🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502920200016900-(17-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920200016900-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 35 029 2020 00169 00

Accionante: Mercedes Alfonso Aponte Accionado: Presidencia de la República - Ministerio de Hacienda y

Crédito Público -Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Derechos: Vida digna y mínimo vital

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela

1. La señora Mercedes Alfonso Aponte presentó solicitud de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la presidencia de la República para que se protejan sus derechos al mínimo vital y vida digna por el descuento del impuesto solidario que se creó en el Decreto Legislativo No. 568 de 2020 y que fue aplicado al pago de su mesada por pensión de vejez.

2. Informó que para el mes de abril de 2020 devengó la mesada de su

Legislativo No. 568 de 2020 y que fue aplicado al pago de su mesada por pensión de vejez.

2. Informó que para el mes de abril de 2020 devengó la mesada de su pensión de vejez por l a suma de $11.067.721 que, luego de descuentos por salud y fondo de solidaridad corresponde a suma neta de

$9.628.821.

3. Precisó que luego de que en vigencia del D.L. 568 de 2020, su pensión de vejez disminuyó en $1.390.158, por lo cual pasó devengar $8.238.663, suma que pone en riesgo su manutención y su mínimo vital, así como el de las personas que dependen económicamente de ella.Radicación: 11001 33 35 029 2020 00169 00

Accionante: Mercedes Alfonso Aponte Accionados: COLPENSIONES y otros

4. Sobre dependencia económica, la accionante precisó lo siguiente: (…) las personas que dependen económicamente de la suscrita a saber: - El señor HECTOR MANUEL SANCHEZ MORENO identificado con cedula de ciudadanía No. 17.084.1043 de Bogotá nacido el 22 de Agosto de 1943, contando con más de 77 años de edad y su hermano FIDEL que cuenta con 78 años, los dos a cargo de la suscrita por no contar con pensión ni recursos para supervivencia. - La señora Martha Martínez Aponte con c.c. No. 51.607.847, media hermana, nacida el 11 de junio de 1961 cuenta con 58 años de

suscrita por no contar con pensión ni recursos para supervivencia. - La señora Martha Martínez Aponte con c.c. No. 51.607.847, media hermana, nacida el 11 de junio de 1961 cuenta con 58 años de edad, y por sus condiciones de salud no tiene ni ha tenido capacidad para trabajar, no cuenta con pensión ni con recursos económicas para subsistencia de ella y de su hijo Witiman. - Aparte de lo anterior, mi hijo Francisco Javier identificado con la cedula de ciudadanía No. 1036880951, quien laboraba en la empresa TENARIS S.A., y venia colaborando con gastos, le fue terminada su relación laboral desde la mitad del mes de abril de

2020. Pues debido a la recesión económica, la Empresa se vio en la necesidad de disminuir el personal, quedando sin trabajo mi hijo desde esa fecha, y la situación ha sido asumida por la suscrita madre.

5. Agregó que se ha visto en la necesidad de asumir créditos bancarios, cuyas cuotas mensuales son superiores a $5.000.000, así: En Bancolombia: Crédito 6060084028 valor mensual de la cuota $1.298.000.00

Crédito 45990012074 valor mensual de la cuota $2.665.000.00

Crédito 85990003516 valor mensual de la cuota $1.207.425.95 Crédito 6060083225 valor mensual de la cuota $1.121.226

En el BBVA: Crédito 00130914009600129291 valor de la cuota $980.000

Crédito 0130914009600129309 valor de la cuota 1.798.000 Crédito 00130914009600230362 valor de la cuota 1.152.000

6. Además que debe pagar mensualmente i) la cuota de la tarjeta de crédito, ii) el valor de la administración de su sitio de residencia , iii) pago de los impuestos –vehicular y predial-, iv) la revisión técnico mecánica de su vehículo, entre otros gastos fijos.

7. Por lo anterior, la accionante considera que se le debe inaplicar el D.L. 568 de 2020, puesto que i) carece de capacidad económica para el pago del referido descuento, y ii) porque el mencionado decreto no se debe aplicar a la prestación de vejez, (…) por su condición de la edad y del mercado laboral no tenemos otros ingresos que la mesada.Radicación: 11001 33 35 029 2020 00169 00

Accionante: Mercedes Alfonso Aponte Accionados: COLPENSIONES y otros

8. Como consecuencia de lo anterior formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: PROTEGER el derecho fundamental al Mínimo Vital y PRESERVACION de una vida digna”, que ha sido puesto en riesgo por COLPENSIONES, al deducir de la Prestación de Vejez, el impuesto solidario establecido en el Decreto 568 de 2020.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se ordene a

por COLPENSIONES, al deducir de la Prestación de Vejez, el impuesto solidario establecido en el Decreto 568 de 2020.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se ordene a COLPENSIONES, INAPLICAR el Decreto Legislativo 568 de 2020 por ser violatorio de Derechos fundamentales de la suscrita accionante.

TERCERO: Se ordene a COLPENSIONES el reintegro de $1.390.158.00 deducidos de la mesada del mes de Mayo de 2020.

CUARTO: Se ordene a COLPENSIONES, ABSTENERSE de realizar deducidos y descuentos por los mismos conceptos en el pago de las mesadas siguientes de 2020.

QUINTO: Informar sobre la protección del derecho fundamental a la DIAN. 2.) Trámite procesal

9. La solicitud de tutela fue presentada el 31 de julio de 2020 y admitida el 03 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C.

10. La sentencia de primera instancia fue proferida el 13 de agosto de 2020, notificada el mismo día e impugnada oportunamente por la accionante. 3.) La sentencia impugnada

11. El a quo, luego de establecer que la acción es procedente resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que: En efecto, en palabras de la Honorable Corte Constitucional, se tiene que para el caso objeto del presente pronunciamiento judicial; entre el momento de la interposición de la acción de tutela (19 de

considerar que: En efecto, en palabras de la Honorable Corte Constitucional, se tiene que para el caso objeto del presente pronunciamiento judicial; entre el momento de la interposición de la acción de tutela (19 de junio de 2020, Juzgado 22 Adtivo) y el momento del fallo (13 de agosto de 2020) “la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desapareció” comoquiera que, se reitera, la suprema guardiana de nuestra carta política, al efectuar el control de constitucionalidad de la norma que generaba la presunta amenaza o vulneración de los derechos que la accionante consideraba conculcados, declaró su inexequibilidad , disponiendo además en la respectiva providencia, que el dinero que se haya podido haber pagado por tal medida sería entendido como anticipo del impuesto de renta de la vigencia 2020, que se pagará en el 2021; de manera que no puede más esta sede judicial que proceder a declarar la configuración de la “carencia actual deRadicación: 11001 33 35 029 2020 00169 00

Accionante: Mercedes Alfonso Aponte Accionados: COLPENSIONES y otros objeto por hecho superado”, dado que cualquier orden que sobre el tema se impartiera, sería innecesaria.

Respecto de la pretensión tendiente a obtener el reintegro inmediato de los dineros descontados por el impuesto COVID19, cabe decir, que la Corte Constitucional en la referida sentencia de inexequibilidad del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, establecerá

inmediato de los dineros descontados por el impuesto COVID19, cabe decir, que la Corte Constitucional en la referida sentencia de inexequibilidad del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, establecerá la forma en la cual dichos valores serán reintegrados, escapándose de la competencia de este Juzgado el emitir pronunciamiento al respecto. (…).

12. En consecuencia resolvió: PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente a la protección de los derechos fundamentales aducidos alegados por la señora MERCEDES ALFONSO APONTE por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.) La impugnación

13. La accionante adujo que el a quo no resolvió de fondo su solicitud, particularmente porque al considerarla procedente el juez debió resolver de fondo, y porque los efectos retroactivos de la Sentencia C-293/20 proferida por la Corte Constitucional no le aplican a ella, puesto que la declaración de renta en relación con mi patrimonio no genera pagos en la liquidación de la declaración de renta, por tanto no sería posible que esos dineros se envíen como saldos a favor en la declaración de renta. 5.) Medios de prueba

14. En el expediente obra copia simple del i) registro civil de matrimonio de la accionante con el señor Héctor Manuel Sánchez Moreno, ii) respuesta de COLPENSIONES a la accionante donde le advierte que el

14. En el expediente obra copia simple del i) registro civil de matrimonio de la accionante con el señor Héctor Manuel Sánchez Moreno, ii) respuesta de COLPENSIONES a la accionante donde le advierte que el descuento al impuesto COVID 19 es obligatorio, y iii) certificados de COLPENSIONES, donde consta lo que devenga la accionante por concepto de pensión de vejez y lo que se le deduce, correspondiente a los meses de abril y mayo.

II. CONSIDERACIONES

15. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001 33 35 029 2020 00169 00

Accionante: Mercedes Alfonso Aponte Accionados: COLPENSIONES y otros 1.) Asunto a resolver

16. En primera medida la Sala debe determinar si la acción de la referencia es procedente, y en caso afirmativo, establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la señora Mercedes Alfonso Aponte por el descuento del impuesto solidario por el COVID 19 que se creó mediante el Decreto Legislativo 568 de 2020. 2.) Caso concreto Procedencia de la acción de tutela

17. Los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de

2.) Caso concreto Procedencia de la acción de tutela

17. Los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa o cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. Por lo anterior, la sala analizará la eventual consumación de un perjuicio irremediable 1 pues la accionante insiste en que esta es la vía adecuada para reclamar el reintegro de los dineros que ya le fueron 1 Ver al respecto sentencia de la Corte Constitucional, C-132 del 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, que declaró exequible el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: 6.3. El tenor literal de la norma demandada impide, sin excepción alguna, ejercer la acción de tutela contra actos de contenido general, según el numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , el recurso no procederá:  “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” . La interpretación gramatical del segmento impugnado lo hace inconstitucional, pues, el operador judicial, en algunos casos y a pesar de la evidencia, tendría que permitir la afrenta a los derechos fundamentales, contrariando así lo dispuesto en el artículo 86 superior.

Sin embargo, el mismo artículo 86, inciso tercero, estableció el principio de subsidiariedad, acorde con el cual la acción de tutela procede como mecanismo

contrariando así lo dispuesto en el artículo 86 superior. Sin embargo, el mismo artículo 86, inciso tercero, estableció el principio de subsidiariedad, acorde con el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , es decir, a pesar de estar frente a un acto de carácter general el recurso de amparo bien puede ser ejercido como remedio temporal mientras se acude a los mecanismos ordinarios o comunes. En este sentido es pertinente recordar que el artículo 8º del Decreto Ley 2591 de 1991 regula el ejercicio de la acción de tutela para casos en los cuales, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la persona afectada puede utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La interpretación sistemática del artículo 86 superior y del artículo 8º del Decreto Ley 2591 de 1991 permite afirmar que la acción de tutela excepcionalmente procede contra actos administrativos generales, impersonales y abstractos, cuando éstos amenacen o vulneren derechos individuales y exista una amenaza de consumación de un perjuicio irremediable.Radicación: 11001 33 35 029 2020 00169 00

Accionante: Mercedes Alfonso Aponte Accionados: COLPENSIONES y otros descontados por un tributo previsto en una norma declarada inexequible.

19. Esa decisión de la Corte Constitucional fue tomada en la sentencia C-293/20 respecto de algunos de los artículos del Decreto Legislativo 568

de 2020, así:

inexequible.

19. Esa decisión de la Corte Constitucional fue tomada en la sentencia C-293/20 respecto de algunos de los artículos del Decreto Legislativo 568 de 2020, así: “Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.

Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez

millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas

correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13.”Radicación: 11001 33 35 029 2020 00169 00

Accionante: Mercedes Alfonso Aponte Accionados: COLPENSIONES y otros

20. En el caso, la sala destaca lo siguiente:  La accionante tiene 61 años de edad y no refirió alguna situación en particular que determine que ella sea sujeto de especial protección según los parámetros jurisprudenciales2.  La señora Mercedes Alfonso Aponte adujo que varios de sus familiares dependen económicamente de ella, según los documentos que anexó3, pero ninguna de esas personas presentó la acción de tutela como titular del derecho respectivo, ni se demostró una condición que les impidiese actuar para justificar una agencia oficiosa de parte de la accionante. Por eso, el examen sobre la afectación al mínimo vital recae exclusivamente en su situación personal y no así para los demás integrantes de su núcleo familiar.  Ella indicó que tiene diferentes “ créditos bancarios, cuyas cuotas mensuales son superiores a $5.000.000” según relación que presentó en el folio 2 de la solicitud de tutela. La suma total alcanza el valor de $10.221.651, que excede lo que ella devenga

presentó en el folio 2 de la solicitud de tutela. La suma total alcanza el valor de $10.221.651, que excede lo que ella devenga 2 Ver al respecto Corte Constitucional, sentencia T-037 del 09 de febrero de 2016, M.P.

Alejandro Linares Cantillo: “2. Razón de la decisión.

La acción de tutela será procedente como mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74 años . (…). Finalmente, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” (Subrayas fuera de texto)

38. Así las cosas, se puede concluir que el actor a sus 64 años no se encuentra dentro del grupo etario de la tercera edad, y por el solo hecho de encontrarse en la edad pensional sin demostrar que se encuentra en una situación de especial consideración – Supra párrafo 34-, la acción de tutela como mecanismo definitivo resulta claramente improcedente. Esta Sala de Revisión no puede hacer una ponderación entre situaciones hipotéticas que aunadas a la edad pensional pudieran dar el estatus de sujeto de especial protección, entre otras razones, porque el único hecho probado y aducido por el apoderado del tutelante es la edad de 64 años.” 3 i) registro civil de matrimonio de la accionante con el señor Héctor Manuel Sánchez Moreno, ii) respuesta de COLPENSIONES a la accionante donde le advierte que el descuento al impuesto COVID 19 es obligatorio, y iii) certificados de COLPENSIONES,

Moreno, ii) respuesta de COLPENSIONES a la accionante donde le advierte que el descuento al impuesto COVID 19 es obligatorio, y iii) certificados de COLPENSIONES, donde consta lo que devenga la accionante por concepto de pensión de vejez y lo que se le deduce, correspondiente a los meses de abril y mayo.Radicación: 11001 33 35 029 2020 00169 00

Accionante: Mercedes Alfonso Aponte Accionados: COLPENSIONES y otros por concepto de la mesada pensional antes de que se aplicara el impuesto COVID4.

21. Es decir que la afectación aludida se presenta por la disminución del valor neto de su ingreso pensional, si se tiene en cuenta que incluso antes del descuento tributario la situación de la accionante ya era deficitaria.

22. Sin embargo, la dificultad en el pago de las obligaciones financieras y demás gastos no afecta el núcleo esencial del derecho al mínimo vital en tal magnitud que justifique ordenar el reintegro de esas sumas a favor de la accionante, porque la procedencia de la acción de tutela por esta causa implica una situación excepcional, que vulnere la dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.

23. En efecto. Tal y como lo ha considerado esta sala 5 con fundamento en la jurisprudencia6, el derecho al mínimo vital7 se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la

principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad para la protección especial de personas en situación de necesidad manifiesta .

24. Según la Corte Constitucional el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones8: “(i) la positiva , presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano;

(ii) la negativa , es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la 4 La pensión de vejez de la accionante, sin aplicar el impuesto solidario corresponde a $9.628.821. 5 Sentencia del 20 de agosto de 2020, Rad. 2020-124, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-022 de 1998; SU-1354 de 2000; SU-1023 de 2001; SU-434 de 2008; SU-131 de 2013; SU-415 de 2015; SU-428 de 2016; SU-133 de 2017, T-678 del 2017 y T-716 de 2017, MP Carlos Bernal Pulido.

SU-434 de 2008; SU-131 de 2013; SU-415 de 2015; SU-428 de 2016; SU-133 de 2017, T-678 del 2017 y T-716 de 2017, MP Carlos Bernal Pulido. 7 El artículo 53 de la Constitución Política establece la “remuneración mínima vital y móvil” como principio fundamental del derecho laboral, enunciado que la Corte ha definido como el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario y una remuneración necesaria para la subsistencia ( Corte Constitucional sentencia C-815 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández.). 8Radicación: 11001 33 35 029 2020 00169 00

Accionante: Mercedes Alfonso Aponte Accionados: COLPENSIONES y otros persona necesita para llevar una existencia digna. En palabras de la Corte, “el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia”.

25. Así, la afectación al mínimo vital implica una situación de total carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo 9, que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela.

26. En el caso, no se considera que la accionante tenga una total carencia de condiciones mínimas ante su nivel de egresos porque esa

excepcional de la acción de tutela.

26. En el caso, no se considera que la accionante tenga una total carencia de condiciones mínimas ante su nivel de egresos porque esa situación no implica que ella sea sujeto de especial protección constitucional, tal y como ocurre en casos que la justician por: estatus personal de la tercera edad, o un estado de salud, o discapacidad, o de indefensión, que impliquen una extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta para justificar la protección especial establecida en el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política10.

27. Luego, al no reunirse las condiciones que acrediten la afectación al mínimo vital de la accionante, la sala considera que la tutela debe negarse, puesto que su fundamento se refiere a la disminución del valor neto de su ingreso pensional sobre un tributo que gravó a todos los sujetos pasivos del impuesto COVID-19, que ya la Corte Constitucional definió restituir ante los efectos retroactivos de su decisión.

28. De otra parte, la sala considera que la solicitud de reintegro de las sumas ya descontadas, planteada en la impugnación, escapa a la competencia del juez constitucional porque la sentencia C-293 de 2020 se refirió puntualmente al respecto y estableció los efectos retroactivos de su decisión. Partidamente dispuso: Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto

Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.10 ? Ver en ese sentido la sentencia T027 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001 33 35 029 2020 00169 00

Accionante: Mercedes Alfonso Aponte Accionados: COLPENSIONES y otros

29. Al respecto, la accionante afirmó que dicha disposición no le aplica porque no genera pagos en la liquidación de la declaración de renta, circunstancia particular que debe ser planteada por la vía ordinaria pues es cuestión ajena a la intervención del juez constitucional cuando no se ha vulnerado un derecho fundamental.

30. Así, el mecanismo para resolver sobre la devolución de los saldos a favor en renta debe tramitarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Resoluciones 151 de 2012 y 57 de 2014-y no ante el

favor en renta debe tramitarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Resoluciones 151 de 2012 y 57 de 2014-y no ante el juez constitucional pues la controversia no se refiere a la afectación del núcleo esencial del derecho al mínimo vital.

31. Por lo anterior, la sala considera que en este caso no se configura una consumación de un perjuicio irremediable a los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, razón suficiente para negar la solicitud de tutela de la referencia.

32. Por otro lado, la sala no comparte la decisión del a quo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues la decisión que profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-293/20 se dio por vía de control objetivo a un decreto legislativo proferido durante un estado de excepción11, mientras que esta acción de tutela se refiere a la protección de los derechos fundamentales aludidos por la accionante en su situación particular.

33. Es decir que la decisión sobre la solicitud de tutela no se agota ante la decisión de inexequibilidad de la norma cuando en este caso la señora Mercedes Alfonso Aponte adujo la vulneración de sus derechos fundamentales por las sumas ya descontadas de su ingreso pensional y 11 Constitución Política de Colombia de 1991, Capítulo VI. De Los Estados De Excepción, “Artículo 215 (…) PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere

“Artículo 215 (…) PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” (…) Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.Radicación: 11001 33 35 029 2020 00169 00

Accionante: Mercedes Alfonso Aponte Accionados: COLPENSIONES y otros reclamó su reintegro inmediato en función de su situación individual, cuestión que fue examinada por esta sala bajo las reglas del perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

34. En consecuencia, la sala revocará la decisión del a quo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar negar la solicitud de tutela.

35. Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (artículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el envío electrónico de los siguientes archivos de esta actuación: la

35. Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (artículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el envío electrónico de los siguientes archivos de esta actuación: la solicitud de tutela, la sentencia de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia (artículo 1 Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 3.) La aprobación y firma de esta sentencia

36. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria12 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología13,  por lo que ha examinado este caso en sesión virtual  y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia14.

37. Además, ordenará que esta decisión se notifique  mediante el envío de mensaje de datos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...