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TA CUN - 11001333502920200018901-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502920200018901-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 4 de abril de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-029-2020-00189-01.

Demandante: Jhony Guevara Castañeda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Controversia: Reajuste salarial del 20%, reconocimiento de la prima de actividad y reajuste del subsidio familiar devengado en actividad por soldado profesional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes (fols. 29 Archivo 2 5. Apelación demandada y fols. 3 -85 Archivo 29. Apelación sentencia Carpeta “1ra instancia” del expediente digital), contra la sentencia proferida por escrito el 15 de febrero de 2022 (fols. 1-27 Archivo 22. Sentencia ib.), por la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2 Archivo 1.

Demanda ib.): Que se declare la nulidad del Oficio N° 20183110662251: MDN-CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 12 de abril de 2018 proferido por el Oficial de la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, a través del cual se negó al demandante el reajuste y pago del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; 2) se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada por el demandante ante la demandada el 1° de marzo de 2018 solicitando el reajuste de la asignación básica en un 20%, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; 3) en caso que no sea procedente la anterior declaración de nulidad, se aplique la excepción de i nconstitucionalidad y de convencionalidad, de conformidad con los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, y 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario; 5) se declare que el demandante se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para el reconocimiento de la prima de actividad; 6) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2020-00189-01.

condene a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2020-00189-01.

Demandante: Jhony Guevara Castañeda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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dejada de percibir, y se reliquiden todos los factores salariales de acuerdo con el mencionado incremento, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; 7) se condene a la demandada al reajuste y pago del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; 8) se condene a la demandada a pagar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los intereses e IPC, desde que el demandante ingresó al Ejército Nacional y hasta el pago real y efectivo; 9) se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho; y 10) se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo s eñalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 1 -2 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante es soldado profesional del Ejército Nacional y ha sufrido una discriminación salarial en la medida que, su salario equivale a 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que el salario de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales equivale a 1 SMLMV incrementado en un 60%. Asimismo, el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familia r en mejores condiciones del que tiene reconocido, esto es, teniendo en cuenta el artículo 11 del

profesionales equivale a 1 SMLMV incrementado en un 60%. Asimismo, el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familia r en mejores condiciones del que tiene reconocido, esto es, teniendo en cuenta el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición ante la demandada el 1° de marzo de 2018, solicitando el reajuste de su asignación bá sica en un 20%, y el reajuste del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no obstante, la demandada mediante el Oficio N° 20183110662251: MDNCGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 12 de abril de 2018 negó el reajuste del subsidio familiar, y guardó silencio frente al reajuste de la asignación salarial en un 20%, configurándose así un silencio administrativo negativo. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 2 ib.) los artículos 1°, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política; 1°, 2, 23, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 134 de la Ley 1437 de 2011; sentencia proferida por el Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 con radicado N°

Declaración Universal de los Derechos Humanos; 134 de la Ley 1437 de 2011; sentencia proferida por el Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 con radicado N° 2010-00065-00; y principio iura novit curiae. Como concepto de violación (fols. 2-10 ib.) se consigna en esencia que como especie de derecho fundamental está la igualdad en materia salarial, que no es otra cosa que la realización del principio y valor que legitima todo el derecho a la justicia, y no una justicia formal sino una justicia real, pues con ello lo que se busca es que lo recibido como salario por el trabajador sea lo justo de acuerdo a sus condiciones laborales, garantizándose así que quien tenga las mimas condiciones laborales y realice el mismoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2020-00189-01.

Demandante: Jhony Guevara Castañeda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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trabajo, tenga el mismo salario, ya que lo contrario daría lugar a una flagrante injusticia que no tiene cabida en los ordenamientos jurídicos que profesan la supremacía de los derechos fundamentales.

Con base en lo expuesto, se tie ne que el salario de los soldados profesionales, antes voluntarios, equivale a 1 SMLMV incrementado en el 60%, y el de los s oldados profesionales propiamente dicho es igual a 1 SMLMV incrementado en 40%, lo que es lo mismo que decir que existe una diferencia de trato totalmente discriminatoria de un 20% en desmedro de los soldados profesionales propiamente dicho.

Este trato sería justificado si sus funciones u obligaciones fueran diferentes, sin

lo mismo que decir que existe una diferencia de trato totalmente discriminatoria de un 20% en desmedro de los soldados profesionales propiamente dicho.

Este trato sería justificado si sus funciones u obligaciones fueran diferentes, sin embargo, no existe un criterio objetivo de discriminación ent re ellos, como si lo existe con los demás miembros de las Fuerzas M ilitares, quienes tienen otros regímenes salariales y de funciones, esto es, los suboficiales y oficiales, con los cuales existen criterios de diferenciación, tales como, requisitos de acceso y ascenso, estudios, mayor formación a medida que se asciende en la carrera, funciones, establecimiento de responsabilidades de acuerdo a su rango, obligaciones propias de su cargo, entre otras.

Así las cosas, la actividad del demandante, quien ingresó al Ejército Nacional de forma directa como soldado profesional, ha generado un enriquecimiento injustificado para la demandada debido a que ha sido pagada de forma diferente a la actividad que ha n prestado los soldados voluntarios que pasaron a ser profes ionales, ya que siendo la misma actividad, al demandante se le ha pagado 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que la última categoría previamente mencionada, se le cancela 1 SMLMV incrementado en un 60%. De igual manera, dicha situación ha generado una afectación en el patrimonio del demandante, lo cual va en contravía de los derechos al mínimo vital, dignidad humana, entre otros.

Ahora bien, con respecto al reajuste del subsidio familiar manifestó que, existe un conflicto normativo en la aplicación de l derecho pues, tras la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, por medio del cual se derogó el artículo

Ahora bien, con respecto al reajuste del subsidio familiar manifestó que, existe un conflicto normativo en la aplicación de l derecho pues, tras la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, por medio del cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es apenas lógico concluir que el último artículo en mención en la actualidad se encuentra vi gente, de ahí que de conformidad con el principio establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es, la condición más beneficiosa en materia laboral, se deba aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a la parte demandante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2020-00189-01.

Demandante: Jhony Guevara Castañeda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 3-18 Archivo 9. Contestación demanda – ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 no son hechos; al 11, 23, 25, 27 y 28 son ciertos; al 12, 15, 20 , 24, 26 y 29 no le constan; y al 21 y 22 no son ciertos . Asimismo, como razones de defensa expuso que de conformidad con lo dispuesto en

28 son ciertos; al 12, 15, 20 , 24, 26 y 29 no le constan; y al 21 y 22 no son ciertos . Asimismo, como razones de defensa expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, quienes se vinculaban a partir del 31 de diciembre de 2000, tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo incrementado en un 40%, y en lo que respecta a quienes venían vinculados como soldados voluntarios, se dispuso que devengarían mensualmente un salario mínimo incrementado un en 60%. Así las cosas, se tiene que el demandante no hace parte de miembros de la Fuerza Pública que fueron catalogados como soldados voluntarios, pues su vinculación se dio directamente como soldado profesional en vigencia del Decreto 1793 de 2000, tal y como se desprende del certificado de tiempo que se aporta con la contestación de la demanda, por lo que su salario corresponde a un salario mínim o incrementado en un 40%. Por otra parte, en lo que atañe al reconocimiento de la prima de actividad indicó que el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales se encuentra establecido en el Decreto 1793 del 2000, y el régimen salar ial y prestacional para aquellos se encuentra establecido en el Decreto 1794 del 2000. De igual manera, el Decreto 1211 de 1990 determina en su artículo 84 el reconocimiento de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por lo que es dable colegir que el legislador diferenció entre estos últimos y los soldados profesionales,

actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por lo que es dable colegir que el legislador diferenció entre estos últimos y los soldados profesionales, pues cada uno cuenta con un decreto encargado de regular su régimen de carrera y prestacional, evidenciándose así que no se consagró el reconocimi ento de la mencionada prima para los soldados profesionales.

De igual manera, en lo que respecta al reajuste del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, manifestó que teniendo en cuenta el acervo probatorio, al demandante le fue reconocido el subsidio familiar en un 23% mediante Orden Administrativa de Personal N° 1509 del 17 de abril de 2017, sin embargo, el demandante está solicitando el reconocimiento de dicha prestación bajo las condiciones de un a normativa que para la fecha de los hechos no era la vigente, pues el “ Formulario Único de Solicitud Subsidio Familiar ” tiene fecha de recibido de septiembre de 2016, tiempo para el cual ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de junio de 2014.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2020-00189-01.

Demandante: Jhony Guevara Castañeda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinti nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – OralSección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 15 de febrero de 202 2

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinti nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – OralSección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 15 de febrero de 202 2 (fols. 1 -27 Archivo 22. Sentencia ib.), accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, en lo que atañe al reajuste del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sostuvo que al demandante le asiste derecho al solicitado reajuste desde el 24 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual inició la unión marital de hecho con la señora Elizabeth Jiménez Velazco, según Acta de Conciliación N° 02542 del 08 de septiembre de 2016.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al ser declarado nulo el Decreto 3770 de 2009 mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, con efectos ex tunc, se entiende que el Decreto 1794 de 2000 vuelve a la vida jurídica y, en ese sentido, la demandada debe proceder a efectuar el pago sobre las dif erencias canceladas en virtud del Decreto 1161 de 2014, e igualmente continuar pagando dicho subsidio familiar conforme al porcentaje señalado en el Decreto 1794 de 2000.

Ahora bien, adujo en cuanto al reajuste salarial del 20% que, no es dable acceder a dicho reconocimiento como quiera que el demandante prestó su servicio militar desde el 6 de enero de 1998 hasta el 15 de julio de 1999, e ingresó como soldado profesional

dicho reconocimiento como quiera que el demandante prestó su servicio militar desde el 6 de enero de 1998 hasta el 15 de julio de 1999, e ingresó como soldado profesional desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de, es decir, el demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional y en vigencia del Decreto 1794 de 2000, y nunca ostentó la calidad de soldado voluntario conforme a lo determinado en la Ley 131 de 1985.

En ese sentido, tampoco es procedente la pretensión decla rativa relacionada con que se establezca que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue soldado voluntario puesto que no obra dentro del expediente prueba sumaria que indique, demuestre o establezca que el demandante desempeña las mismas funciones de un soldado voluntario y, además, el personal que entró en vigencia del Decreto 131 de 1985en calidad de soldado voluntario, es diferente al personal que entró bajo el Decreto 1794 de 2000 como soldado profesional, es decir , que se trata de dos regímenes muy diferentes, máxime cuando los soldados desempeñan funciones genéricas y de acuerdo a su cargo.

Asimismo, en cuanto a que se declare que el demandante, al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, se tiene que dicho reconocimiento aplica solamente para el personal del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, y oficiales y subofi ciales de las Fuerzas Militares, lo cual quiereMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

que dicho reconocimiento aplica solamente para el personal del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, y oficiales y subofi ciales de las Fuerzas Militares, lo cual quiereMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2020-00189-01.

Demandante: Jhony Guevara Castañeda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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decir que la mencionada prima no se encuentra establecida en el Decreto 1794 de 2000, contentivo del régimen prestacional que rige a los soldados profesionales.

Del mismo modo , manifestó que , mediante petic ión 1° de marzo de 2018 , el demandante reclamó el pago del subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 Decreto 1794 de 2000, por lo que es posible concluir que entre la configuración del derecho y su reclamación han transcurrido más de 4 años, razón por la cual se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 1° de marzo de 2014.

Finalmente, declaró la existencia y nulidad del acto ficto a través del cual se negó el reajuste salarial del 20%, así como la nulidad del Oficio N° 20183110662251: MDNCGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 12 de abril de 2018, a través del cual se negó al demandante el reajuste y pago del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

del cual se negó al demandante el reajuste y pago del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 Parte demandante. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 3-85 Archivo 29. Apelación sentencia ib.), solicitando se adicione la sentencia conforme al artículo 287 del Código General del Proceso – C. G del P -, o se revoque los ordinales tercero, noveno y décimo de la mencionada providencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda. Como argumentos de defensa, manifestó que en el presente caso el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece como rito en la s sentencias que las mismas “deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos pr ocesales”, lo cual se encuentra relacionado con el principio de congruencia , sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta a la hora de motivar la sentencia lo relacionado con los hechos 8, 9, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de la demanda, a pesar de tener el deber de hacerlo para explicar si los tenía como probados o si adolecían de respaldo probatorio, y dar explicación que permitiera justificar su conclusión. Además, en la demanda se solicitaron unas pretensiones declarativas, respecto de las cuales no se hizo la meno r alusión en la sentencia. Asimismo, fueron asuntos planteados por una de las partes, lo relacionado con la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad trabajo igualpretensiones declarativas, respecto de las cuales no se hizo la meno r alusión en la sentencia. Asimismo, fueron asuntos planteados por una de las partes, lo relacionado con la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad trabajo igualsalario igual, igualdad simple, y el mandato de no discriminación; los derechos básicos de la carrera administrativa, como es la igualdad de oportunidades y el mérito; las garantías mínimas del artículo 53 de Constitución Política; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; y la pr imacía de la realidad sobre formalidades, sin embargo, en la sentencia brilla por su ausencia un estudio serio, exhaustivo y con rigor jurídico, donde se motive sobre la estructuración de dichasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2020-00189-01.

Demandante: Jhony Guevara Castañeda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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figuras en los hechos del proceso, o sobre imposibilidad de aplicación, a pesar de estar probados.

De igual manera, indicó que tiene razón el a quo al considerar que no se puede comparar al demandante con los soldados que fueron voluntarios, sin haber sido convertidos en profesionales, pero en lo que no tiene razón es en decir que el demandante no es sujeto de comparación con los soldados que en algún momento fueron voluntarios y pasaron a ser profesionales, ingresando a la carrera administrativa regulada por el Derecho 1793 de 2000, estableciendo este último decret o un trato igualitario en todo, esto es, responsabilidades, obligaciones, funciones, así como los

fueron voluntarios y pasaron a ser profesionales, ingresando a la carrera administrativa regulada por el Derecho 1793 de 2000, estableciendo este último decret o un trato igualitario en todo, esto es, responsabilidades, obligaciones, funciones, así como los regímenes de retiro, situaciones administrativas, educación y salud, tanto para los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, como para los soldados que ingresaron directamente como profesionales.

Adicionalmente, señaló que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, solo tiene autoridad frente al caso resuelto y con aquellos que tienen características esenciales, esto es, únicamente, puede ser aplicada a los soldados profesionales que hubieran sido vinculados como soldados voluntarios. Así las cosas, a pesar que la sentencia de unificación es causada por los hechos atinentes a los soldados volunta rios, en la misma se hace mención a los soldados profesionales que ingresaron directamente por dos razones: para analizar la figura de los soldados voluntarios, teniendo como valor de referencia los soldados que ingresaron de forma directa como profesional es, y para recalcar la justificación de la tesis del respeto por los derechos adquiridos, la cual se basa en la fecha de vinculación, no obstante, la fecha de vinculación a un cargo dentro de una entidad es solo un criterio formal que no justifica el trato de salario desigual, cuando se está analizando la violación del derecho fundamental de la igualdad salarial.

De la misma manera, se puede evidenciar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, nunca abordó el derecho fundamental a la iguald ad salarial, en la modalidad trabajo Igualsalario igual, ni de las garantías constitucionales establecidas

De la misma manera, se puede evidenciar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, nunca abordó el derecho fundamental a la iguald ad salarial, en la modalidad trabajo Igualsalario igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional que ingresó de manera directa porque, entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo y , en razón a que se limitó de forma acertada a la resolución de los hechos del caso que fueron presentados en aquella oportunidad.

También, existe fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio frente al demandante, situación que crea una regla de acción para el fallador, debiendo invertir la carga probatoria en favor de los derechos del trabajador y, en ese sentido, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato. En consecuencia, el precedente constitucional fue desconocido por el a quo , pues debió observar en el proceso, cuál fue el comportamiento probatorio de la entidad demandada en aras deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2020-00189-01.

Demandante: Jhony Guevara Castañeda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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justificar la diferencia salarial, pese a la igualdad formal y material en la que se encuentran los dos suje tos comparados. Sin embargo, nada de esto fue tenido en cuenta y, aun así, el a quo negó al reconocimiento y corrección de la discriminación salarial del demandante. Por ende, la entidad demanda da debió probar como causal de justificación, que el

cuenta y, aun así, el a quo negó al reconocimiento y corrección de la discriminación salarial del demandante. Por ende, la entidad demanda da debió probar como causal de justificación, que el salario que recibe el demandante es proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que el mismo aporta a la institución y , que a su vez, el trabajo que desarrollan los demás soldados profesionales que fueron voluntarios, es proporcional al pago incrementado en un 20% adicional al que recibe el demandante, para de esa manera demostrar la diferencia salarial en detrimento del derecho y patrimonio de este último. Se desconoce además, cuál es la razón de dicha diferencia salarial a luz de los principios constitucionales, de las normas jurídicas del bloque de constitucionalidad referentes al derecho internacional del trabajo, y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, normas aplicables por ser ratificadas por Colombia. En relación con el reconocimiento de la prima de actividad, adujo que el error del a quo es pensar que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad el ordenamiento jurídico exige una preparación, experiencia y responsabilidades diferentes, ya que eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario y no de las prestaciones salariales. Desde el punto de vista del derecho laboral, como desde el punto de vista etimológico, la palabra prima constituye un premio o estimulo pagado en dinero, más no es una contraprestación directa por el trabajo devengado, en la misma proporción como lo es el salario. Aunado a lo anterior, la prima de actividad está establecida para premiar que los miembros de las Fuerzas Militares permanezcan en el desempeño de sus funciones, y al no ser reconocida al soldado, se le está diciendo que no se le valora su permanencia

Aunado a lo anterior, la prima de actividad está establecida para premiar que los miembros de las Fuerzas Militares permanezcan en el desempeño de sus funciones, y al no ser reconocida al soldado, se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones. Además, si se comparan oficiales con suboficiales, a pesar de hacer funciones diferentes, y se les concede el derecho de igualdad en materia de prestaciones sociales, no se entiende por qué para el juzgado no es posible comparar los soldados profesionales con los demás grupos de la Fuerza Militar.

Ahora bien, en lo que atañe al reajuste del subsidio familiar señaló que comparte la decisión del a quo atinente a declara r la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del subsidio de familia, por lo que el recurso únicamente se restringe en lo que tiene que ver con la prescripción de los pagos de dicho derecho restablecido. En concordancia con lo ant erior, indicó que en los casos en los cuales se declara la nulidad de los actos administrativos generales con efectos ex tunc, como ocurrió con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, la obligación se hace exigible desde la fecha en que cobra ejecutoria la sentencia, lo cual para el presenteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2020-00189-01.

Demandante: Jhony Guevara Castañeda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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caso sucedió el 26 de septiembre de 2017 y, en ese sentido, a partir de esta última

Demandante: Jhony Guevara Castañeda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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caso sucedió el 26 de septiembre de 2017 y, en ese sentido, a partir de esta última fecha surgió el derecho del demandante a reclamar el reajuste del subsidio de familia como fue pedido en el presente caso, por lo que es dentro de este contexto que se debe revisar el computo de l tiempo de prescripción, pues no había pasado más de 4 años entre la ejecutoria de la sentencia, y cuando el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de su derecho. Por ende, lo que el Despacho debió hacer, fue condenar a la entidad demanda al pago del subsidio de familia desde el 29 de diciembre del año 2010, fecha desde la cual se declaró que el demandante tiene constituida una unión marital de hecho con la señora Elizabeth Jiménez Velazco.

4.2 Parte demandada. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 2-9 Archivo 25. Apelación demandada ib.), solicitando revoquen los ordinales cuarto y sigu ientes de la providencia en mención, a través de los cuales se accedió al reajuste del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues para la fecha en la que se reportó la novedad del cambio de estado civil, se configura ban los presupuestos para acceder al subsidio familiar acorde con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.

Así las cosas, adujo que para el presente caso se evidencia que mediante Orden Administrativa de Personal N° 1509 del 15 de abril de 2017 , le fue reconocido el

1161 de 2014.

Así las cosas, adujo que para el presente caso se evidencia que mediante Orden Administrativa de Personal N° 1509 del 15 de abril de 2017 , le fue reconocido el subsidio familiar al demandante en un 23%, no obstante, el demandante está solicitando el reconocimiento de l subsidio familiar bajo las condiciones de una normativa que para la fecha de los hechos no era la vigente, pues de acuerdo con el acervo probatorio, solamente hasta e

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