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TA CUN - 11001333502920200035001-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502920200035001-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2020-00350-01

Demandante: MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CAYCEDO

Demandada: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Asunto: Insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CAYCEDO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, solicitando se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

1. DECLARAR LA NULIDAD TOTAL del acto administrativo vertido en la Resolución Nro. 0186 de diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) expedido por la Contraloría Departamental de

Cundinamarca.

1. DECLARAR LA NULIDAD TOTAL del acto administrativo vertido en la Resolución Nro. 0186 de diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) expedido por la Contraloría Departamental de

Cundinamarca.

2. CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a:

2.1 REINTEGRAR a la demandante al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

2.2 CANCELARLE los salarios, gastos de representación, bonificaciones, bonificación por servicios prestados, primas devengadas, cesantías y demás derechos laborales y prestaciones correspondientes al cargo dejadas de percibir desde la aplicación de la decisión vertida en la ResoluciónExpediente: 2020-00350-01

Actor: MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CAYCEDO

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA.

2

No. 0186 de diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), desde el momento en que se desvinculó hasta cuando se materialice el pago total de las precedentes obligaciones.

3. ACTUALIZAR las condenas al último inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que indica que los pagos de condenas se ajusten tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

3.1 Cancelarle los perjuicios morales que resultaren probados.

4. CANCELARLE las cosas y agencias del proceso.

(…)”

1.2. HECHOS.

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

4. CANCELARLE las cosas y agencias del proceso.

(…)”

1.2. HECHOS.

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

  1. Que la señora MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CAYCEDO, nació el 2 de marzo de 1961, por tanto, al impetrar la demanda tenía 59 años de edad.
  1. Que la actora fue nombrada mediante Resolución No. 0027 de 13 de enero de 201 6, y tomó posesión al día siguiente , en el empleo denominado Director Operativo código 009 grado 1 ubicado en la Dirección de Investigaciones de la Contraloría Departamental de

Cundinamarca.

  1. Que en varias oportunidades fue encargada de otros empleos como

lo fue cuando a través de la Resolución No. 0038 DC de 15 de enero de 2016, a la actora se le nombró en encargo de las funciones como Director Técnico código 009 grado 04 ante la Dirección Técnica Disciplinaria de la Contraloría de Cundinamarca en encargo. Fue posesionada en el empleo por acta No. 011 de 15 de enero de 2016.

  1. Así como Resolución No. 0222 DC de 18 de marzo de 2016, fue encargada como directora operativ a código 009 grado 03, ante la Dirección Operativa de Investigaciones en la entidad.
  1. Que el 27 de junio de 2018 mediante oficio No. C18102300071 , informó a la Entidad que había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se acogía al derecho de continuar laborando
  1. Que el 27 de junio de 2018 mediante oficio No. C18102300071 , informó a la Entidad que había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se acogía al derecho de continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso con el fin de mejorar el ingreso base de cotización.
  1. Que el 19 de julio de 2018 la Directora Administrativa de Gestión

Humana y Carrera Administrativa de la entidad le manifestó que laExpediente: 2020-00350-01

Actor: MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CAYCEDO

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA.

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entidad analizaría la situación para de manera posterior adoptar la decisión correspondiente.

  1. Que la actora el 9 de enero de 2019, mediante radicado No.

C20129600030 elevó petición ante la oficina de Talento Humano para ser incluida en el retén social por ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada hasta que fuese incluida en nómina de pensionados.

  1. Que por Resolución No. 0075 DC de 11 de febrero de 2020, la señora González Caycedo fue nombrada en encargo de funciones para ejercer el cargo de Subdirector Operativo Código 068 grado 01 de procesos de responsabilidad fiscal ante la Dirección Operativa de Investigaciones de la Contraloría.
  1. Que mediante Resolución No. 0172 DC de 3 de marzo de 2020, se dio por terminado el encargo y se nombró en el empleo al señor

Mauricio Castañeda Gutiérrez.

Investigaciones de la Contraloría.

  1. Que mediante Resolución No. 0172 DC de 3 de marzo de 2020, se dio por terminado el encargo y se nombró en el empleo al señor

Mauricio Castañeda Gutiérrez.

  1. Que a través de la Resolución No. 186 DC de 10 de marzo de 2020, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora María Claudia González Caycedo como Directora Operativa de Investigaciones Código 009 grado 3.
  1. Que la acto ra presentó acción de tutela la cual fue resuelta en sentencia de 30 de abril de 2020, en la cual se amparó el derecho a la seguridad social y se ordenó incluir a la actora en la nómina de Colpensiones, sin que hubiese sido solicitado por la accionante el pago de la mesada pensional.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 29 de mayo de 2023, negando las pretensiones de la demanda. 1

Previo recuento normativo y probatorio encontró demostrado que la actora estuvo vinculada al empleo de libre nombramiento y remoción denominado director operativo código 009 grado 01 de la Contraloría Departamental, para el cual fue designada por Resolución 0027 DC de 13 de enero de 2016, y que, por Resolución No. 0186 de 10 de marzo de 2020, la entidad la declaró insubsistente.

Consideró que al momento en que se produjo su retiro de la entidad no

Resolución No. 0186 de 10 de marzo de 2020, la entidad la declaró insubsistente.

Consideró que al momento en que se produjo su retiro de la entidad no ostentaba la calidad de prepensionada, dado que, por la Resolución SUB 101224 de 29 de abril de 2020, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez y la incluyó en nómina a partir de mayo de 2020, en cumplimiento a una sentencia de tutela

1 Archivo 35SentenciaPrimeraInstancia.pdfExpediente: 2020-00350-01

Actor: MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CAYCEDO

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA.

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dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de lo que infirió que desde antes de la desvinculación reunía los requisitos.

Agregó que, el cargo ocupado por la demandante era de los denominados de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el acto demandado se dictó en ejercicio de la facultad discrecional por la cual no tenía la obligación de motivar la decisión. Así mismo que, la señora González Caycedo no demostró la existencia de circunstancia alguna que le permitiese permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso.

Argumentó que las calidades profesionales de la demandante que le permitieron ejercer sus labores de forma sobresaliente, no le impedían a la Entidad retirarla del servicio. Como que no se probó que las condiciones académicas y profesionales de la persona designada fuesen inferiores, ni la desmejora en la prestación del servicio de Entidad demandada.

No condenó en costas a la parte vencida.

académicas y profesionales de la persona designada fuesen inferiores, ni la desmejora en la prestación del servicio de Entidad demandada.

No condenó en costas a la parte vencida.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

Ante la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación manifestando que,2 el acto administrativo demandado se expidió con infracción a las normas en que debió fundamentarse, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción debe estar debidamente motivado y que en la hoja de vida deben constar las razones por las cuales de adoptó la decisión de desvinculación.

Para fundamentar su posición citó las sentencias de la Corte Constitucional T 542 de 2014, T 372 de 2012 y la SU 003 de 2018; y del Consejo de Estado en el radicado No. 25000 23 25 000 2012 01184 01.

Reprochó que el A quo, no advirtiera que cuando se le notificó de la insubsistencia no se había proferido el acto a través del cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, circunstancia que vulneró su derecho a la estabilidad y protección reforzada que le asistía.

Destacó, que la entidad desconoció que en 2018 informó su deseo de continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso, en procura de mejorar el promedio de su ingreso base de liquidación de la mesada pensional, en aras de garantizar su subsistencia y vida digna.

continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso, en procura de mejorar el promedio de su ingreso base de liquidación de la mesada pensional, en aras de garantizar su subsistencia y vida digna.

Reiteró que, la hoja de vida del abogado que fue designado en la Dirección Operativa de Investigaciones de la Entidad no evidenciaba tener una mayor experiencia profesional a la suya y que su último empleo fue el de alcalde.

A partir de lo expuesto, solicitó al Tribunal se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

2 37ApelaciónSentencia.pdfExpediente: 2020-00350-01

Actor: MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CAYCEDO

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA.

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IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 06 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.3

De conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, corría a las partes el término para alegar de conclusión desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admite, pese a ello no se pronunciaron.

Así mismo, para el Ministerio Público dicho término se surtía desde la

que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admite, pese a ello no se pronunciaron.

Así mismo, para el Ministerio Público dicho término se surtía desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al Despacho para sentencia, absteniéndose de hacerlo.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 0186 de 10 de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró insubsistente el nom bramiento de la señora MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CAYCEDO , en el cargo de Director Operativo Código 009 grado 03 ante la Dirección de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca, se encuentra ajustada a la legalidad, o sí por el contrario debe ser declarada su nulidad, al encontrarse acreditados los vicios de nulidad postulados.

El acto administrativo demandado, es del siguiente tenor:4

“(…) “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento de Libre Nombramiento y Remoción”

EL CONTRALOR DE CUNDINAMARCA

En uso de sus atribuciones Constitucionales, Legales y Ordenanzales

RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO: A partir del diez (10) de marzo de 2020, declárese insubsistente el nombramiento conferido mediante Resolución No. 0027 de 13 de enero de 2016, a la señora MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CAYCEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, en el cargo de DIRECTOR OPERATIVO CÓDIGO 009 GRADO 03, ante la

CAYCEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, en el cargo de DIRECTOR OPERATIVO CÓDIGO 009 GRADO 03, ante la

3 Archivo 43. NIEGA PRUEBAS - ADMITE RECURSO.pdf 4 Folio 228 del archivo 13HojadeVida.pdfExpediente: 2020-00350-01

Actor: MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CAYCEDO

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA.

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Dirección de Investigaciones, empleo con carácter de ORDINARIO (Libre Nombramiento y Remoción) de la Planta de Personal de la Contraloría de Cundinamarca.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(…)”

Encuentra la Sala que no se discute que el cargo de Director Operativo Código 009 grado 03 ante la Dirección de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca, del que fue declarada insubsistente la actora, pertenece a los denominados legalmente como de libre nombramiento y remoción, según la clasificación del artículo 5º de la Ley 909 de 2004.

La insubsistencia de un emple ado de libre nombramiento y remoción históricamente es de carácter discrecional y es posible ordenarla sin ninguna motivación. Así viene establecido en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, y se reitera en el artículo 41 de la Ley referida en donde se señala en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y

siguientes:

“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”

De conformidad con lo anterior, el Contralor de Cundinamarca en ejercicio de las funciones que le fueron delegadas , expidió la resolución cuya nulidad se depreca, atendiendo la naturaleza del empleo desempeñado por la demandante, el cual siendo de libre nombramiento y remoción, estaba legalmente facultad o para hacer uso del retiro discrecional de la actora.

La parte demandante en el recurso de apelación alude a que se desconoció su condición de prepensionada y que adicionalmente no se respetó que no había llegado a la edad de retiro forzoso. Que existió desviación de poder por cuanto, el fin perseguido no fue el mejoramiento del servicio, aduciendo que el funcionario que se nombró en su reemplazo, no ostentaba mejores calidades profesionales para ocupar el cargo.

Se encuentra demostrado que cuando la actora fue retirada de la entidad ya

fin perseguido no fue el mejoramiento del servicio, aduciendo que el funcionario que se nombró en su reemplazo, no ostentaba mejores calidades profesionales para ocupar el cargo.

Se encuentra demostrado que cuando la actora fue retirada de la entidad ya contaba con el requisito de edad y más de 1.500 semanas cotizadas para serExpediente: 2020-00350-01

Actor: MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CAYCEDO

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA.

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beneficiara de una pensión de vejez; así como también que mediante comunicaciones radicadas el 27 de junio de 2018 y 9 de enero de 2019 le informó a la entidad que se encontraba en trámite el cumplimiento de una sentencia judicial que había anulado su afiliación en el régimen de ahorro individual y ordenaba a Colpensiones validar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida; por lo que, peticionó ser incluida en el retén social hasta que fuese ingresada en la nómina de pensionados, dado que, su voluntad era acogerse al derecho contenido en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016.5

La figura del prepensionado se ha utilizado por la Corte Constitucional para otorgar protección señalando que la misma no se soporta en un mandato legal, sino en disposiciones especiales contenidas en la Carta Política y en el principio de igualdad material. Así lo expuso:

“… En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados)[78], en Sentencia T-460 de 2017, la Corte Constitucional expuso[79] que dicha protección no se

“… En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados)[78], en Sentencia T-460 de 2017, la Corte Constitucional expuso[79] que dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución Política y en el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. En particular, reiteró que

“(…) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública”

2.6.9. A partir de esta definición, este Tribunal Constitucional[80] sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad “la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, siempre y cuando, la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital[81]. 2.6.10. Más adelante, en Sentencia SU-003 de 2018, esta Corporación

acceder a la pensión de vejez”, siempre y cuando, la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital[81]. 2.6.10. Más adelante, en Sentencia SU-003 de 2018, esta Corporación advirtió que la garantía a la estabilidad laboral de los prepensionados, se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

2.6.11. Sobre el particular indicó que “la ‘prepensión’ protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al

5 Folios 14 a 24 del archivo 02Anexos.pdf.Expediente: 2020-00350-01

Actor: MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CAYCEDO

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA.

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Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.

2.6.12. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la estabilidad laboral de los prepensionados se predica de los trabajadores (públicos o privados) que les faltare tres (3) o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de

laboral de los prepensionados se predica de los trabajadores (públicos o privados) que les faltare tres (3) o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para acceder a la pensión de vejez.”

De acuerdo a los apartes transcritos de la sentencia dictada por la Corte Constitucional, resulta cierto que a los trabajadores a quienes les faltare menos de tres años para pensionarse deberán ser amparados para continuar en el desempeño de sus labores y así garantizarles el disfrute de la pensión.

Sin embargo, se ha dispuesto por la misma Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado, que no existe derecho de estabilidad laboral al prepensionado, cuando el empleado retirado del servicio tiene las semanas de cotización cumplidas y sólo adolece del requisito de la edad, ya que este se cumplirá con el simple paso del tiempo. Así por ejemplo quedó dicho en sentencia SU-003 de 2018 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, en los términos siguientes:

“Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la

cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez…”.

60. Conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de esta Corte [54], la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas [55]. La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes

términos:

“[…] en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez” [56].

61. Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas

(dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de

personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o elExpediente: 2020-00350-01

Actor: MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CAYCEDO

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA.

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capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.

62. La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.

63. Igualmente, tal como lo ha considerado esta Corte, en especial en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, en aquellos supuestos en los que solo resta el requisito de edad (dado que se acredita el número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), no se ha considerado que la persona sea titular de la garantía de “prepensión”, en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de

Seguridad Social en Pensiones[57].

64. En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la

está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[57].

64. En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.”

Así mismo, en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU – 003 de 2018 6 se circunscribió la calidad de prepensionados a quienes estuvieran próximos a acreditar los dos requisitos (edad y semanas de cotización o capital necesario) para obtener el derecho a la pensión de vejez, pero, se dijo que cuando el único requisito faltante para ser beneficiario de la prestación es la edad, no había lugar a considerar que la persona fuera beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada. En la citada sentencia se dijo:

“61. Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con

pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.(…)

64. En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que

6 Sentencia SU/003 de 2018. Referencia: T5.712.990.Expediente: 2020-00350-01

Actor: MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CAYCEDO

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA.

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el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.”

Por su parte, el Consejo de Estado respecto de la protección de estabilidad laboral de los servidores públicos próximos a consolidar el estatus pensional señaló las siguientes reglas:

“(i) la condición de prepensionado la tienen los funcionarios que les falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos a la pensión. (ii) esta condición también se predica del servidor de libre nombramiento y remoción, pero no excluye el ejercicio de la facultad discrecional del nominador porque la decisión de retiro debe consultar, en cada caso concreto, la afectación de los derechos fundamentales

(ii) esta condición también se predica del servidor de libre nombramiento y remoción, pero no excluye el ejercicio de la facultad discrecional del nominador porque la decisión de retiro debe consultar, en cada caso concreto, la afectación de los derechos fundamentales del funcionario y; (iii) la protección de estabilidad laboral de prepensionado no se aplica para quien tiene cumplidos los requisitos para adquirir la pensión.” 7

En la demanda la parte actora manifestó haber cumplido el requisito de la edad y el número de semanas cotizadas para ser beneficiaria de la pensión de vejez, pero encontrarse a la espera de un trámite del fondo de pensiones. Así también que, era su deseo permanecer en el cargo de Director Operativo de la Contraloría de Cundinamarca hasta la edad de retiro forzoso para aumentar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional.

Entonces, validada la información suministrada por la misma demandante se observa que a su retiro contaba con 59 años de edad y que la última cotización fue a 09 de marzo de 2020, por parte del empleador Contraloría de Cundinamarca, acumulando un total de 1.587 semanas cotizadas,8 tiempo que supera el exigido en la Ley 797 de 2003, para concretar el derecho pensional, por lo que ya no era prepensionada, sino que había cumplido con ambos requisitos.

Por tales circunstancias, Colpensiones a través de la Resolución SUB 101224 de 29 de abril de 2020, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor, por lo que no existía la necesidad de protección al tener consolidado su derecho pensional.

De otra parte, la actora argumentó que le manifestó a su empleador el

de vejez a su favor, por lo que no existía la necesidad de protección al tener co

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