentó dentro del término de ley, por cuanto como se expresó con anterioridad, la parte actora ejerció su derecho de acción el 7 de julio de 2020, conforme al acta de reparto, es decir, antes de que venciera el plazo establecido para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se debe considerar que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual se revocará el auto apelado, y en su lugar se ordenará que la a-quo proceda a realizar el estudio de admisión de la misma. (…) La Sala considera que en el presente caso debe revocarse el proveído de primera instancia, en razón a que en aplicación de la condición especial consagrada en el inciso segundo, del artículo 1.º del Decreto Legislativo No. 564 de 2 020, la demandante contaba con el término de un (1) mes a partir del día siguien te al levantamiento de la suspensión de términos para radicar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) al tenor del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, partir del 1.° de julio de 2020 se contabilizó el mes concedido

nulidad y restablecimiento del derecho (…) al tenor del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, partir del 1.° de julio de 2020 se contabilizó el mes concedido para realizar oportunamente la actuación correspondiente, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 7 de julio de 2020 conforme a acta de reparto obrante en el expediente, es evidente que no operó la caducidad de la acción. (…) De acuerdo con los argumentos planteados, la Sala considera que se debe REVOCAR el auto proferido el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el JuzgadoVeintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se ordenará que el juzgado de instancia proceda a realizar el estudio de admisión de la misma. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020.

FUENTE FORMAL: Decreto 1716 del 2009 ; Decreto Legislativo No. 564 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-029-2020-00156-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho Demandante: María Cristina Sandoval Torres Demandado: Instituto Colombiano para la evaluación de la Educación – ICFES, y otro

Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho Demandante: María Cristina Sandoval Torres Demandado: Instituto Colombiano para la evaluación de la Educación – ICFES, y otro Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la señora María Cristina Sandoval Torres contra Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, en adelante ICFES, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional , por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

2. ANTECEDENTES

La demandante a través de apoderado judicial presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , a fin de que se declare la nulidad del reporte de resultados docente de 26 de agosto de 2019, mediante el cual registró un puntaje global de 78,23 con anotación de no aprobado, y del oficio sin número de 6 de noviembre de 2019, a través del cual negó la reclamación presentada y confirmó los resultados del anterior reporte, negando la reubicación salarial del grado No. 3 nivel c) maestría, al grado No. 3 nivel d) maestría pretendido.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene al Icfes y al Ministerio de Educación modificar la calificación de la evaluación de carácter diagnóstico formativa – ECDF, asignando un puntaje global superior a 80 puntos, y en consecuencia, se expida

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene al Icfes y al Ministerio de Educación modificar la calificación de la evaluación de carácter diagnóstico formativa – ECDF, asignando un puntaje global superior a 80 puntos, y en consecuencia, se expida el acto administrativo y pague a la señora María Cristina Sandoval Torres la reubicación al nivel d) del grado No. 3 maestría, con los correspondientes efectos prestacionales.1

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 10 de septiembre de 20202 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1 Documento No. 02 2 Documento No. 05Expediente: 11001-33-35-029-2020-00156-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Cristina Sandoval Torres Demandado: Icfes y otro

2 presentada por la demandante, al considerar que el oficio sin número de 6 de noviembre de 2019 fue comunicado el mismo día, por lo que la caducidad se computa desde el día 7 de noviembre de 2019. Conforme lo anterior, inicialmente señaló que se tendría hasta el 07 de marzo de 2020 para presentar la demanda.

Ahora bien, el 6 de marzo de 2020 se suspendió el término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 13 de mayo de 2020, fecha para la que se encontraban suspendidos los términos judiciales en virtud de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que cobijaron del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

para la que se encontraban suspendidos los términos judiciales en virtud de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que cobijaron del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

Así las cosas, para el juzgado de instancia la parte demandante contaba hasta el día 02 de julio de 2020, para presentar la correspondiente demanda; sin embargo, la misma fue radicada el 24 de julio de 2020, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que procedió al rechazo de la misma.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 3 manifestando que no comparte la decisión de la primera instancia, por cuanto considera que el oficio sin número de 6 de noviembre de 2019 no le fue notificado personalmente a la accionante, y en tal sentido, no se tiene claridad del inicio del término de los cuatro (4) meses para que se declare la caducidad de la acción.

Igualmente, señala que el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de Abril del 2020 , “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, concedió el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos para radicar la respectiva demanda, toda vez que el plazo que restaba para que operara la caducidad era inferior a treinta (30) días.

En tal sentido, considera que de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de

restaba para que operara la caducidad era inferior a treinta (30) días.

En tal sentido, considera que de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suspensión de términos se prorrogó hasta el 30 de junio del 2020, por lo que a partir del 1.º de julio de 2020 y hasta el 30 de julio de es a anualidad tenía para presentar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada el día 07 de julio del 2020.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 COMPETENCIA

Teniendo en cuenta que el aludido recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ante el tránsito legislativo se dará aplicación al inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 20214, que a su tenor literal expresa:

“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que

3 Documento No. 06 4 “por medio de la cual se reforma el cód igo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”Expediente: 11001-33-35-029-2020-00156-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Cristina Sandoval Torres Demandado: Icfes y otro

3 modifican las competencias de los juzgados y tribunales ad ministrativos

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Cristina Sandoval Torres Demandado: Icfes y otro

3 modifican las competencias de los juzgados y tribunales ad ministrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código general del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (se destaca).

En consecuencia, esta corporación es competente en Sala de Decisión para resolver de

empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (se destaca).

En consecuencia, esta corporación es competente en Sala de Decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

5.2 PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contraen a establecer si, i) ¿en el presente caso operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse presentado la demanda después del término de los cuatro (4) meses previsto por la ley, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante, el presente asunto está bajo la condición especial consagrada en el inciso segundo, del artículo 1 .º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, y en tal sentido contaba con el término de un (1) mes a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos para radicar la respectiva demanda ? Igualmente, se deberá determinar si, ii) resulta acertada o no, ¿la decisión de la juez de primera instancia de rechazar la demanda por la ocurrencia de la caducidad de la acción?

5.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

5.3.1 Tesis de la parte apelante

Argumenta que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril del 2020, contaba con el término de un (1) mes a partir del día siguiente al levantamiento de

5.3.1 Tesis de la parte apelante

Argumenta que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril del 2020, contaba con el término de un (1) mes a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos para radicar la respectiva demanda, por lo que atendiendo el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que levantó la suspensión de términos judiciales el primero (1.º) de julio de 2020, la fecha límite para presentar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho se extendió hasta el 30 de julio de es a anualidad , la cual fue radicada oportunamente el día 07 de julio del 2020.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00156-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Cristina Sandoval Torres Demandado: Icfes y otro

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5.3.2 Tesis del A quo

Indicó que, la parte demandante contaba hasta el día 02 de julio de 2020 para presentar la correspondiente demanda, como quiera que el reinicio de los términos judiciales se dio el primer día del mes de julio de 2020; sin embargo, la misma fue radicada el 24 de julio de 2020, es decir, por fuera del término de caducidad de los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA.

5.3.3 Tesis de la Sala

La Sala considera que debe revocarse el proveído de primera instancia, en razón a que de

artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA.

5.3.3 Tesis de la Sala

La Sala considera que debe revocarse el proveído de primera instancia, en razón a que de las pruebas que reposan en el expediente se advierte que la demanda no se presentó por fuera del término de ley, pues el acto administrativo contenido en el oficio de 6 de noviembre de 2019 fue publicado el día 7 de noviembre de 2020, la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría el 6 de marzo de 2020, es decir , faltando dos (2) días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el día 13 de mayo de dicha anualidad, fecha para la cual se encontraban suspendidos los términos judiciale s desde el 16 de marzo de 2020, conforme a los acuerdos5 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, en el presente caso es aplicable la condición especial consagrada en el inciso segundo del artículo 1.º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, por cuanto el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) d ías al momento del levantamiento de la suspensión de términos judiciales establecida en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, a partir del 1.° de julio de 2020. Así las cosas el término para instaurar la acción se extendió hasta el 1 .º de agosto del mismo año, y como quiera que la demanda fue presentada 7 de julio del 2020, se ordenará al juzgado de instancia realizar el estudio sobre la admisión que corresponda.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

quiera que la demanda fue presentada 7 de julio del 2020, se ordenará al juzgado de instancia realizar el estudio sobre la admisión que corresponda.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1 Fundamento normativo y jurisprudencial

La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no; así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Precisa la Sala que, si bien lo que se busca es que la jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de nulidad de un acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.

El término de caducidad de la acción está regulado en los artículos 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

5 PCSJA20-11517 del 15 de marzo, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo, PCSJA20-11526 de 22 de marzo, PCSJA20-11532 de 11 de abr il, PCSJA20-11546 de 25 de abril, PCSJA2011549 de 11 de mayo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00156-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Cristina Sandoval Torres Demandado: Icfes y otro

5 Administrativo (CPACA), que establecen que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo definitivo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales y sus correspondientes prórrogas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional a través de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo; PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo; PCSJA20-11521 de 19 de marzo; PCSJA20-11526 de 22 de marzo; PCSJA20-11532 de 11 de abril; PCSJA2011546 de 25 de abril; PCSJA20-11549 de 11 de mayo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.

A su turno, el Gobierno nacional mediante el Decreto Legistalivo No. 564 de 2020 estableció:

“Artículo 1. Suspensi ón de t érminos de prescripci ón y caducidad. Los términos de prescripci ón y de caducidad previstos en cualquier norma

estableció:

“Artículo 1. Suspensi ón de t érminos de prescripci ón y caducidad. Los términos de prescripci ón y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o a ños, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el d ía que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los t érminos de prescripci ón y caducidad se reanudar á a partir del d ía h ábil siguiente a la fecha en que cese la suspensi ón de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensi ón de t érminos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuaci ón correspondiente.”

En tal sentido, si al decretarse la suspensi ón de t érminos por dicha corporaci ón el plazo que restaba para interrumpir la prescripci ón o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) d ías, el interesado tendría un (1) mes a partir del d ía siguiente del levantamiento de la suspensión para instaurar la acción correspondiente.

treinta (30) d ías, el interesado tendría un (1) mes a partir del d ía siguiente del levantamiento de la suspensión para instaurar la acción correspondiente.

En virtud de lo anterior, el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudó a partir del del 1.° de julio de 2020, conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20206, luego entonces la ampliación del plazo para interponer la demanda se extendió hasta el 1.º de agosto de 2020, en los casos que el término de caducidad que le restaba al demandante al momento de decretarse la suspensión de términos era inferior a 30 días.

6 Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de c onformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00156-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Cristina Sandoval Torres Demandado: Icfes y otro

6

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020 7 efectuó el control automático de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 , “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , y resolvió declarar su exequibilidad salvo de la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo

en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , y resolvió declarar su exequibilidad salvo de la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1.º, al respecto señaló:

“En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala Plena encontró que el decreto legislativo supera el juicio de finalidad, al tratarse de medidas dirigidas a conjurar las causas de la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensión de sus efectos; existe conexidad material tanto interna, como externa; se encuentra suficientemente motivado y no desconoce la prohibición de arbitrariedad durante los estados de excepción. Al respecto, se precisó que el decr eto no tiene ni por objeto, ni por efecto, suspender el funcionamiento de la Rama Judicial. En su lugar, (i) mantiene el funcionamiento del Estado dentro de los cauces del derecho, al prever unas reglas legales, especiales y transitorias que rigen las actuaciones procesales de las partes y de los jueces, respecto de la situación anómala y particular, de manera que el acceso a la administración de justicia tenga eficacia real una vez se restablezca total o parcialmente el funcionamiento ordinario de la Rama Judicial. (ii) El decreto realiza los derechos fundamentales, toda vez que sus medidas bus

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