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TA CUN - 110013335029202000358-01-(22-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335029202000358-01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Universidad Militar Nueva Granada / AUTO QUE REMITE INCIDENTE DE DESACATO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Desde la máxima autoridad en acciones de tutela, clarificó que el incidente de desacato debe ser conocido y tramitado por el juez de primera instancia, sin importar si el amparo fue concedido en primera o segunda instancia, siendo esto así, no existe manto de dudas, que las actuaciones surtidas después de proferir el fallo de impugnación, corresponden ser estudiadas por el A Quo.

Problema jurídico: ¿En escrito presentado ante la Secretaría de la subsección, el actor solicita dar trámite al incidente de desacato, teniendo en cuenta la providencia del 9 de febrero de 2021?

Extracto: “(…) Atendiendo a la solicitud de la parte, resulta importante señalar que esta Corporación carece de competencia para tramitar el incidente de desacato, en razón a que es una competencia del juez de primera instancia vigilar el cumplimiento del fallo, esta postura jurídica encuentra respa ldo en el Auto 032 de 2011, dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, donde se dijo: “Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia [6]. Es éste “ el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” [7]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1 991,

no se cumpla la orden a cabalidad” [7]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1 991, expuesta de la siguiente manera: “a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1 991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario d e primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. (…) Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden d e tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se ef ectúe el cumplimiento de la sentencia. De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo [8], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decr eto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que es tos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesaria s para adecuar el fallo a lo decidido por aquella. En este orden de ide as, según el

proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que es tos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesaria s para adecuar el fallo a lo decidido por aquella. En este orden de ide as, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela. 7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que hayaconocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta” (Resaltado fuera del texto).” (…) Acorde con la providencia citada, es evidente que, desde la máxima autoridad en acciones de tutela, clarificó que el incidente de desac ato debe ser conocido y tramitado por el juez de primera instancia, sin importar si e l amparo fue conced ido en primera o segunda instancia, siendo esto así, no existe manto de dudas, que las actuaciones surtidas después de proferir el fallo d e impugnación, corresponden ser estudiadas por el A Quo. (…)”.

amparo fue conced ido en primera o segunda instancia, siendo esto así, no existe manto de dudas, que las actuaciones surtidas después de proferir el fallo d e impugnación, corresponden ser estudiadas por el A Quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Auto 032 de 2011, dictado por la Sala Plena.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 1100-13335-029-2020-00358-01 Accionante Sebastián Parra Perdomo Demandado Universidad Militar Nueva Granada Asunto Auto que remite incidente de desacato

I. Antecedentes En escrito presentado ante la Secretaría de la subsección, el actor solicita dar trámite al incidente de desacato, teniendo en cuenta la providencia del 9 de febrero de 2021,

que dispuso:

“PRIMERO: - REVOCAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar,

que dispuso:

“PRIMERO: - REVOCAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima del señor Sebastián Parra Perdomo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad Militar Nueva Granada, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, fije una fecha para la presentación del examen correspondiente a la asignatura Termofluidos del estudiante Sebastián Parra Perdomo.”

II. Consideraciones: Atendiendo a la solicitud de la parte, resulta importante seña lar que esta Corporación carece de competencia para tramitar el incidente de desacato, en ra zón a que es una competencia del juez de primera instancia vigilar el cumplimiento del fallo, esta postura jurídica encuentra respaldo en el Auto 032 de 2011, dicta do por la Sala Plena de la

Corte Constitucional, donde se dijo:

“Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia [6]. Es éste “ el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, yaque mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” [7]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de

juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

(…)

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto a l demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia.

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[8], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera

realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos:

(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta” (Resaltado fuera del texto).”1

III. Decisión: Acorde con la providencia citada, es evidente que, desde la máxima autoridad en acciones de tutela, clarificó que el incidente de desacato debe ser conocido y tramitado por el juez de primera instancia, sin importar si el amparo fue con cedido en primera o

1 Corte Constitucional, Auto 032 de 2011, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.segunda instancia, siendo esto así, no existe manto de dudas, que las actuaciones surtidas después de proferir el fallo de impugnación, corresponde n ser estudiadas por el A Quo.

surtidas después de proferir el fallo de impugnación, corresponde n ser estudiadas por el A Quo.

Como consecuencia de lo antes expuesto se,

RESUELVE:

Primero: REMITIR INMEDIATAMENTE al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la solicitud de incidente de desacato, así como el escrito de cumplimiento de fallo presentado por la Universidad Militar N ueva Granada, para que realice el trámite respectivo.

Segundo: Notificar la presente decisión a las partes de la presente decisión.

CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

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