🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335029202000257-01-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335029202000257-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Plena

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: César Andrés Rubiano Lizarazo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Radicación: 110013335029-2020-00257-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impedimento

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá para conocer el asunto de la referencia, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

César Andrés Rubiano Lizarazo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de emplead o de la Fiscalía General de la Nación, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, lo siguiente (archivo 1 del expediente digital):

“1. Que es inaplicable parcialmente, para el caso concreto de mi mandante, el Decreto 382 de 2013 en su artículo 1° específicamente en lo ateniente a la parte que expresa que la “Bonificación Judicial” allí establecida, constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema Genera l de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por resultar contrario a la Constitución Política de Colombia, al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y al Convenio 095 de la Organización Internacional de Trabajo.

Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por resultar contrario a la Constitución Política de Colombia, al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y al Convenio 095 de la Organización Internacional de Trabajo.

2. La nulidad del oficio identificado con el número 20203100006631 -DAP30110 del 2 de marzo de 2020, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación a través del Doctor Jose Ignacio Angulo Murillo, en su condición de Profesional con Funciones del Departamento Administrativo de Personal (A) de la Fiscalía General de la Nación, resolvió negar al demandante la solicitud de reconocer el carácter salarial y prestacional, para todos los efectos de la bonificación establecida en el Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014 y demás modificaciones.

(…)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2020-00257-01 Pág. 2

6. Reconocer para todos los efectos, el carácter salarial y prestacional de la bonificación establecida en el Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que le modifiquen y/o complementen.

7. Reliquidar y pagar las diferencias, a partir del 1 de enero de 2013 y hasta el pago efectivo por parte de la Entidad, sobre las p restaciones sociales que hayan sido pagadas sin tomar en cuenta, con carácter salarial y prestacional la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013 y sus modificaciones, como lo son: a) la prima de navidad, b) la prima

hayan sido pagadas sin tomar en cuenta, con carácter salarial y prestacional la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013 y sus modificaciones, como lo son: a) la prima de navidad, b) la prima semestral, c) la prima de productividad, d) vacaciones, e) prima de vacaciones, f) la bonificación por servicios, g) cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que de acuerdo con la Constitución y la Ley correspondan.

(…)”

El asunto corr espondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá , quien en nombre propio y de todos los Jueces Administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (archivo 8 del expediente digital), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 análogo al Decreto 382 de 2013.

CONSIDERACIONES

La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.

Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:

venía realizando.

Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2020-00257-01

Pág. 3

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (negrilla de la Sala).”

Así las cosas, esta Su bsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá, de no ser porque de acuerdo con un informe presentado por los Jueces Administrativos de Bogotá a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que tres (3) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.

Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2

de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.

Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que si un juez, en quien concurra una causal de impedimento, estima que la misma comprende a todos los juec es administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. No obstante, cuando el impedimento no comprende a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el Juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.

En consecuencia, a l no estar configurada la situación a la que alude el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, esto es, que la causal invocada comprenda a todos los Jueces Administrativos, resulta conveniente devolver el presente asunto al Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste su impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO. Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2020-00257-01 Pág. 4

conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2020-00257-01 Pág. 4

SEGUNDO. Por Secretaría de la Subsección F remítase el expediente al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá para que para que proceda a dar el trámite correspondiente.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...